Vista la diligencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2017, suscrita por el ciudadano ANDRES EDUARDO MELEAN NAVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 21.037.998, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.935, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la Institución Financiera MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL antes denominado BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), inscrita por ante el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha tres (03) de abril de 1925, bajo el No. 123, cuya última modificación se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2015, bajo el No. 38, Tomo 195-A, tal y como consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha quince (15) de enero de 2016, bajo el No. 20, Tomo 4, Folios 65 al 68, quien se denominará “EL BANCO”; parte demandante en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, seguido contra los ciudadanos LISSET CHIQUINQUIRA ATENCIO DE JOVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.244.014, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien se denominará “LA DEUDORA”, y WILLIAN JESUS JOVES MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.366.836, del mismo domicilio, en su carácter de cónyuge de la deudora, y por ende legitimado pasivo para ser llamado a la presente causa, en lo sucesivo “EL CONYUGE DE LA DEUDORA”, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS VASQUEZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.473, del mismo domicilio; quienes por medio del presente documento declaran: “EL BANCO, LA DEUDORA y EL CÓNYUGE DE LA DEUDORA, a los solos efectos del presente acuerdo transaccional se denominarán LAS PARTES, con el objeto de poner fin al juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio que se sustancia actualmente por ante este Juzgado, signado con bajo el No. 58.850, han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual, con el único fin de terminar el litigio en cuestión, se redacta de la siguiente forma:

PRIMERA: LAS PARTES declaran que el juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio que a través del procedimiento breve se sustancia actualmente ante el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente No. 58.850 de la nomenclatura interna de dicho juzgado, tiene por objeto la resolución del contrato suscrito ante la Notaría Pública segunda de Maracaibo, Estado Zulia en fecha once (11) de noviembre de 2015, el cual quedó anotado bajo el No. 48, tomo 251, folios 166 hasta 173 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en virtud del incumplimiento de LA DEUDORA respecto a las obligaciones asumidas en razón de dicho contrato, el cual riela inserto en actas y cuyo contenido es aceptado y reconocido como cierto por LAS PARTES. En consecuencia, LAS PARTES aceptan y reconocen que, tal como consta en el referido documento, LA DEUDORA compró, con la autorización de EL CÓNYUGE DE LA DEUDORA, y bajo la modalidad de venta con reserva de dominio, al ciudadano MARCOS SERGIO ATENCIO OSORIO, quien, de conformidad con lo indicado en el mencionado contrato, es venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 5.169.709 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. V-05169709-6, (en lo sucesivo denominado EL VENDEDOR); un (01) vehículo automotor con las siguientes características: marca: Toyota; modelo: Corolla XEI 1.8/ZZE142L-GEPDMF, año: 2011, color: plata, tipo: sedan; uso: particular, serial del motor: 1ZZB054207; serial de carrocería o número de identificación vehicular (N.I.V.): 8XBBA42E8B7815901 y placa o matrícula: AC865XV; por el precio de trece millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00). Del precio de la venta, EL VENDEDOR, recibió de manos de LA DEUDORA (compradora), la suma de seis millones ochocientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 6.850.000,00); quedando a deber la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.150.000,00), la cual se comprometió a pagar inicialmente a EL VENDEDOR (y luego a su cesionaria) dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) meses mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas que comprenderían amortización al capital adeudado e intereses. LA DEUDORA (compradora) acordó que las cantidades adeudadas devengarían intereses retributivos calculados bajo el régimen de tasas variables fijadas de acuerdo a la tasa crédito automóvil Mercantil (T.C.A.M.) vigente al inicio de cada mes. Asimismo, LA DEUDORA (compradora) acordó que en caso de que incurriese en dilación o retardo en el pago de cualquiera de las cuotas mensuales se aplicaría, a su vez, una tasa de interés moratorio obtenida de sumar a la tasa de interés retributivo, un tres por ciento (3%) anual. Por otra parte, en la cláusula novena del contrato de venta con pacto de reserva de dominio se acordó que el referido contrato se consideraría resuelto de pleno derecho si ocurriese cualquiera de los eventos allí mencionados, entre ellos, la circunstancia de que LA DEUDORA (compradora) dejase de pagar dos (2) de las cuotas mensuales, variables y consecutivas previstas en la cláusula tercera en las fechas de sus respectivos vencimientos. En cualquiera de los supuestos establecidos en la cláusula novena, EL VENDEDOR (y posteriormente a ello EL BANCO en su condición de cesionario), tendría derecho a obtener, entre otras cosas, la entrega inmediata del vehículo vendido acordándose que quedarían en beneficio de EL VENDEDOR (y posteriormente a beneficio de EL BANCO en su condición de cesionario), el monto total de las cuotas que hasta el momento hubiese pagado LA DEUDORA, ello a título de justa indemnización de los daños y perjuicios que por el uso del vehículo vendido se le hubieren ocasionado. Asimismo, tal como consta en el referido contrato, además del contrato de venta con pacto de reserva de dominio antes reseñado, se celebró un contrato de cesión de crédito entre el ciudadano Marcos Sergio Atencio Osorio (cedente), antes identificado, y EL BANCO (cesionario), con la debida notificación de LA DEUDORA y EL CÓNYUGE DE LA DEUDORA; en cuyas cláusulas se acordó que EL VENDEDOR cedía a EL BANCO todos los derechos que tenía respecto a LA DEUDORA. En virtud de ello, EL BANCO pagó a EL VENDEDOR, y éste recibió a su entera satisfacción, la cantidad total de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.150.000,00), haciéndose la tradición legal de los mencionados derechos de crédito por parte de EL VENDEDOR a EL BANCO conforme a la ley. Como consecuencia de esto, EL BANCO quedó como único y exclusivo titular de todos los derechos que EL VENDEDOR (cedente) tenía respecto a LA DEUDORA (compradora – deudora cedida) pues EL VENDEDOR le hizo la tradición legal de los señalados derechos de crédito, haciendo la salvedad de que EL VENDEDOR continuaría obligado a responder eventualmente por saneamiento por evicción o vicios o defectos ocultos por constituir obligaciones inherentes a EL VENDEDOR del vehículo. Dicha cesión fue aceptada por EL BANCO y, acto seguido, se efectuó la correspondiente notificación de la cesión a LA DEUDORA y a EL CÓNYUGE DE LA DEUDORA, quienes procedieron a aceptarla. Tal como fue señalado previamente, en el mencionado contrato se acordó que la suma adeudada por la ciudadana LISSET CHIQUINQUIRÁ ATENCIO DE JOVES, esto es, SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.150.000,00), sería pagada dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, contentivas de capital e intereses retributivos cada una, calculados estos últimos de conformidad con la tasa crédito automóvil Mercantil (T.C.A.M.) vigente al inicio de cada mes. De igual forma, LA DEUDORA convino expresamente que, en caso de mora, se aplicase por el tiempo de la misma y hasta su total y definitiva cancelación, un recargo del tres por ciento (3%) adicional sobre la tasa de interés retributivo que estuviere vigente durante todo el tiempo que dure la misma. Sin embargo, a pesar de que EL BANCO dio cumplimiento de forma inmediata a su obligación de pagar a EL VENDEDOR el precio del crédito cedido, hasta la fecha, LA DEUDORA no ha pagado cabalmente la obligación indicada, así como tampoco los intereses retributivos y moratorios causados. Respecto a dicho capital, LA DEUDORA reconoce que solamente abonó la cantidad de quinientos setenta y seis mil ciento sesenta y cinco Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 576.165,64), debiendo aún la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.573.834,36), únicamente por concepto de capital, razón por la cual LA DEUDORA acepta y reconoce haber incumplido con la obligación asumida en el contrato antes reseñado. LAS PARTES declaran estar conformes con la totalidad de los términos expresados en el libelo de demanda que cursa ante el Tribunal de la causa. De esta manera, LA DEUDORA y EL CÓNYUGE DE LA