REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.246


DEMANDANTE: CESAR AQUILES DUARTE
DEMANDADO: COMPAÑÍA DE SEGUROS C.A. SEGUROS ÁVILA
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR PÓLIZA DE SEGURO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I. Relación de las actas procesales:

Consta en actas que, el día 09 de enero de 2017, se inició el presente juicio con demanda que por INDEMNIZACIÓN POR PÓLIZA DE SEGURO, intentara el abogado en ejercicio SERGIO ANTONIO FERMIN PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.733, actuando con carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR AQUILES DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.009.038, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra la sociedad mercantil SEGUROS ÁVILA, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción del Distrito Federal, en fecha quince (15) de octubre de 1931, con el No. 615, Tomo 02-A, reformados sus estatutos sociales e incluidos en un solo texto, mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (03) de noviembre de 2005, anotado con el No. 17, Tomo 217-A-Sgdo., cuya última modificación estatutaria se encuentra inserta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha (11) de febrero de 2015, con el No. 48, Tomo 16-A Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el No. J-00034021-8, y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, correspondiendo previa distribución de causas conocer de la misma a este Juzgado.
Este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 18 de enero de 2017, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS ÁVILA, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los 20 días siguientes a la constancia en actas de la citación, más 8 días continuos concedidos como termino de distancia.
En fecha 17 de marzo de 2017, el alguacil natural de este Tribunal dejó constancia en actas de haber practicado la citación personal de la parte demandada, en la persona del ciudadano ENDER FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.006.893.
Dentro del lapso fijado para contestar la demanda, el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 124.185, apoderado judicial de la parte demandada, en lugar de contestar al fondo la demanda, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” y a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
En relación a la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandada, procede a formular los alegatos que a continuación se transcriben:
“Pues bien, si observamos el libelo de demanda, la parte actora alega ser propietaria de un vehículo automotor marca: FORD; modelo: F250, versión: CREM CAB XL 4X4; uso: CARGA; año: 2011; color: PLATA; tipo: PICK UP; puestos: 6; toneladas: 4; serial de motor: BA46920; serial de carrocería: 8YTSF2B69BBA46920; placa: A92CD1A. Sin embargo, no señala los títulos o datos de donde se deriva el supuesto derecho de propiedad, es decir, no señala de quien adquirió el vehículo, en que notaria suscribió el documento del cual deviene el derecho de propiedad deducido en el libelo (con su fecha de autenticación, número y tomo) y mucho menos lo produce en original o copia certificada. Igualmente, es de destacar que no acompaña el certificado de registro del vehículo, debidamente expedido por el Ministerio de Infraestructura por órgano del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y mucho menos indica los datos que lo identifican (Número y fecha de expedición).”

En el mismo escrito y en atención a la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, el apoderado judicial de la parte demandada siguiente:
“opongo la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, (…) En este sentido, la parte demandante de forma expresa indica en el primer punto de su petitorio que: “PRIMERO: En reconocer la vigencia y validez de la póliza de seguros No. 1800-330548, para la en que ocurrió el siniestro descrito en la primera parte del presente escrito…”. De la simple lectura del primer punto del petitorio de la parte accionante, podemos observar que su pretensión principal es que este Tribunal declare la existencia y validez de una póliza de seguros para una fecha determinada, es decir que se declare con certeza la existencia de una relación jurídico-contractual, lo que constituye en esencia una pretensión netamente mero-declarativa. (…) podemos determinar que la acción propuesta por la parte demandante resulta inadmisible, en virtud de que mediante la acción ordinaria contractual por cumplimiento del contrato de seguro, establecida en el artículo 1.167 del Código Civil vigente, podía obtener perfectamente la satisfacción completa de su interés, sin necesidad de acudir a la vía jurisdiccional con una pretensión principal de mera-certeza.”

