Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TM-CM-13864-2017, todo constante de trece (13) folios útiles, el Tribunal le da entrada, ordena forma expediente y numerarlo.
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana LUZ MERY LOZADA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.946.970, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistida por el abogado EDWAR ENRIQUE CHAVEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.459.333, del mismo domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 263.145, comparece a los fines de interponer demanda por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
De una revisión pormenorizada efectuada al escrito libelar y a las documentales consignadas, observa este Sentenciador que se deja sentado que la acta de nacimiento objeto de la presente demanda por rectificación pertenece a una persona que actualmente es menor de edad, cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, el artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente referido a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
…f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;…”
Por otra parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, refiere:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos establecidos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.
De la norma transcrita se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio, siendo dicha declaratoria una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo indica cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Juzgado se considera incompetente a razón de la materia para conocer de la presente demanda, dado que el acta de nacimiento que se pretende rectificar pertenece a una persona menor de edad. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana LUZ MERY LOZADA NUÑEZ, plenamente identificada.
SEGUNDO: Declina su conocimiento al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer.
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los VEINTIUNO (21) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria
Abg. Aranza Tirado Perdomo.
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