Se da inicio al presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN BRACHO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.163.430, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ALEXANDER GONZALEZ RINCON y FLOR MARIA JACOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.039.505 y 5.819.546 del mismo domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Admitida la presente demanda en fecha 21 de octubre de 2015, se ordenó la citación de la parte demandada, por lo que en fecha 11 de noviembre de 2015, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para efectuar tal citación de su contraparte, asimismo, en fecha 23 de noviembre de 2015, el Alguacil de este Juzgado expuso haber recibidos todos los medios necesarios para efectuar la citaciones correspondientes, así pues, en fecha 24 de noviembre fueron librados recaudos de citación.

En fecha 01 de diciembre de 2015, el Alguacil de este Juzgado expuso la imposibilidad de citar al codemandado ALEXANDER GONZÁLEZ e igualmente en fecha 10 de diciembre de 2015, expuso la imposibilidad de citar a la ciudadana FLOR MARIA JACOBO, por lo que, en fecha 26 de enero de 2017, la parte actora solicitó la citación cartelaria, siendo sustanciada por este Tribunal, desglosadas y agregadas a las actas los respectivos diarios donde aparecían publicados los carteles de citación en fecha 22 de febrero de 2016, asimismo, fue perfeccionada la fijación de los carteles de citación por la Secretaria de este Tribunal en fecha 01 de marzo del 2016.
En fecha 07 de abril de 2016, la parte actora solicitó le fuera designado defensor ad-litem a la parte demandada, por lo cual este Tribunal designó en fecha 12 de abril de 2016, a la ciudadana Yanmel Ramirez, quien fue notificada de su designación en fecha 20 de abril de 2016, siendo juramentada para tal cargo en fecha 02 de mayo de 2016.
En fecha 31 de mayo de 2016, la parte actora solicitó fueran librados recaudos de citación para la defensora ad-litem, y cumplidos como fueron los tramites de ley correspondientes fue citada en fecha 07 de julio de 2016.
En fecha 14 de julio de 2016, la ciudadana Flor Maria Jacobo parte demandada en la presente causa otorgó poder apud acta, asimismo, en fecha 15 de julio de 2016, el ciudadano Alexander González confirió poder.
En fecha 04 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas.
En fecha 27 de septiembre de 2016, la defensora ad-litem presentó escrito de pruebas.
En fecha 04 de octubre de 2016, fueron agregadas a las actas las pruebas promulgadas por las partes y admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de octubre de 2016.
En fecha 13 de octubre de 2016, se libraron oficios y despachos de comisión, asimismo, en fecha 17 de octubre de 2016 se libraron boletas de citación de posiciones juradas.
En fecha 10 de noviembre de 2016, se ordenó el desglose de los originales para el perfeccionamiento de la prueba testimonial.
En fechas 15 y 17 de noviembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó como recibido copia de los oficios Nos. 970-16 y 877-16 respectivamente.
En fecha 10 de enero de 2017, se recibió y se le dio entrada a la comisión No. C-5949-16.
En fecha 13 de enero de 2017, se recibió y se le dio entrada a las resultas del oficio No. 877-16, asimismo, en fecha 19 de enero de 2017, se recibió y se le dio entrada a oficio proveniente de SUDEBAN.
En fecha 15 de febrero de 2017, el Alguacil de este Tribunal expuso la imposibilidad de citar a la ciudadana Flor Maria Jacobo a los efectos de las posiciones juradas.
En fecha 09 de marzo de 2017, la parte actora solicitó la fijación de la causa para informes.
En fecha 29 de marzo de 2017, el Tribunal fijó la causa para informes, librándose boletas de notificación a las partes.
En fecha 29 de marzo de 2017, fue notificado el apoderado judicial de la parte demandada y en fecha 19 de mayo de 2017, la parte actora se dio por notificada.
En fecha 12 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, y posteriormente en fecha 13 de junio de 2017, la parte actora presentó escrito de informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte actora:
Alega la parte actora que en fecha 12 de noviembre de 2012, suscribió en calidad de promitente comprador, un contrato de Opción a Compra-Venta de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con las siglas 03-02, ubicado en el edificio 01, bloque 12 de la urbanización Raúl Leoni, II etapa, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada norte del edificio; Sur; con fachada sur del edificio y espacio común de la circulación; Este; con pared que da al apartamento terminado en 01 del edificio 02, del mismo bloque según el nivel donde se encuentre el apartamento, constante además de un área total de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (68.04 Mts.2) y el bloque 12, edificio 01, ocupa una superficie de terreno propia de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS (158,55 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte, Sur, Este y Oeste: con terrenos de INAVI, de acuerdo a las especificaciones del documento de condominio, correspondiente al bloque 12 edificio 01 de la referida urbanización y la cual consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, tres dormitorios, baño, pasillo, balcón, según consta en documento de Opción a Compra Venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 12 de noviembre de 2012, dejándolo insertó bajo el No. 46, tomo 92 de los libros de autenticaciones.
Que conforme al referido documento de Opción a Compra-Venta se pactó en la Cláusula Segunda que la venta sería por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,00), de los cuales su representada entregó en calidad de reserva y de inicial la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) que declararon los promitentes vendedores recibir a su entera satisfacción y que el saldo restante sería tramitado por la Ley del Deudor Hipotecario mediante dos cheques a nombre de cada uno de los demandados, en el momento de la protocolización definitiva del documento.
Que tal como lo señala la cláusula segunda se fijó como plazo para la venta noventa días (90), más una prorroga de treinta (30) días que serían contados a partir del día 15 de diciembre de 2012, que habiendo cumplido su representada con todos los requisitos necesarios para hacer efectivo el pago el hoy demandado de autos procedió a vender el inmueble objeto de la Opción a Compra de forma maliciosa y dolosa a las ciudadanas ORCINA PEREZ PALMAR y MARIA OLANO PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.525.295 y 16.457.917 según se desprende del documento debidamente registrado por ante la Oficina Registral del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 19 de junio de 2014, quedando inserta dicha venta bajo el No. 2013.359, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.6734 y correspondiente al folio real del año 2013.
Que dicha situación ha dejado en la práctica írrita la negociación entre su mandante y los hoy demandados de autos, abriendo la posibilidad de dirimir dicha controversia ante el órgano judicial.
Que asimismo ambas partes en el contrato de opción a compra establecieron ciertas cláusulas de protección tal cual se establece en la cláusula cuarta del documento en comento que prevé la indemnización como cláusula penal de la devolución de la inicial, es decir CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) más un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de lo recibido por la opción a compra venta, de ser imputable al vendedor el incumplimiento y que tal como se evidencia en la cláusula segunda del presente contrato de Opción a Compra, los Promitentes Vendedores manifestaron haber recibido conforme y a su entera satisfacción,
Que las partes contratantes tenían conocimiento de que el crédito habitacional había sido aprobado mucho antes del vencimiento del contrato de Opción a Compra Venta, por lo que se demuestra más claramente la forma más que premeditada que tenia el hoy demandado de no cumplir con lo pautado con su mandante.
Que en reiteradas oportunidades se le solicitó la compra inmediata del inmueble por recursos propios para la venta definitiva para luego cumplir con la obligación contraída por las partes, la cual se acordó a través de la cláusula cuarta que establece que EL vendedor se compromete a entregar el inmueble objeto del contrato, en perfecto estado de habitabilidad, libre de todo gravamen, solvente de impuestos municipales, hipotecas, registro de vivienda principal o planilla de impuesto del SENIAT, servicio de consumo domiciliar y cualquier otro concepto a la propiedad, quedando debidamente demostrada la mala fe del Vendedor quien actuó premeditadamente.
Que esta conducta adoptada por el promitente vendedor encuadra dentro de lo señalado por la cláusula cuarta del contrato de Opción a Compra-Venta, ello en vista de que la venta no se ha podido realizar por causa imputable al promitente vendedor, causándole DAÑOS Y PERJUICIOS a su mandante por el simple hecho de movilizar a las autoridades del Banco Bicentenario para aprobarle el crédito, el cual no se ejecutó, así como también la depreciación que sufre el dinero producto de la inflación, hoy existente puesto que no podrá adquirir otra vivienda con un valor similar a la vivienda objeto de la presente negociación.
En atención a las disposiciones legales vigente demanda a los ciudadanos ALEXANDER GONZÁLEZ RINCÓN y FLOR MARÍA JACOBO plenamente identificados por la ejecución del contrato de compra-venta debidamente autenticada ante la Notaría Publica Primera de Barquisimeto, Estado Lara, dejándolo inserto bajo el No. 46, Tomo 92, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría mediante el otorgamiento del documento de Compra Venta definitivo ante la Oficina de Registro Inmobiliario que corresponda, dentro de un plazo que solicitamos que sea fijado por el tribunal en la sentencia definitiva.
Que en el supuesto de que el demandado no de cumplimiento de la obligación contraída en el petitorio primero de este escrito, en la etapa de la ejecución de la sentencia les sea expedida copia certificada de la misma, a los fines de acreditar la propiedad del inmueble y proceder a su protocolización por ante la oficina de Registro Publico Inmobiliario respectivo.
Que solicita el pago correspondiente a la restitución de la inicial por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) de conformidad con la "Cláusula Cuarta" del Contrato de OPCIÓN DE COMPRAVENTA, debidamente Autenticada ante la Notaría Publica Primera de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 12 de diciembre del 2012, inserto bajo el No. 46, Tomo 92, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Que solicita el pago correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la inicial de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), dando como resultado la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,00) debidamente autenticada ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 12 de diciembre de 2012, inserto bajo el No. 46, tomo 92, que asimismo, solicitan la pago correspondiente a la conversión monetaria ocurridos desde la firma del documento de opción a compra, calculadas en un cuarenta por ciento (40%) y que ascienden a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00)
Que demandan los daños morales estimados en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) debido al incumplimiento y la negativa de los mencionados demandados ALEXANDER GONZÁLEZ RINCÓN y FLOR MARÍA JACOBO, ante las autoridades del banco dejando a su poderdante como irresponsable en el manejo de dicha negociación y poniendo en duda su credibilidad como persona honesta ante dicho banco que a su vez exigen los daños y perjuicios sufridos a causa de los ciudadanos ALEXANDER GONZÁLEZ RINCÓN y FLOR MARÍA JACOBO, ya identificado, los cuales estima en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,00 Bs.) debido a la pérdida de credibilidad sufrida ante estas institución bancaria, así como también ante el estado venezolano, que por ultimo solicita sean los demandados condenados al pago de honorarios profesionales, calculados al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.
De los codemandados:
En la oportunidad de ley correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada fundamento su defensa en virtud de los siguientes términos:
Reconocen como cierta la existencia del Contrato de Opción a Compraventa de fecha 12 de noviembre de 2012, sobre el inmueble objeto, asimismo, reconocen que entre su mandante y la actora de autos se establecieron todas obligaciones expresadas en dicho contrato.
Sin embargo, refieren que cumplidos los lapsos de vigencia de la mencionada opción a compra la promitente compradora y demandante de autos no dio cabal cumplimiento a su obligación de pagar el precio de la venta, al no obtener los prestamos bancarios necesarios para ello y a lo cual quedó comprometida, debiendo observar que de informaciones recabadas, ni siquiera realizo las solicitudes respectivas ante las entidades bancarias.
Que es falso que la demandante hubiese obtenido el o los créditos bancarios necesarios para pagar el precio por la venta pactada, que no efectuaron las solicitudes pertinentes antes Institución Bancaria alguna, asimismo, negó, rechazó y contradijo la procedencia jurídica de todas y cada una de las partes de la demanda.
Que niega, rechaza y contradice que en el presente caso la demandante haya sufrido daño moral alguno, toda vez que por su incumplimiento a las obligaciones de contrato, ha sido la demandante quien infringió el daño moral a sus representados al igual que los daños y perjuicios.
Que niega, rechaza y contradice la procedencia jurídica en el petitorio de la demandante con relación a la condenatoria en costas procesales, ya que dentro de las pruebas promovidas junto con el libelo de la demanda no se encuentra ninguna que haga presumir o evidencie el cumplimiento al contrato de opción de Compra-venta por parte de la demandante, especialmente al pago del precio convenido por la venta.
III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De las acompañadas junto con el escrito libelar:
- Copia Certificada del contrato de opción a compra venta, de fecha doce (12) de noviembre de 2012, emitido por la Notaría Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 46, Tomo 92 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, del cual se desprende que dicho documento fue suscrito por las sujetos procésales correspondientes a la presente causa.
- Copia Certificada del documento de compra-venta entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), hoy BANAVIH y los demandados de autos, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de febrero de 2013, quedando inserta bajo el No. 2013.359, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.6734, correspondiente al libro del folio real del año 2013.
- Copia Certificada del documento de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos Alexander González Rincón y Flor Maria Jacobo y las ciudadanas Orcina Pérez Palmar y Maria Virginia Olano Pérez sobre el inmueble objeto del litigio inscrito por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 19 de junio de 2014, inscrito bajo el No. 2013.359, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.6734y correspondiente al folio real del año 2013.
- Copia Certificada del documento de compra venta suscrito entre las ciudadanas Orcina Pérez Palmar y Maria Virginia Olano Pérez y el ciudadano Rafael Enrique Pineda Niño sobre el inmueble objeto del litigio, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 22 de marzo de 2015, inserto bajo el No. 09, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2015, inscrito bajo el No. 2013.359, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.6734 y correspondiente al libro del folio real del año 2013.
Este Sentenciador, considerando que dichas documentales son instrumentos públicos y que no fueron impugnadas por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal para ello, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente.

En la oportunidad de ley correspondiente al lapso probatorio la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
- Recibo No. 0932, emitido por la empresa CENTICA SUR, C.A., de fecha 31 de octubre de 2012, por concepto de pago de la cantidad de ONCE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.050).
La anterior documental constituye un instrumento emanado de tercero que fue ratificado mediante la prueba testimonial y reconocido en su contenido y firma por tal razón se le otorga pleno valor probatorio.
- Original del comprobante de transferencia realizada por la cantidad de ONCE MIL CINCUENTA BOLIVARES Bs. 11.050), Número de Control T0001818390, cuenta debito 0001926284, de fecha 31 de octubre de 2012, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, titular de la cuenta la ciudadana Francis Del Carmen Bracho Rodríguez a la cuenta corriente 1340453464533004720 del Banco Banesco, Banco Universal, por concepto de pago a nombre de CETINCA SUR C.A.
La anterior documental fue ratificada mediante la prueba informativa dirigida Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante oficio No.877-16, por ser un documento emanado de una institución bancaria por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
- Original del comprobante de notificación detallada de la transferencia No. de control T0001818390, de fecha 31 de octubre de 2012, titular de la cuenta la ciudadana Francis Del Carmen Bracho Rodríguez a la cuenta corriente 1340453464533004720 del Banco Banesco, Banco Universal, por concepto de pago a nombre de CETINCA SUR C.A.
- Copia Simple del Acta constitutiva de la sociedad mercantil CENTICA SUR,C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estad Zulia, de fecha 09 de mayo de 2001, bajo el No. 17, tomo 13-A.
Las anteriores documentales al no ser impugnadas por la parte adversaria se le otorgan valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Original del informe de preparación de balance personal emitido por la Licenciada Francis Hernández, Contadora Pública, visado ante el Colegio de Contadores en fecha 11 de julio de 2013.
La anterior prueba constituye un instrumento emanado de un tercero que para tener validez en juicio debía ser ratificado mediante la prueba testimonial y por cuanto no consta en actas dicha ratificación este Tribunal lo desecha sin otorgarle valor probatorio alguno.

- Informe de avalúo sobre el inmueble objeto del litigio efectuado por el Arquitecto Antonio Volpicelli de fecha 04 de junio de 2013. Dicha prueba instrumental fue ratificada en la oportunidad de ley correspondiente conforme a los requerimientos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y reconocida en su firma y contenido por tal razón este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

- Promovió la testimonial del ciudadano Antonio Volpicelli Portillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.608.811, a fin de que ratificara en su contenido y firma el informe de avalúo efectuado por su persona en el inmueble objeto del litigio en fecha 04 de junio de 2013, para lo cual se comisionó al Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, verifica este Tribunal de la deposición que consta en actas que referido ciudadano reconoce haber efectuado el avalúo sobre el inmueble controvertido como resultado de la contratación realizada por la empresa inmobiliaria encargada de la ejecución del contrato de opción a compra, sin embargo, de dicha exposición jurada se desprende que tal labor se efectúa como producto de la tramitación del contrato fundante de la acción suscrito por las partes y firmado en fecha 12 de noviembre de 2013.
Asimismo promovió la testimonial del ciudadano Alfredo Balza Silveira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.996.723, a fin de que ratificara el contenido del recibo emitido por la empresa CENTICA SUR, C.A., de fecha 31 de octubre de 2012, en el cual aparece su firma, se evidencia de la referida deposición que el testigo reconoce tanto la firma como el contenido del recibo, así como también reconoce la contratación existente entre las partes en todos sus términos. Por cuanto las anteriores testimoniales fueron depuestas conforme a los parámetros de ley correspondiente este Tribunal le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende.
- Prueba informativa dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a fin de que autorizara a la institución financiera Banesco Banco Universal C.A, para que esta informe si fue transferida la cantidad de ONCE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.050,00) de la cuenta corriente No. 01160114660192628410 de fecha 30 de octubre de 2012, del Banco Occidental de Descuento de la cuenta de la ciudadana Francis Bracho a la cuenta corriente No. 1340453464533004720 perteneciente a la sociedad mercantil CENTICA SUR C.A, en fecha 31 de octubre de 2016. Se evidencia de actas que dicha prueba informativa fue librada por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2016, bajo oficio No. 877-16 y que de las resultas de dicha prueba se verifica que de acuerdo a la búsqueda realizada en los movimientos bancarios pertenecientes a la cuenta bancaria No. 0134-0453-46-533004720 a nombre de la persona jurídica Centica Sur C.A, titular del Rif: J-308295817, se observa una operación en fecha 01/11/2012, por transferencia recibida de otro banco por un monto de Bs. 11.050,00. Habiendo cumplido con los requerimientos de ley necesarios para la obtención de la presente prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora que en fecha 12 de noviembre de 2012, suscribió en calidad de promitente comprador, un contrato de Opción a Compra-Venta de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con las siglas 03-02, ubicado en el edificio 01, bloque 12 de la urbanización Raúl Leoni, II etapa, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada norte del edificio; Sur; con fachada sur del edificio y espacio común de la circulación; Este; con pared que da al apartamento terminado en 01 del edificio 02, del mismo bloque según el nivel donde se encuentre el apartamento, constante además de un área total de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (68.04 Mts.2) y el bloque 12, edificio 01, ocupa una superficie de terreno propia de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS (158,55 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte, Sur, Este y Oeste: con terrenos de INAVI, de acuerdo a las especificaciones del documento de condominio, correspondiente al bloque 12 edificio 01 de la referida urbanización y la cual consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, tres dormitorios, baño, pasillo, balcón, según consta en documento de Opción a Compra Venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 12 de noviembre de 2012, dejándolo insertó bajo el No. 46, tomo 92 de los libros de autenticaciones.
Que conforme al referido documento de Opción a Compra-Venta se pactó en la Cláusula Segunda que la venta sería por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,00), de los cuales su representada entregó en calidad de reserva y de inicial la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) que declararon los promitentes vendedores recibir a su entera satisfacción y que el saldo restante seria tramitado por la Ley del deudor Hipotecario mediante dos cheques a nombre de cada uno de los demandados, en el momento de la protocolización definitiva del documento.
Que tal como lo señala la cláusula segunda se fijó como plazo para la venta noventa días (90), más una prorroga de treinta (30) días que serían contados a partir del día 15 de diciembre de 2012, que habiendo cumplido su representada con todos los requisitos necesarios para hacer efectivo el pago el hoy demandado de autos procedió a vender inmueble objeto de la Opción a Compra de forma maliciosa y dolosa a las ciudadanas ORCINA PEREZ PALMAR y MARIA OLANO PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.525.295 y 16.457.917 según se desprende del documento debidamente registrado por ante la Oficina Registral del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 19 de junio de 2014, quedando inserta dicha venta bajo el No. 2013.359, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.6734 y correspondiente al folio real del año 2013, y siendo que ambas partes conocían la aprobación del crédito habitacional antes del fenecimiento de la vigencia del contrato y que los promitentes vendedores aun bajo esa circunstancias dieron en venta el inmueble a otras ciudadanas de forma maliciosa, es por lo que la actora solicita la ejecución del contrato de opción a compra suscrito en fecha 12 de noviembre de 2012.

Ahora bien, en la oportunidad de ley correspondiente a dar contestación a la demandada el apoderado judicial de la parte demandada, reconoció la existencia de la relación contractual, sin embargo, en defensa de sus poderdante alegó que una vez vencido los lapsos de vigencia del contrato, la parte actora incumplió con su obligación de pagar el precio de la venta.

Ahora bien, establecidos los términos de la controversia, determina este Juzgador de los mismos, que el hecho central a determinar es el presunto incumplimiento por parte de los promitentes vendedores al negarse a la venta definitiva del inmueble controvertido, si efectivamente se cumplió el lapso de duración del contrato y si la promitente compradora cumplió con sus obligaciones en el lapso correspondiente, ya que se encuentra demostrado y aceptado por las partes, la existencia del contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 12 de noviembre de 2012, dejándolo insertó bajo el No. 46, tomo 92 de los libros de autenticaciones y en ese sentido se observan las siguientes disposiciones:

Establece el legislador en el Código Civil con atención a los contratos:

“Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

“Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De los artículos anteriormente citados se deriva que los contratos son ley entre las partes y que éstas están obligadas a cumplir lo que se ha establecido en ellos, de lo contrario, si una de las partes no llega a ejecutar su obligación puede la otra parte a escogencia reclamar el cumplimiento o la resolución del contrato.

Observa este Tribunal de los hechos planteados en armonía con las disposiciones legales ut supra transcritas que el contrato de opción a compra autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 12 de noviembre de 2012, insertó bajo el No. 46, tomo 92, es un contrato de naturaleza bilateral y sinalagmático perfecto, pues consagra obligaciones para ambas partes desde el momento de su suscripción, obligaciones estas que se encuentran contenidas en las cláusulas contractuales de la siguiente forma:

“SEGUNDA: El precio por el cual LOS PROMITENTES VENDEDORES se obligan a vender a la PROMITENTE COMPRADORA y esta a su vez a comprar el inmueble, es por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,00), suma esta que será cancelada por LA PROMITENTE COMPRADORA de la siguiente manera: La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) en este acto, y que declaran recibir los PROMITENTES VENDEDORES a su entera satisfacción de manos de LA PROMITENTE COMPRADORA; y la diferencia de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 335.000,00) en la oportunidad en la cual se protocolice el documento definitivo de compra-venta del inmueble objeto de esta negociación, mediante préstamo hipotecario que con recursos de la FAOV esta ultima solicitara ante una entidad bancaria y mediante dos cheques, a nombre de cada uno de los vendedores. TERCERA: El término de duración de la presente opción a compraventa se ha fijado en noventa (90) días continuos, más una prorroga de treinta (30) días continuos, contados a partir del 15 de diciembre de 2012, fecha para la cual LOS PROMITENTES VENDEDORES deberán hacer entrega a la PROMITENTE COMPRADORA de toda aquella documentación relativa al inmueble necesaria para la gestión del préstamo hipotecario que esta ultima requeriría para cubrir parte del precio de venta del inmueble. Dicha documentación se corresponde a: Copia del documento de propiedad del inmueble debidamente registrado, copia simple del documento de condominio, cédula o código catastral del inmueble, solvencia municipal y carta de liberación de Inavi. Durante este lapso LA PROMITENTE COMPRADORA aprovechará para ordenar realizar el avaluó al inmueble y preparar o armar el expediente concerniente a la solicitud del préstamo hipotecario…”

Ahora bien, de las anteriores cláusulas contractuales se verifica que ambas parte debían cumplir ciertas obligaciones antes de concretar la venta definitiva del inmueble objeto del litigio y que el lapso de vigencia del contrato comenzaba a computarse a partir del 15 de diciembre del 2012, siendo que la parte demandada o promitentes vendedores a los efectos del contrato estaban obligados a entregar a la demandante la documentación requerida para solicitar el crédito, a su vez la parte actora o promitente compradora debía gestionar ante la institución bancaria el crédito hipotecario correspondiente para concretar el pago definitivo de la venta todo esto durante el lapso de vigencia de la relación contractual.

En atención a lo señalado y determinadas como han sido las obligaciones de cada una de las partes este Juzgador se apega concretamente a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la carga de la prueba:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
Así las cosas, del estudio efectuado a las actas procesales y a las pruebas declaradas como fidedignas, se verifica de las declaraciones testimoniales que los demandados de autos cumplieron con su obligación de entregar a la parte actora los requerimientos necesarios para la tramitación del crédito adminiculado al documento de compra-venta entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y los demandados de autos, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de febrero de 2013, quedando inserta bajo el No. 2013.359, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.6734, correspondiente al libro del folio real del año 2013 que demuestra que la liberación del bien fue efectuada dentro del lapso de vigencia del contrato, documento éste que corre inserto en actas y que fue valorado positivamente por este Sentenciador cumpliendo así la parte demandada con su principal obligación.
Asimismo, se verifica que la parte actora efectuó el avaluó correspondiente a los fines de gestionar el crédito, sin embargo, no riela en actas constancia alguna de que la parte demandante haya iniciado ante alguna institución bancaria la tramitación del crédito hipotecario acordado para el pago definitivo del inmueble, así como tampoco constancia de solicitud bancaria de crédito, ni mucho menos la efectiva aprobación del mismo o cualquier elemento que demuestre el pago definitivo del bien dentro de la vigencia del contrato, circunstancia que hace concluir a este Tribunal que no existen elementos probatorios suficientes que lleven a este Jurisdicente a la convicción de que la parte actora cumplió con la obligación contraída resultando forzoso para este Operador de Justicia declara SIN LUGAR demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN BRACHO RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos ALEXANDER GONZALEZ RINCON y FLOR MARIA JACOBO.
Ahora bien, con relación a los daños y perjuicios y al daño moral alegados por representación judicial de la parte actora estimados en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) los primeros y en el monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) el segundo, debido a la pérdida de credibilidad sufrida por su representada ante la institución bancaria, así como también ante el Estado Venezolano este Tribunal los declara IMPROCEDENTE, por cuanto la parte actora no aportó elementos probatorios suficientes que demostraran tales daños a su integridad. Así se decide.
V
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN BRACHO RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos ALEXANDER GONZALEZ RINCON y FLOR MARIA JACOBO plenamente identificados en actas.
2.- IMPROCEDENTE la Indemnización por Daños y Perjuicios y Daño Moral reclamada por la parte actora
3.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTIDOS (22) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo.