Ocurrió ante este Juzgado, el ciudadano JUAN DIEGO GONZALEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.462.912, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada debidamente asistido por el abogado Ciro Angel Romero Cuba, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.587, para promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, contra la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES LH C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 2000, bajo el N° 47, tomo 18-A-RM1, de este domicilio, tal como se desprende en el contenido del escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 22 de marzo de 2017.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, declara Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal sexto 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en relación a que la parte actora peticiona los Daños y Perjuicios basados en el Enriquecimiento sin Causa, siendo esta una acción que debe ser incoada de forma autónoma, con ocasión a que el procedimiento por el que correspondería ser tramitado, es incompatible con el procedimiento oral contentivo de las acciones admitidas en la presente causa. En tal sentido; y conforme al artículo 354 ejusdem, la parte demandante presentó en fecha nueve (09) de agosto del corriente año, escrito de subsanación de la demanda; el cual este Juzgado procederá a analizar para determinar si el nuevo elemento aportado subsana el defecto alegado, o si no es suficiente o no es idóneo para corregir el error cometido, en base a las siguientes consideraciones:
II
DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
Dentro del lapso oportuno o temporáneo, el abogado en ejercicio OBER RIVAS, apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES LH, C., presentó escrito de subsanación de la cuestión previa, en los siguientes términos:
Refiere el apoderado judicial del accionante que: “en atención a los hechos narrados, es que vengo a demandar como en efecto demando con el carácter dicho, al ciudadano: Sr. JUAN DIEGO GONZALEZ, antes identificado para que convenga o sea condenado por este Tribunal por EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO conforme al contrato de arrendamiento…”
Asimismo estableció que: “para el caso supuesto negado de que sea improcedente la causal invocada causada por vía contractual, SUBSIDIARIAMENTE con el carácter dicho vengo a DEMANDAR con en efecto DEMANDO por vía de DESALOJO del inmueble arrendado al Sr. JUAN DIEGO GONZALEZ, antes identificado, para que convenga en ello o sea condenado por este Tribunal, conforme al contrato de arrendamiento suscrito y que fue acompañado con el libelo de la demanda, referente al inmueble objeto del contrato en referencia…”
De igual forma expuso: “asimismo, vengo a demandar con el carácter dicho, como en efecto lo hago al Sr. JUAN DIEGO GONZALEZ por DAÑOS MATERIALES, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del articulo 22b de la ley de alquileres de locales comerciales que equivalen a los cánones de arrendamientos causados con un recargo del 50%, vigente para la fecha de interposición de esta demanda en que era de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, ) mensuales…”
Finalmente estableció: “Respetado Jurisdicente en fuerza de los argumentos de hechos y de derechos expuestos solicito sea DECLARADA CON LUGAR LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE CONTRATO CON LA CONSECUENTE ENTREGA DEL LOCAL COMERCIAL y/o en su defecto subsidiariamente EL DESALOJO Y ENTREGA DEL INMUEBLE A MI REPRESENTADA, así como los daños materiales conforme establecido en el Capitulo Segundo del presente escrito y el pago de los impuestos municipales y por servicio de agua conforme al contrato suscrito fundamento de esta pretensión… Cantidades estas con el respectivo ajuste económico y los intereses de mora y/o el método de actualización monetaria vigente hasta el total cumplimiento voluntario y/o forzoso…”
-III-
DE LA IMPUGNACIÓN AL ESCRITO DE SUBSANACIÓN
DE LA CUESTIÓN PREVIA
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el abogado DANIEL ENRIQUE ATENCIO MACHADO, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JUAN DIEGO GONZALEZ, presentó escrito de impugnación a la subsanación en los siguientes términos:
Que según su criterio aun persiste la inepta acumulación de pretensiones denunciada en la cuestión previa opuesta en la contestación de la demanda, debido a que la actora fundamenta su pretensión por daños materiales amparándose en lo previsto en el articulo 22 numeral 3 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que la parte actora no tomo en cuenta lo previsto en el literal K del artículo 40 de la misma ley.
Que de este modo, el arrendador no puede resolver o dar por terminado el contrato de arrendamiento de forma unilateral, siendo así y visto que en el caso de autos no ha existido acuerdo de las partes en resolver el contrato, la parte actora (arrendador) para poder hacer uso del derecho establecido en el numeral 3 del articulo 22, debe esperar el supuesto negado y rechazado que este Tribunal declare con lugar la demanda y ordene el desalojo por alguna de las causales invocadas, en cuyo caso al momento de hacerse efectiva a la restitución del inmueble es que a este le nacería tal derecho, que tal motivo es lo que conlleva a que la actora carezca de interés jurídico actual, lo cual acarrea inadmisibilidad de la demanda.
Finalmente, por lo expresado solicita a este Tribunal desechar la subsanación realizada por la parte demandante y como consecuencia de ello se declarado extinguido el proceso.
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la subsanación de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:
Tomando en consideración las objeciones hechas por la parte demandada en que aun persiste una inepta acumulación de pretensiones, fundamentándose en que la pretensión por Daños Materiales, según los dichos de la actora, se ampara en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, no tomando en cuenta lo previsto en el literal K del articulo 40 de la misma ley y siendo que esta disyuntiva se encuadra en una defensa de fondo, mal puede este Juzgador decidir sobre la misma es este estadio procesal, ya que la oportunidad correspondiente para ser resuelta es en la sentencia definitiva de la presente causa.
De lo anteriormente expuesto, puesto que es imperativo el deber de este Sentenciador de emitir un pronunciamiento donde se determine si la parte subsanó correctamente o no la cuestión previa imputada al libelo, este Juzgador puede evidenciar del escrito de subsanación que la parte accionante ha rectificado su petición conforme al procedimiento incompatible con la presente causa, tal como lo es el Enriquecimiento sin Causa, siendo todas las pretensiones realizadas en el escrito libelar compatibles entre sí.
En ese sentido, estudiado el nuevo ordenamiento, y conforme al principio de interpretación progresiva de la Ley, en virtud del cual el órgano jurisdiccional debe interpretar el sentido y alcance de las leyes adaptándolas a la sensibilidad, al pensamiento y a las necesidades de los nuevos tiempos, con el fin de ponerlas a tono con el ordenamiento jurídico ahora establecido, debiéndose rechazar los criterios anacrónicos que se opongan o dificulten la efectiva vigencia y funcionamiento del sistema jurídico; todo lo cual obliga a adaptar la interpretación de las normas y las jurisprudencias comentadas a los principios recogidos expresamente en el nuevo texto fundamental, concluye este Sentenciador que en el escrito de subsanación la accionante expone de manera clara sus pretensiones y siendo que las mismas son compatibles entre si este Juzgador verificó la correcta subsanación del defecto.
Por todo lo expuesto, habiendo cumplido la parte actora con la subsanación de la acumulación prohibida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo adecuadamente las pretensiones principales así como las subsidiarias o eventuales, considera este Juzgador SUBSANADA esta cuestión previa, en los términos indicados en la decisión proferida en fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por este Juzgador, destacando que la presente causa se manejará conforme a lo alegado en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación, y solo las pruebas que sobre estos hechos se presenten se tomarán en cuenta en el lapso probatorio. Así se decide.
Asimismo, en aras de garantizar la prosecución del proceso, este Tribunal fija el TERCER (3) DÍA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contados a partir de que conste en actas la notificación de la última de las partes de la presente resolución. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
1. SUBSANADA la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem, propuesta por la parte demandada ciudadano, JUAN DIEGO GONZALEZ; en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL seguido en su contra, por la sociedad mercantil INVERSIONES LH C.A.
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIECINUEVE ( 19 ) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Aranza Tirado Perdomo
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