Vencida la etapa procesal correspondiente para que la parte contraria subsanara o contradijera las cuestiones previas opuestas, no se verificó actuación procesal alguna; por lo que se entendió abierta ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a fin de promover y evacuar pruebas, sin que las partes procedieran a actuar.
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, esta Juzgadora pasa a decidir dicha incidencia.
II. Consideraciones para decidir:

Al promover la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en esta causa alegó la infracción por parte de la actora del ordinal cuarto (4°) del artículo 340 ejusdem, que a saber, establece lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere mueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y lo datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”

Este requisito, así como los otros contenidos en el artículo 340, con excepción del ordinal 1° relativo a la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda; favorece la mejor formulación de la pretensión de la actora, que constituye el objeto del proceso y se considera como el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al Juez una sentencia favorable que reconozca y ordene la satisfacción del derecho que invoca.
Con respecto al requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este exige que el libelo de demanda debe expresar el objeto de la pretensión, el cual debe ser determinado con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; con la finalidad de delimitar la petición que realiza la parte actora al juez para que dicte una sentencia a su favor, reconociendo la consecuencia jurídica que se atribuye el sujeto.
En referencia a este punto el autor A. Rengel- Romberg, en su obra“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II: Teoría General del Proceso”, ha expresado que:
“El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados.
(…) Aunque la pretensión comprende los dos aspectos: uno de hecho (afirmación) y otro de derecho (petición), lo determinante para individualizar el objeto litigioso es la petición y no la relación de hechos contenida en la afirmación”. (Subrayado del Tribunal)
Sobre el mismo punto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, al comentar la norma contenida en el ordinal cuarto (4°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ha indicado:
“La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión. El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4° cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión. Si es un bien inmueble, señalando su situación y linderos; si fuere semoviente, las marcas, colores o distintivos; si fuere mueble, los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, y si fueren derechos u objetos incorporales, los datos, títulos y explicaciones necesarias para su identificación. (…)”. (Subrayado del Tribunal).

En el caso sub iudice observa este Tribunal, que la parte actora en el escrito libelar al momento de formalizar la demanda efectivamente señaló el objeto de la pretensión. De esta manera en el escrito de demanda, en referencia al objeto de su pretensión, se desprende que:
“Infructuosas como han sido todas y cada una de la gestiones practicadas amigablemente para que la Compañía de Seguros C.A SEGUROS AVILA, cumpla sus obligaciones como aseguradora de mi representado, es que vengo a demandar, como en efecto demando a la Compañía Anónima Seguros Ávila, (…) para que convenga o en caso contrario, sea condenado a lo siguiente:
PRIMERO: En reconocer la vigencia y validez de la póliza de seguros No. 1800-330548, para la fecha que ocurrió el siniestro descrito en la primera parte del siguiente escrito.
SEGUNDO: En el pago total de la indemnización establecida en el Cuadro de Póliza No. 1800-330548, suscrito entre mi representado y Seguros Ávila C.A., que es la cantidad de; cuarenta millones doscientos ochenta y ocho mil bolívares con 00/100 (Bs. 40.288.000,00).”
TERCERO: En que la Compañía demandada deba pagar hasta el día de hoy, la cantidad de; quinientos cuarenta y un mil seiscientos veinte bolívares con 00/100 (Bs. 541.620,00), que es el total hasta el día de hoy de la indemnización diaria por robo de vehículo, tal como establece el condicionado de la póliza que ampara a mi representado.
CUARTO: En que debe pagar también los intereses a la rata legal del uno por ciento mensual sobre la cantidad de cuarenta millones ochocientos veintinueve mil seiscientos veinte bolívares con 00/100 (Bs. 40.829.620,00) desde el día de hoy, y hasta el día del definitivo pago. (…)”

Estudiado el libelo de la demanda, es notoria la indicación que hiciere la parte actora del objeto de su pretensión como es el pago de indemnización por póliza de seguro o bien el cumplimiento de contrato, por lo que el mismo se considera determinado, y su procedencia es materia de fondo que corresponderá dilucidar en la Sentencia de mérito a la que haya lugar en esta causa, en apego a lo convenido por las partes obligadas y en atención a lo establecido en la legislación venezolana.
Ahora bien, la parte demandada expresó que en el escrito libelar no se encuentran señalados los títulos o datos de donde se deriva el derecho de propiedad de la parte actora sobre el vehículo identificado en el libelo de demanda; a este respecto es menester resaltar que la pretensión de la parte actora no tiene como objeto un bien mueble, como es un vehículo automotor, sino el cumplimiento de contrato, en este caso un contrato de seguro cuyos datos se hallan en el escrito de demanda.
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, dado que el objeto de la pretensión se encuentra determinado en el escrito libelar, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340 ejusdem. Y así se decide.
En relación a la cuestión previa promovida del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como primer punto es necesario comprender la naturaleza de la referida cuestión previa, por lo que es menester concebirla lato sensu, pues el legislador subsumió en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 ejusdem, dos supuestos de inadmisibilidad de la acción: el primero de ellos referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es decir, excluye la acción expresamente; y el segundo, cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Por su parte, la doctrina nacional identifica como elemento común para considerar prohibida la acción, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, siendo evidente que tanto la acción y consecuentemente la demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional; en criterio ratificado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que requieran el previo cumplimiento de requisitos para admitir la demanda.
Sobre el precitado ordinal, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00353, de fecha 25 de febrero de 2002, ha dejado por sentado que:
“la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca --expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
(…) El elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.”.
Asimismo, en fecha 12 de noviembre de 2001, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02597, ha establecida que:
“En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas”.
En correlación al tema en estudio, manifiesta el Dr. José Alberto La Roche, en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, lo siguiente:
“…En la causal 11° del Artículo objeto de este comentario, el legislador ha establecido dos parámetros: por una parte, la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo, causales que no aparezcan tipificadas limitativamente). En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al Juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que le establece la causal.”
En el caso en estudio, la parte demandada afirma que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta se encuentra establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, puesto que prevé que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Esta disposición legal se fundamenta en razones de economía procesal, en razón que el demandante puede satisfacer su interés mediante una acción diferente.
Una vez estudiado el petitum de la demanda, se observa que la parte actora demanda a la Compañía de Seguros C.A. Seguros Ávila, para que convenga en la vigencia y validez de la póliza de seguros No. 1800-330548, así como al pago monetario de diferentes conceptos, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal. De esta manera se evidencia que la acción de la parte actora no constituye una mero declarativa, si no también tiene como objeto que el deudor convenga en pagar o sea condenado en la sentencia a pagarle una suma de dinero estipulada en el póliza de seguros No. 1800-330548.
En razón a lo anterior, no existe prohibición alguna de la ley de admitir la acción propuesta por la parte actora, en contra de la Compañía de Seguros C.A. Seguros Ávila, plenamente identificada en actas. Así se establece.
En referencia al segundo de los supuestos estatuidos por el legislador patrio en la norma que contiene la cuestión previa promovida, como es la posibilidad de admitir la demanda por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
A este punto, estudiado el contenido del escrito contentivo de la acción, el demandante fundamentó su pretensión conforme a derecho en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 130 de la Ley de Actividad Aseguradora; sin embargo, en el supuesto de no ser acertada la norma citada por el accionante, esta Juzgadora no está atada al derecho que le invoquen las partes y por ser conocedora del mismo, conforme al principio iura novit curia, le está dado suministrar los motivos de derecho que considere necesarios aun cuando las partes no los hayan alegado en la litis, no implicando una extralimitación de funciones de su parte la cuestión de Derecho que presente en forma distinta a lo narrado por las partes, o la suma de preceptos o argumentos legales expuestos en razón de ello, aunado el hecho de que este no es el estadio procesal correspondiente a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos que pudieran estar contenidos en las actas procesales por haber sido alegado por las partes y al derecho invocado con el mismo propósito.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, siendo el hecho que ciertamente no existe en la ley disposición alguna que prohíba admitir la acción deducida y encontrándose fundamentada la misma en una causal legal, esta Juzgadora se ve forzada a declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:

Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada Compañía de Seguros C.A. Seguros Ávila, referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Indemnización por póliza de seguro incoara en su contra el ciudadano Cesar Aquiles Duarte, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada Compañía de Seguros C.A. Seguros Ávila, referida al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Indemnización por póliza de seguro incoara en su contra el ciudadano Cesar Aquiles Duarte, plenamente identificado en actas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 29 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Martha Elena Quivera
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha siendo las 11:30 am se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 46246
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova