Vista la diligencia de fecha diez (10) de agosto de 2017, suscrita por los ciudadanos SEGUNDO ALBERTO ARGUELLO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 12.100.854, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio LESBIA MARIA MARTINEZ FINOL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 13.101.057, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.689, y de este domicilio; parte demandante en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, seguido contra el ciudadano SIMÓN ANTONIO ARDILA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 19.177.967, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio VARINIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.904.025, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.172, del mismo domicilio; quienes con el objeto de dar por terminado el presente proceso, expusieron:
“La presente causa consta de Cobro de Bolívares por vía ordinaria fundamentada por dos (2) cheques instrumentos mercantiles identificados de la siguiente manera: Cheque N° S91 17004061, de fecha 09 de Julio de 2016, por la cantidad de Bs. 462.000,oo, contra el Banco de Venezuela; y Cheque N° 78000006, de fecha 02 de Septiembre de 2016, por la cantidad de Bs. 714.000,oo, contra el Banco del Tesoro; ambos cheques librado por la parte DEMANDADA SIMÓN ARDILLA SANCHEZ, antes identificado, a favor del hoy DEMANDANTE SEGUNDO ARGUELLO, identificado en actas. Los mencionados cheques han sido reconocidos por la parte DEMANDADA de actas e igualmente ha sido reconocida la deuda del capital neto, suficientemente detallada y circunscrita en la presente causa, junto a la generación de intereses de mora aplicable desde el momento de librados los antes identificados y mencionados cheques contentivos de la deuda, siendo ello también base fundamental de la presente acción o reclamación jurisdiccional. Ahora bien, a los fines de poner fin al presente juicio, como acto de autocomposición voluntaria de las partes, no contraria a derecho y tendente a facilitar la actividad jurisdiccional del Estado Venezolano, hemos convenido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, de mutuo acuerdo celebrar la presente TRANSACCIÓN, la cual consta de los acuerdos siguientes: PRIMERO: EL DEMANDADO SIMON ARDILA, ya identificado, paga en este acto al DEMANDANTE SEGUNDO ARGUELLO, ya identificado, la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.176.000,oo), por concepto de pago de capital derivado de la deuda contraída con ocasión de los cheques librados antes identificados y contentivos de la presente causa. SEGUNDO: Que en virtud de los conceptos demandados, esto es, intereses de mora calculados al uno por ciento (1%) mensual y los gastos de cobranza, protestos, avisos y demás gastos ocasionados por gestiones realizadas por EL DEMANDANTE y su apoderada judicial en la diferentes reuniones sostenidas; derechos de comisión por devolución de cheques, de conformidad con lo establecido en el artículo 456, ord 3 y 4 del Código de Comercio, paga en este acto EL DEMANDADO la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 140.906,oo). TERCERO: Finalmente EL DEMANDANTE SEGUNDO ARGUELLO, con ocasión de lo antes discriminado en los puntos PRIMERO y SEGUNDO de la presente transacción, declara que recibe finalmente la cantidad total de UN MILLON TRESCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 1.316.906,oo), mediante Cheque de Gerencia N° 30001580, de fecha 07 de Agosto de 2017, del BANCO ACTIVO, Banco Universal a nombre del DEMANDANTE de actas, dejando constancia del pago efectuado mediante copia simple marcada con letra “A”, debidamente firmada por el DEMANDANTE. Conviniendo expresamente EL DEMANDANTE, que con el pago que en este acto le hace EL DEMANDADO, ha sido pagado en forma total, única y definitiva, la deuda contraída con ocasión de los cheques librados antes mencionados y suficientemente identificados en la presente causa. Con el presente pago total, único y definitivo, queda saldada la deuda, a la que se contrae la presente causa y declarando expresamente EL DEMANDANTE que nada tiene que reclamar, por éste ni por ningún otro concepto, llámese capital, intereses, gastos de protestos, cobros, avisos, gastos ocasionados por gestiones realizadas, ni por concepto de derecho de comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 456, ordinales 3 y 4 del Código de Comercio, que relacionado con este hecho se derive a futuro, desistiendo expresamente EL DEMANDANTE de cualquier acción civil, penal o mercantil que le pudiere corresponder a futuro. Finalmente las partes solicitamos respetuosamente al Tribunal se sirva homologar la presente transacción, mediante la cual se pretende poner fin al presente procedimiento judicial, impartiéndole el carácter de cosa juzgada con la autoridad que de ella dimana y ordenando el archivo del expediente”.
El Tribunal para resolver lo hace previas las siguientes consideraciones:
Recibida la demanda del Órgano Distribuidor en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, el Tribunal admitió la demanda en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, ordenando la citación del ciudadano SIMÓN ANTONIO ARDILA SANCHEZ, antes identificado, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas el haber sido citado, a fin de que conteste la demanda. Asimismo una vez verificado en autos la dicha contestación, el Tribunal fijará oportunidad para llevar a cabo una reunión conciliatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de abril de 2017, la apoderada judicial del actor, abogada LESBIA MARIA MARTINEZ FINOL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 13.101.057, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.689, y de este domicilio, tal y como consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Sétima de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2017, anotado bajo el No. 27, Tomo 48, Folios del 82 al 84; solicitó al Tribunal libre los recaudos de citación.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2017, el Alguacil Natural de este Despacho recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte y practicar la citación antes dicha.
En fecha nueve (09) de mayo de 2017, el Alguacil Natural de este Juzgado citó al ciudadano SIMÓN ANTONIO ARDILA SANCHEZ, quien recibió y firmó la correspondiente boleta de citación, según exposición formulada por el mencionado funcionario en fecha once (11) del mismo mes y año.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2017, el ciudadano SIMÓN ANTONIO ARDILA SANCHEZ, antes identificado, asistido de abogados, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio YANNIS SUSANE GUERRERO MARIN, WENDY CHIQUINQUIRA COTES TRIVIÑO, RIGOBERTO MANRIQUE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.870.213, 22.450.737 y 13.741.394 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 268.426, 268.420 y 210.534 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Estando dentro del lapso procesal, el apoderado judicial del demandado, abogado RIGOBERTO MANRIQUE, dio contestación a la demanda. Y estando la causa abierta a pruebas las partes presentaron las suyas, agregadas y admitidas en auto de fecha doce (12) de julio de 2017.
En fecha tres (03) de agosto de 2017, los apoderados judiciales del ciudadano SIMÓN ARDILA SANCHEZ, antes identificado, abogados YANNIS GUERRERO, WENDY COTES y RIGOBERTO MANRIQUE, identificados en autos, renunciaron al poder conferido por el mencionado ciudadano en el presente proceso, por lo que el Tribunal ante la renuncia efectuada, y en virtud que no existe constancia en actas de que el demandado, ciudadano SIMON ARDILA, este en conocimiento de dicha renuncia, en fecha nueve (09) de agosto de 2017, paralizó la causa hasta tanto que conste en autos la notificación del referido ciudadano; estadio procesal en el cual las partes debidamente asistidas, en la fecha indicada al inicio de la presente resolución realizan el acto de autocomposición procesal antes determinado, por lo que este Órgano Jurisdiccional en virtud que dicho acto, no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, imparte su aprobación y homologa dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.
Se declara terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ___VEINTIDOS___ ( 22 ) días del mes de septiembre de año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
|