Se inicia el presente juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA iniciado por la ciudadana AMALFI MARIA AYOLA ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.249.444, contra los ciudadanos OLGA VAZQUEZ MARTINEZ, MARIA LUISA PRIETO MARTINEZ, MARTHA LUCIA PRIETO DE MARTINEZ, NANCY MARIA PRIETO MARTINEZ, OSCAR ENRIQUE MORA MARTINEZ, JORGE MORA MARTINEZ, MAGDA LUCIA MORA MARTINEZ y JENNY YOSSIANE MORA DE LONGA, domiciliados en el estado Carabobo.
Mediante auto proferido en fecha 20 de febrero de 2017, este Tribunal ordenó citar a los codemandados y la publicación de un edicto, así como comisiona a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo para que practicase las citaciones.
En fecha 18 de septiembre de 2017, la parte actora solicitó la devolución de los documentos insertos en el expediente.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que no hubo más actuaciones en el expediente.
Ahora bien, en observancia que desde el dos (20) de febrero de 2017 hasta la presente fecha, transcurrieron más de 30 días sin evidenciarse alguna actuación por la parte interesada para interrumpir la perención de la instancia, por cuanto este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2017, ordenó la citación de los codemandados, correspondiendo a la parte actora el impulso de la misma y no habiendo cumplido con sus obligaciones, la norma adjetiva en su artículo 267, numeral 1° ha asentado:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por el demandante en el lapso oportuno determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención mensual y la extinción del juicio. Así se decide.
En el mismo sentido y vista la solicitud de la parte actora en fecha 18 de septiembre de 2017, en la cual solicita la devolución de los documentos insertos en el expediente, este Tribunal provee conforme a lo solicitado y ordena la devolución de estos, previa certificación de los mismos, por lo cual se insta a la parte interesada a consignar las copias de los mismo para que sean certificados e insertos en el expediente. Así se establece.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA iniciado por la ciudadana AMALFI MARIA AYOLA ARDILA, antes identificada, contra los ciudadanos OLGA VAZQUEZ MARTINEZ, MARIA LUISA PRIETO MARTINEZ, MARTHA LUCIA PRIETO DE MARTINEZ, NANCY MARIA PRIETO MARTINEZ, OSCAR ENRIQUE MORA MARTINEZ, JORGE MORA MARTINEZ, MAGDA LUCIA MORA MARTINEZ y JENNY YOSSIANE MORA DE LONGA.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella. La Secretaria
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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