DEUDORA así lo aceptan y convienen en todos y cada uno de los hechos alegados y en el derecho invocado por EL BANCO en el libelo de la demanda que cursa en el expediente judicial antes reseñado. Asimismo, LAS PARTES reconocen que LA DEUDORA cesó en el pago del capital y de los intereses retributivos y moratorios adeudados, conforme lo expresado en el libelo de demanda que dio origen al procedimiento judicial antes referido, todo lo cual reconocen y aceptan como la causa para que EL BANCO interpusiera la demanda a la que se ha hecho referencia y que se encuentra contenida en el expediente indicado. Tanto la existencia y validez de la cesión de crédito antes descrita, de las obligaciones asumidas en el contrato antes reseñado, así como el incumplimiento de estas últimas, en los términos referidos en la demanda, son reconocidas y aceptadas por LA DEUDORA y EL CÓNYUGE DE LA DEUDORA en este acto. SEGUNDA: En vista de que LA DEUDORA fue válidamente citada en el transcurso de la presente causa, EL CÓNYUGE DE LA DEUDORA, en este acto, se da por citado y emplazado en el procedimiento judicial antes referido. Asimismo, LA DEUDORA y EL CÓNYUGE DE LA DEUDORA renuncian al lapso de comparecencia para contestar la demanda y a cualquier otro que le conceda la ley para el ejercicio de su derecho a la defensa, en consecuencia, reconocen haber incumplido con las obligaciones asumidas en el contrato suscrito ante la Notaría Pública segunda de Maracaibo, Estado Zulia en fecha once (11) de noviembre de 2015, el cual quedó anotado bajo el No. 48, tomo 251, folios 166 hasta 173 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, razón por la cual aceptan deber a EL BANCO, hasta el día veinte (20) de julio de 2017, en virtud de las obligaciones antes reseñadas y del procedimiento judicial antes descrito, la cantidad de SIETE MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 7.082.723,22) por concepto de capital, intereses retributivos, intereses moratorios y gastos generados hasta la presente fecha en el juicio, sin incluir honorarios profesionales, así como la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.379.795,00) por concepto de honorarios profesionales causados durante la atención del referido litigio, correspondientes al treinta por ciento de lo adeudado más Impuesto al Valor Agregado (IVA). Asimismo, a dichas cantidades habría que sumar los intereses que se causen a partir del día veintiuno (21) de julio de 2017 hasta la fecha del pago total y definitivo de la obligación. TERCERA: LA DEUDORA y EL CÓNYUGE DE LA DEUDORA, por vía transaccional, solicitan a EL BANCO que les sea permitido efectuar el pago de las cantidades adeudadas en aras de evitar que se consume la resolución del contrato antes reseñado. En virtud de ello, LA DEUDORA y EL CÓNYUGE DE LA DEUDORA solicitan en este acto la exoneración parcial del monto correspondiente a los honorarios profesionales indicados en la cláusula anterior, exoneración esta por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 823.403,69). En consecuencia, LA DEUDORA y EL CÓNYUGE DE LA DEUDORA ofrecen en este acto pagar, previa la exoneración solicitada, la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.639.114,53) y, en caso de aceptarse la propuesta por parte de EL BANCO, la misma comprendería lo siguiente: a) la totalidad del capital del crédito, así como de los intereses retributivos, intereses moratorios y gastos ocasionados en el presente juicio, sin incluir los honorarios profesionales y b) por concepto de honorarios profesionales de abogados en los que ha incurrido EL BANCO, con motivo de la atención del juicio que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio se sustancia actualmente a través del procedimiento breve ante el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente No. 58.850 de la nomenclatura interna de este juzgado, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.556.391,31). Por último, LA DEUDORA y EL CÓNYUGE DE LA DEUDORA solicitan, también por vía transaccional que, en caso de ser aceptada su propuesta, les sea permitido realizar el pago en cuestión de la siguiente manera: en relación a las cantidades adeudadas por concepto de capital, intereses retributivos, moratorios y gastos de juicio, LA DEUDORA y EL CÓNYUGE DE LA DEUDORA solicitan que, por vía transaccional, les sea permitido efectuar su pago de la siguiente manera: 1º.- mediante el pago inmediato de la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), el cual, en caso de ser aceptada la propuesta formulada en este acto, se consumaría mediante la entrega de un cheque a favor de EL BANCO por dicha suma de dinero y 2º.- en relación al remanente de lo adeudado, sin incluir lo referido a los honorarios profesionales, es decir, la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 6.382.723,22), LA DEUDORA y EL CÓNYUGE DE LA DEUDORA solicitan que, por vía transaccional, les sea permitido efectuar su pago mediante diez cuotas mensuales y consecutivas, las cuales, en caso de resultar aceptada su propuesta, tendrían como fecha de vencimiento los días cuatro (4) de septiembre de 2017 (primera cuota), cuatro (4) de octubre de 2017 (segunda cuota), cuatro (4) de noviembre de 2017 (tercera cuota), cuatro (4) de diciembre de 2017 (cuarta cuota), cuatro (4) de enero de 2018 (quinta cuota), cuatro (4) de febrero de 2018 (sexta cuota), cuatro (4) de marzo de 2018 (séptima cuota), cuatro (4) de abril de 2018 (octava cuota), cuatro (4) de mayo de 2018 (novena cuota) y cuatro (4) de junio de 2018 (décima y última cuota), respectivamente. Dichas cuotas ascenderían a la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 638.272,32) cada una, con excepción de la última cuota, la cual deberá comprender dicha suma de dinero, más el monto adeudado por concepto de intereses retributivos y moratorios causados a favor de EL BANCO desde el día veintiuno (21) de julio de 2017 hasta la fecha en que se reciba el pago definitivo de las sumas de dinero adeudadas. Finalmente, en relación a las cantidades adeudadas por concepto de honorarios profesionales, previa la exoneración solicitada, esto es, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.556.391,31); LA DEUDORA y EL CÓNYUGE DE LA DEUDORA solicitan que, por vía transaccional, y previa la exoneración solicitada, les sea permitido realizar el pago de este concepto de la siguiente manera: 1º.- mediante el pago inmediato de la suma de SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 626.391,31), el cual, en caso de ser aceptada la propuesta formulada en este acto, se consumaría mediante la entrega de un cheque a favor del Escritorio Jurídico Travieso Evans Arria Rengel & Paz (en lo adelante por su nombre o EL ESCRITORIO) por dicha suma de dinero y 2º.- en relación al remanente de lo adeudado por concepto de honorarios profesionales, es decir, la suma de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 930.000,00), LA DEUDORA y EL CÓNYUGE DE LA DEUDORA solicitan que, por vía transaccional, les sea permitido efectuar su pago mediante tres cuotas mensuales y consecutivas, las cuales, en caso de resultar aceptada su propuesta, tendrían como fecha de vencimiento los días cuatro (4) de septiembre de 2017 (primera cuota), cuatro (4) de octubre de 2017 (segunda cuota) y cuatro (4) de noviembre de 2017 (tercera cuota), respectivamente. Dichas cuotas ascenderían a la suma de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,00) cada una. En caso de ser aceptada su propuesta, LA DEUDORA y EL CÓNYUGE DE LA DEUDORA acuerdan que todos los pagos mensuales correspondientes a las cuotas relacionadas con el pago de aquellas sumas adeudadas por concepto de capital, intereses retributivos, moratorios y gastos de juicio a los que se ha hecho referencia en la presente cláusula deberán verificarse bien sea mediante depósitos en cualquier cuenta que LA DEUDORA o EL CÓNYUGE DE LA DEUDORA mantengan ante EL BANCO o en cualquier otra cuenta que EL BANCO designe a tal efecto; autorizando expresamente LA DEUDORA y EL CÓNYUGE DE LA DEUDORA el débito de las cantidades depositadas y su aplicación a sus obligaciones insolutas; todo lo anterior sin perjuicio de que LA DEUDORA o EL CÓNYUGE DE LA DEUDORA puedan realizar el pago total o abonos parciales a dichas cantidades con anterioridad al vencimiento de los plazos solicitados y así expresamente lo manifiestan LAS PARTES. Igualmente LA DEUDORA y EL CÓNYUGE DE LA DEUDORA acuerdan autorizar a EL BANCO, en caso de que resulte aprobada la propuesta, a que cualquiera de las cantidades adeudadas conforme a esta transacción (cuotas mensuales que quedan pendientes y sus intereses) podrán ser debitadas de cualesquiera cuentas, certificados, depósitos o instrumentos negociables que LA DEUDORA o EL CÓNYUGE DE LA DEUDORA mantengan o sean titulares ante o en EL BANCO. Asimismo, LA DEUDORA y EL CÓNYUGE DE LA DEUDORA acuerdan que todos los pagos mensuales correspondientes a las cuotas relacionadas con el pago de aquellas sumas adeudadas por concepto de honorarios profesionales a los que se ha hecho referencia en la presente cláusula deberán verificarse bien sea mediante la entrega de cheques a nombre de EL ESCRITORIO o transferencia electrónica a cualquier cuenta que EL ESCRITORIO designe a tal efecto. CUARTA: EL BANCO por medio del presente documento, acepta la oferta de pago efectuada por LA DEUDORA y EL CÓNYUGE DE LA DEUDORA en los términos expuestos en la cláusula tercera del presente documento y lo que se exponga en esta cláusula y en general en la transacción celebrada, y declara que el pago debe efectuarse de la manera descrita en la referida cláusula. En este sentido, el representante de EL BANCO declara recibir en este acto un cheque identificado con el No. 14578586 girado en contra de la cuenta corriente No. 0134-0569-75-5693002941 del Banco Banesco a favor de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) y un cheque identificado con el No. 32578584 girado en contra de la cuenta corriente No. 0134-0569-75-5693002941 del Banco Banesco a favor del Escritorio Jurídico TRAVIESO EVANS ARRIA RENGEL & PAZ por la suma de SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 626.391,31) por concepto de los pagos que deben efectuarse en este acto de acuerdo a la propuesta formulada por LA DEUDORA y EL CÓNYUGE DE LA DEUDORA y aprobada por EL BANCO. Asimismo, LAS PARTES ratifican que, tal como fue reseñado en la cláusula anterior, los pagos relativos al remanente de lo adeudado por concepto de capital, intereses retributivos y moratorios y gastos, deberán ser efectuados por LA DEUDORA y EL CÓNYUGE DE LA DEUDORA mediante diez cuotas mensuales y consecutivas, las cuales tendrán como fecha de vencimiento los días cuatro (4) de septiembre de 2017 (primera cuota), cuatro (4) de octubre de 2017 (segunda cuota), cuatro (4) de noviembre de 2017 (tercera cuota), cuatro (4) de diciembre de 2017 (cuarta cuota), cuatro (4) de enero de 2018 (quinta cuota), cuatro (4) de febrero de 2018 (sexta cuota), cuatro (4) de marzo de 2018 (séptima cuota), cuatro (4) de abril de 2018 (octava cuota), cuatro (4) de mayo de 2018 (novena cuota) y cuatro (4) de junio de 2018 (décima y última cuota), respectivamente. Dichas cuotas ascenderán a la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 638.272,32) cada una, con excepción de la última cuota, la cual deberá comprender dicha suma de dinero, más el monto adeudado por concepto de intereses retributivos y moratorios causados a favor de EL BANCO desde el día veintiuno (21) de julio de 2017 hasta la fecha en que se reciba el pago definitivo de las sumas de dinero adeudadas. Asimismo, tal como fue previsto en la cláusula anterior, el remanente de lo adeudado por concepto de honorarios profesionales será pagado por LA DEUDORA y EL CÓNYUGE DE LA DEUDORA mediante tres cuotas mensuales y consecutivas, las cuales tendrán como fecha de vencimiento los días cuatro (4) de septiembre de 2017 (primera cuota), cuatro (4) de octubre de 2017 (segunda cuota) y cuatro (4) de noviembre de 2017 (tercera cuota), respectivamente. El incumplimiento total o parcial de los pagos en las fechas indicadas dará derecho a EL BANCO a solicitar la entrega material del vehículo automotor que fue adquirido por LA DEUDORA mediante el contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución fue demandada a través del presente juicio y cuyas características son las siguientes: marca: Toyota; modelo: Corolla XEI 1.8/ZZE142L-GEPDMF, año: 2011, color: plata, tipo: sedan; uso: particular, serial del motor: 1ZZB054207; serial de carrocería o número de identificación vehicular (N.I.V.): 8XBBA42E8B7815901 y placa o matrícula: AC865XV; quedando en beneficio de EL BANCO el monto total de las cuotas que hasta el momento hubiese pagado LA DEUDORA, ello a título de justa indemnización de los daños y perjuicios que por el uso del vehículo vendido se le hubieren ocasionado. QUINTA: EL BANCO declara y LAS PARTES aceptan y convienen que, al efectuarse el pago total por parte de LA DEUDORA y EL CÓNYUGE DE LA DEUDORA en virtud de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, LA DEUDORA y EL CÓNYUGE DE LA DEUDORA deberán notificar a EL BANCO de esta circunstancia y solicitarle que proceda a dejar constancia del pago ante el tribunal que estuviere conociendo del procedimiento judicial antes señalado. Una vez exista constancia del pago efectuado en el expediente antes identificado, nada quedará en reclamarle EL BANCO a LA DEUDORA y EL CÓNYUGE DE LA DEUDORA en virtud del juicio que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio que a través del procedimiento breve se sustancia actualmente ante el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente No. 58.850 de la nomenclatura interna de dicho juzgado, quedando vigentes cualesquiera otras obligaciones asumidas ante EL BANCO por los ciudadanos LISSET CHIQUINQUIRÁ ATENCIO DE JOVES y WILLIAN JESÚS JOVES MERCHÁN distintas a aquella derivada del contrato cuya resolución en sede judicial se tramita actualmente en el procedimiento judicial antes descrito. No obstante, mientras no exista constancia de esto en el mencionado expediente, se entenderá que el pago total no se ha realizado, caso en el cual, el Tribunal de la causa se abstendrá de ordenar el archivo definitivo del expediente y conservará pleno vigor la reserva de dominio constituida sobre el vehículo antes identificado. En el supuesto de que el expediente antes reseñado hubiese sido remitido al archivo judicial o a algún otro organismo distinto al tribunal de la causa, LA DEUDORA y EL CÓNYUGE DE LA DEUDORA deberán solicitar y procurar su traslado hasta el archivo del tribunal que homologue el presente acuerdo a objeto de que EL BANCO pueda efectuar la exposición antes reseñada. SEXTA: LA DEUDORA y EL CÓNYUGE DE LA DEUDORA reconocen y aceptan haber incumplido las obligaciones del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución fue demandada a través del presente procedimiento judicial e igualmente aceptan que la concesión que ha efectuado EL BANCO -y que fue expresada en la cláusula cuarta-, perderá toda vigencia en caso de que LA DEUDORA o EL CÓNYUGE DE LA DEUDORA incumplan con lo ofertado dentro del plazo convenido (en cualquiera de los pagos o abonos); o en el supuesto de que LA DEUDORA, EL CÓNYUGE DE LA DEUDORA o cualquiera de sus apoderados judiciales formule algún reclamo, recurso o pretensión encaminada a cuestionar, de cualquier manera, la validez del presente acuerdo; pues en dicho caso, EL BANCO estará facultado para solicitar la entrega material del vehículo automotor que fue adquirido por LA DEUDORA mediante el contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución fue demandada a través del presente juicio y cuyas características son las siguientes: marca: Toyota; modelo: Corolla XEI 1.8/ZZE142L-GEPDMF, año: 2011, color: plata, tipo: sedan; uso: particular, serial del motor: 1ZZB054207; serial de carrocería o número de identificación vehicular (N.I.V.): 8XBBA42E8B7815901 y placa o matrícula: AC865XV; quedando en beneficio de EL BANCO el monto total de las cuotas que hasta el momento hubiese pagado LA DEUDORA, ello a título de justa indemnización de los daños y perjuicios que por el uso del vehículo vendido se le hubieren ocasionado; pues LA DEUDORA y EL CÓNYUGE DE LA DEUDORA expresamente han reconocido haber incumplido con las obligaciones derivadas del contrato suscrito ante la Notaría Pública segunda de Maracaibo, Estado Zulia en fecha once (11) de noviembre de 2015, el cual quedó anotado bajo el No. 48, tomo 251, folios 166 hasta 173 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, renunciando, como parte de esta transacción, a ejercer cualquier defensa frente a la pretensión de EL BANCO, con lo cual ha finalizado la fase de cognición que potencialmente hubiera existido en el juicio que se sustancia ante el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente número 58.850 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal. En virtud de lo anterior, LAS PARTES, declaran y así convienen, que una vez transcurrido el lapso para efectuar cualquiera de los pagos, sin la realización del mismo, o si cualquiera de los cheques entregados por LA DEUDORA y/o EL CÓNYUGE DE LA DEUDORA no se hicieren efectivos, EL BANCO estará facultado para solicitar inmediatamente la entrega material del vehículo automotor antes descrito, pues en dicho supuesto quedará sin efecto de pleno derecho cualquier concesión efectuada por EL BANCO en razón del presente acuerdo transaccional. Asimismo, se conviene en que serán asumidos por LA DEUDORA y EL CÓNYUGE DE LA DEUDORA todos los gastos derivados de una eventual ejecución del presente acuerdo transaccional, los cuales serán exigibles, junto con los honorarios de ejecución, desde