Se da inicio al presente procedimiento en virtud de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, intentada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, cuya ultima modificación estatutaria fue ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 18 de julio de 2013, bajo el N° 56, tomo 106-A, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SIMONEY 2014 C.A, protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2014, inscrita bajo el N° 01, tomo 86-A 485, y en contra de la ciudadana YARITZA BEATRIZ URDANETA PETIT venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.968.856, domiciliada en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil antes mencionada.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 09 de febrero de 2017, es recibida la presente demanda y admitida cuanto a lugar en derecho ordenándose la citación de la parte demandada y comisionando para practicarla al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
En fecha 16 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias necesarias para la citación y entrego los medios de transporte al Alguacil, en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal expuso que recibió dichos emolumentos.
En fecha 22 de febrero de 2017 se libraron recaudos de citación.
Posteriormente en fecha 24 de febrero de 2017, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada, en la misma fecha se libraron.
En fecha 06 de marzo de 2017, el Alguacil de este Tribunal cito a la Sociedad Mercantil.
En fecha 06 de abril de 2017, la Secretaria hizo constar que la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 18 de abril de 2017, mediante auto, este Tribunal ordenó la devolución del escrito de pruebas presentado por la parte actora, e instó a la parte actora a consignar los medos necesarios a fin de efectuar la citación personal de la codemandada YARITZA URDANETA.
En fecha 24 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias necesarias para los recaudos de citación, luego en fecha 26 de abril del mismo año se libraron dichos recaudos.
En fecha 04 de mayo de 2017, el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los medios de transporte necesarios para practicar la citación.
En fecha 02 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se le expidieran copias certificadas del poder que le fue otorgado, posteriormente en fecha 07 de junio de 2017, mediante auto, este Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas y en la misma fecha se expidieron.
En fecha 16 de junio de 2017, el Alguacil de este Tribunal expuso que fue citada la demandada.
En fecha 25 de julio de 2017, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 11 de agosto de 2017, mediante auto, este Tribunal ordenó agregar el escrito de pruebas presentado.
No constando más actuaciones en la presente causa y siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Argumenta el representante legal de la parte demandante que su representada convino en concederle a la parte demandada un préstamo reestructurado en moneda de curso legal, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 21/100 (Bs. 2.531.887,32), monto de dinero que EL PRESTATARIO declaro recibir a su entera y total satisfacción.
• Que el prestatario se obligo a devolver al BANCO la cantidad recibida en calidad de préstamo reestructurado a través del pago con abono a la cuenta N° 01340404664041041030 de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de la liquidación del contrato de préstamo y en lo sucesivo cada treinta días hasta su total y definitiva cancelación, fue entendido que hasta tanto no se produjera una variación de la tasas de interés, el monto de cada cuota mensual seria de NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 99.333,16).
• Que el prestatario convino que las sumas adeudadas por concepto del monto principal del préstamo devengarían intereses variables que serian calculados a la tasa de interés anual inicial del 24%, las cuales el demandante podría ajustar en cualquier momento, siempre dentro de los limites que establezca el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, en caso de que durante la vigencia del citado contrato, se le llegare a permitir a los bancos y demás instituciones financieras fijar libremente las tasas de interés que podrían cobrar por sus operaciones activas.
• Alega que se convino que en caso de mora por parte de el prestatario en el cumplimiento de las obligaciones asumidas, perdería el beneficio de la tasa de interés fija establecido y en cuyo caso la tasa de interés aplicable seria la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela.
• El prestatario convino que en caso de que fuese intentada por el demandante la recuperación judicial de dicho préstamo o la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendría como valido, salvo prueba en contrario, asimismo convino el prestatario que las variaciones de las tasas de interés serian notificadas por el banco mediante publicación tanto en sus oficinas, sucursales y agencias, como en u pagina Web, que se haría en la oportunidad de cada variación.
• Que el prestatario autorizó de manera expresa e irrevocable al banco, a debitar las cuotas del préstamo reestructurado, así como todas aquellas cantidades de dinero que llegaren a adeudar con motivo del otorgamiento del préstamo a interés contenido en el contrato de préstamo que estuviesen de plazo vencido, incluidos intereses convencionales, moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, de la cuenta de deposito N° 01340404664041041030 y, de ser el caso, de cualquier otra cuenta de deposito, corriente o de inversión.
• El prestatario convino en que el banco podría considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e interés, en el supuesto de ocurrir cualesquiera de los supuestos establecidos en el contrato de préstamo.
• Que ambas partes declararon expresamente que la modificación de los términos y condiciones para la devolución del préstamo, no produciría novacion con respecto a la obligación original del prestatario frente al demandante, y este ultimo podría proceder a la ejecución de las garantías que lo respaldan.
• Que consta en dicho contrato de préstamo que la ciudadana YARITZA BEATRIZ URDANETA PETIT, titular de la cédula de identidad N° 15.986.856, se constituyo en fiadora solidaria y principal pagadora sin limitación alguna a favor del banco, de todas las obligaciones contraídas por INVERSIONES SIMONEY 2014 C.A, antes identificada.
• Que la parte actora demanda por cobro de bolívares por vía ordinaria la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 43/100 (Bs. 2.594.413,43), de la misma manera solicita a este Tribunal que haga las actualizaciones correspondientes en el monto demandado, de acuerdo al valor real de la moneda al momento de la ejecución de la sentencia, todo según los índices de inflación que a tal efecto haya señalado el Banco Central de Venezuela con posterioridad a la fecha de admisión de esta demanda.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Habiendo la parte actora promovido pruebas en el lapso correspondiente, este Sentenciador prosigue a valorar los medios probatorios traídos al proceso con el escrito libelar:
De la parte actora.
• Original de contratos de préstamos de fechas 10 de junio de 2015 y 08 de septiembre de 2015, donde se evidencia el préstamo realizado por el banco a la empresa demandada.
La anterior documental es un instrumento privado del cual se evidencia el préstamo objeto del litigio efectuado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SIMONEY 2014 C.A, y en contra de la ciudadana YARITZA BEATRIZ URDANETA PETIT en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil antes mencionada.y por cuanto no consta en actas que haya sido impugnado o tachado de falso por la parte contraria este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a estas pruebas se constata que se trata de instrumentos privados y dado que los documentos probatorios no fueron desconocidos por la parte demandada, este Tribunal les otorga el valor probatorio relativo a los documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
“Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)”
Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó.
“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
Ahora bien del análisis efectuado a las actas procesales para dictar sentencia procede esta Juzgadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Como se demuestra de la actividad procesal, la actora fundamenta su demanda en el hecho de que consta en los documentos de prestamos de fechas 10 de junio de 2015 y 08 de septiembre de 2015, que la sociedad mercantil INVERSIONES SIMONEY 2014 C.A, y la ciudadana YARITZA BEATRIZ URDANETA PETIT en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil antes mencionada dejó de cumplir con su obligación al no pagar el préstamo al Banco, tal situación da derecho al banco a pedir el pago de lo adeudado, es por lo que demanda para que sea condenada por el Tribunal, en el pago de lo adeudado.
Asimismo evidencia este Sentenciador que en fecha 16 de junio de 2017, la parte demandada se dio por citada en la presente causa transcurriendo íntegramente el lapso de emplazamiento sin que esta presentara escrito de contestación a la demanda, ni prueba alguna destinada a contrariar los argumentos alegados por la parte actora.
En ese sentido, este Juzgador para resolver observa:
El precepto establecido en los artículos 347 y 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, consagra.
“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma citada con anterioridad, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado, y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.
Dentro del mismo contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:
“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente (…)” (Subrayado del Tribunal)
En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto órgano de administración de justicia, en Sentencia N° 00184, dictada en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 1079, manifestó:
“(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ?...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...?. Esta petición ?contraria a derecho? será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. (…)”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 243, que profiriese en fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 00-896, consideró:
“(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (...).”
Así, desde otrora, la misma Sala, dejó sentado y ratificó el siguiente criterio:
“(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).” Sentencia N° 337, Expediente N° 00-883, fecha 02-11-2001.
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA AL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMONEY 2014 C.A, y la ciudadana YARITZA BEATRIZ URDANETA PETIT en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil antes mencionada, al acto de la contestación de la demanda (requisito a), toda vez que citada la ultima en fecha 16 de junio de 2017, correspondía tal acto procesal a partir del día siguiente a su citación hasta el 18 de julio del mismo año.
DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En Sentencia N° 106, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), que profiriese la Sala de Casación Civil en el Expediente N° 00557, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia, consideró:
“(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio. (…)”
Ahora bien, a la situación antes descrita –incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda- se une la falta absoluta de promoción de pruebas por parte de la demandada (requisito b); por cuanto resulta menester para este Juzgador examinar seguidamente si está presente la tercera condición del artículo antes transcrito, referida a que la demanda esté ajustada a Derecho.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
El abogado en ejercicio ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, plenamente identificado en actas, Apoderado Judicial de la parte demandante en esta causa, Sociedad Mercantil BANCO BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, igualmente identificada, en el escrito contentivo de su acción, expuso:
“(…) Consta de documento de fecha 28 de marzo de 2016, que su representado convino en concederle a INVERSIONES SIMONEY 2014 C.A, representada por su vicepresidenta YARITZA URDANETA, un préstamo reestructurado N° 4489479 en moneda de curso legal, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 21/100 (Bs. 2.531.887,21), monto de dinero que el prestatario declaro recibir a su entera y total satisfacción.. (…) Asimismo, el prestatario se obligo a devolver al banco la cantidad recibida en calidad de préstamo, a través del pago con abono a la cuenta N° 01340404664041041030 de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses. (…)”
En este sentido, una vez analizada la acción aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, y viendo que la parte actora refiere que su acción se fundamenta en el COBRO DE BOLIVARES de un préstamo, este Tribunal verifica que se encuentra configurada la CONFESION FICTA de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMONEY 2014 C.A, y la ciudadana YARITZA BEATRIZ URDANETA PETIT en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil antes mencionada, plenamente identificadas en actas, se declara CON LUGAR la demanda y se ordena el pago de la cantidad demandada por la parte actora, esto es la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 43/100 (Bs. 2.594.413,43), por concepto de capital adeudado, interés de préstamo e intereses de mora calculado hasta el 31 de diciembre de 2016 y las que se sigan generando hasta que la sentencia quede definitivamente firme . Así se decide.-
Visto el pedimento de la parte actora sobre la indexación Judicial del monto sobre el cantal adeudado, de acuerdo a los índices inflacionarios que señale el Banco Central de Venezuela, este Tribunal ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para calcular la indexación a manera de actualizar el monto sobre el capital, tomando en cuenta el valor real de la moneda al momento de la ejecución de esta sentencia. Líbrese Oficio.-
En este orden de ideas, debe condenarse a la parte demandada al pago de intereses moratorios para lo cual se ordena una experticia a los fines de calcular los intereses de mora. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
- LA CONFESIÓN FICTA de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMONEY 2014 C.A, y la ciudadana YARITZA BEATRIZ URDANETA PETIT, parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, plenamente identificada en actas. Así se decide.
- En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SIMONEY 2014 C.A, y la ciudadana YARITZA BEATRIZ URDANETA PETIT.
- SE ORDENA, realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular los intereses moratorios, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo
- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTIDOS ( 22 ) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017¬). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.¬)
EL JUEZ
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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