Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TM-CM-14020-2017, todo constante de ocho (08) folios útiles, este Tribunal le da entrada, ordena formar expediente y numerarlo.
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano DAVID ERNESTO CHACON PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-18.458.375, para incoar el juicio de DIVORCIO POR DESAFECTO contra la ciudadana ROSIBEL KARINA BRICEÑO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.657.157; por lo que este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento sobre su admisión, hace previas las siguientes consideraciones:
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Resolución No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente No, 16-0916, determinó:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosa…”.

Tomando en consideración la precitada resolución de carácter vinculante, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional donde establece que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre cónyuges, este se traduce en que el vinculo que originó el contrato de matrimonio, ya no existe o se encuentra quebrantado, motivo por el cual no puede ser sometido a un procedimiento controversial o contencioso.
Así las cosas y en el conocimiento de que los Juzgados de Primera Instancia solo conocen de aquellos asuntos donde haya contradicción, mientras que los Juzgados de Municipio tienen competencia exclusiva y excluyente para conocer de todos los asuntos voluntarios, y dado que la presente demanda se encuentra incursa en los presupuestos de la precitada sentencia, por constituir una solicitud no encuadrable en un procedimiento controversial sino por el contrario de jurisdicción voluntaria, este Juzgado en estricto cumplimiento a su contenido, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud, en razón de la materia, por lo cual, se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase.
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud, presentada por el ciudadano DAVID ERNESTO CHACON PIRELA.
SEGUNDO: Declina su conocimiento a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez La Secretaria
Abg. Adan Vivas Santaella Abg. Aranza Tirado Perdomo.