el mismo momento en que ocurra el incumplimiento. Para todos los efectos legales, los honorarios de ejecución han sido acordados en un treinta por ciento (30%) de los montos adeudados, aquí reconocidos. SÉPTIMA: LA DEUDORA y EL CÓNYUGE DE LA DEUDORA dejan expresa constancia de no tener nada que reclamar a EL BANCO por ningún concepto y de no haber sufrido ningún tipo de daño material, moral o de cualquier otra índole en virtud de los hechos ventilados en el presente juicio e incluso en el supuesto negado de que en un futuro se llegase a demostrar que en efecto los sufrieron, estos se encuentran igualmente comprendidos dentro del alcance de la presente transacción, razón por la cual LA DEUDORA y EL CÓNYUGE DE LA DEUDORA declaran que nada tienen que reclamar a EL BANCO ni a cualquiera de sus representantes o apoderados en razón de los hechos ventilados en el presente litigio ni por cualquier otro asunto. OCTAVA: LAS PARTES hacemos constar expresamente que la presente transacción constituye la manifestación de nuestro consentimiento legítimamente manifestado y hemos revisado detalladamente cada uno de los aspectos recogidos en ella. LAS PARTES dejamos igualmente constancia de que este acuerdo contiene las recíprocas concesiones de cada una, esto es, el plazo otorgado por EL BANCO en favor de LA DEUDORA y EL CÓNYUGE DE LA DEUDORA para dar cumplimiento a sus obligaciones y la renuncia a defenderse de parte de LA DEUDORA y EL CÓNYUGE DE LA DEUDORA a cambio del descuento efectuado respecto a las cantidades adeudadas por concepto de honorarios profesionales y el plazo concedido para el cumplimiento de sus obligaciones. NOVENA: En virtud de lo anteriormente planteado, LAS PARTES pedimos al Juez de la causa se sirva homologar la presente transacción y se abstenga de declarar terminado el juicio y ordenar el archivo del expediente hasta tanto EL BANCO deje constancia en el expediente del cumplimiento de la totalidad de las obligaciones asumidas por LA DEUDORA y EL CÓNYUGE DE LA DEUDORA en la presente transacción. Por último, solicitamos al Tribunal de la causa se sirva expedirnos dos (2) juegos de copias certificadas del presente acuerdo transaccional y de su auto de homologación, así como la devolución de la totalidad de los documentos originales que fueron consignados por EL BANCO en el transcurso del procedimiento judicial antes reseñado”.

El Tribunal para resolver observa:

Recibida la demanda del Órgano Distribuidor en fecha cinco (05) de abril de 2017, el Tribunal en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año admitió la demanda ordenando la citación de los ciudadanos LISSET CHIQUINQUIRA ATENCIO DE JOVES y WILLIAN JESUS JOVES MERCHAN, identificados ut supra, identificado en autos, para que comparezca en el segundo (2°) día de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado el último, a fin de que contesten la demanda incoada en su contra por la Institución Financiera MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL. Posteriormente, en fecha once (11) de mayo de 2017, el Alguacil Temporal de este Juzgado, recibido los medios necesarios para el mecanismo de transporte para practicar las citaciones antes dichas.

En fecha doce (12) de mayo de 2017, la abogada en ejercicio SUÑE VILCHEZ TORO, inscrita en el Inpreabogado No. 205.695, actuando con el carácter de apoderada judicial de la actora MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas e indicó la dirección para que se libren los recaudos de citación.

En fecha seis (06) de junio de 2017, el Alguacil natural de este Juzgado se trasladó a la dirección indicada por la actora, y citó a la ciudadana LISSET CHIQUINQUIRA ATENCIO DE JOVES, quien firmó y recibió la correspondiente boleta de citación, estadio procesal en el cual las partes debidamente asistidas y representada de abogado, celebran el acto de auto composición procesal antes determinado, por lo que este Órgano Jurisdiccional en virtud de que dicho acto, no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, imparte su aprobación y homologa dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.

Expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes.

Se declara terminado el procedimiento, no se archive el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento de las obligaciones asumidas.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __VEINTICINCO___ ( 25 ) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo