REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 45.857
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO ESTRADA NUÑEZ.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL ESTRADA ESTRADA y DEYANETH DE LAS MERCEDES ESTRADA NUÑEZ.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano MIGUEL ANTONIO ESTRADA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad N° 11.284.180 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por la abogada en ejercicio y del mismo domicilio, ciudadana SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.653; demandó a los ciudadanos MIGUEL ANGEL ESTRADA ESTRADA y DEYANETH DE LAS MERCEDES ESTRADA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° 21.487.542 y 11.252.624, respectivamente, por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, fundamentando su pretensión en los artículos 56, 75 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Alegó lo siguiente:
“…Consta de la Partida de Nacimiento signada con el número 29 que el día Veintitres (23) de de Abril de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992)), fue presentado por ante la parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, el ciudadano MIGUEL ANGEL ESTRADA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad número: V-21.487542, quien nació el día Catorce (14) de Febrero del (sic) Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), en el Hospital Adolfo Pons de esta ciudad de Maracaibo.
Así mismo aparece asentada en dicha partida de Nacimiento que el ciudadano MIGUEL ANGEL ESTRADA ESTRADA, fue presentado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ESTRADA NUÑEZ, (nuestro representado) y de (Sic.) la ciudadana DEYANETH DE LAS MERCEDES ESTRADA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número: V11.252.624.
Es el caso, ciudadano Juez que la ciudadana DEYANETH DE LAS MERCEDES ESTRADA NUÑEZ y el ciudadano MIGUEL ANTONIO ESTRADA NUÑEZ, son hermanos, hijos de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ESTRADA y de ELISA ROJAS DE NUÑEZ, tal como se evidencia de las copias certificadas de sus respectivas partidas de nacimiento, las cuales acompañamos marcadas con las letras “” (Sic.) y “D”, con el presente escrito, por lo que al asentarse la respectiva Partida de Nacimiento del Ciudadano MIGUEL ANGEL ESTRADA ESTRADA, se cometió un error al presentarlo como hijo de nuestro representado…
…Omissis…
…En razón de lo narrado anteriormente, es por lo que acudo ante este Tribunal, para demandar como real y efectivamente demando en nombre y representación del ciudadano MIGUEL ANTONIO ESTRADA NUÑEZ, la IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO que se le ha atribuido, para que se determine que mi representado no es el padre biológico del ciudadano MIGUEL ANGEL ESTRADA ESTRADA, y así sea convenido por la madre biológica del nombrado ciudadano, antes nombrada, ciudadana DEYANETH DE LAS MERCEDES ESTRADA NUÑEZ, antes identificada y por el ciudadano MIGUEL ANGEL ESTRADA ESTRADA, ya identificado…”
Acompañó su libelo de demanda con el acta de nacimiento del ciudadano MIGUEL ANGEL ESTRADA ESTRADA, y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ESTRADA NUÑEZ y DEYANETH DE LAS MERCEDES ESTRADA NUÑEZ.
Por auto de fecha 18 de junio de 2015, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de los codemandados, ciudadanos MIGUEL ANGEL ESTRADA ESTRADA y DEYANETH DE LAS MERCEDES ESTRADA NUÑEZ, así como también la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción. En fecha 14 de octubre de 2015, este Tribunal procedió a reformar el auto de admisión de fecha 18 de junio de 2015, a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, por error, involuntario no le concedió a la parte demandada el término de la distancia, por lo que, los codemandados quedaron emplazados para contestar la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en actas de la ultima citación de ellos, más tres (03) días continuos concedidos como término de distancia.
En fecha 05 de noviembre de 2015, este Tribunal, a solicitud de la parte actora, acordó hacerle entrega de los recaudos de citación a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que gestionara la citación de los codemandados, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, a través de cualquier Notario o Alguacil de esa Jurisdicción.
En fecha 11 de febrero 2016, consta en actas la exposición del Alguacil Natural del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde manifiesta haber logrado la citación de los codemandados, quedando emplazados los mismos para la contestación de la demanda.
En fecha 24 de mayo de 2016, estando en la etapa probatoria, este Tribunal admitió los siguientes medios probatorios a la parte actora:
1. Copia Certificada del acta de nacimiento de MIGUEL ANGEL ESTRADA ESTRADA, y de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ESTRADA NUÑEZ y DEYANETH DE LAS MERCEDES ESTRADA NUÑEZ.
2. Prueba heredo biológica hematológica del ácido desoxirribonucléico (ADN) de filiación entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ESTRADA NUÑEZ y MIGUEL ANGEL ESTRADA ESTRADA.
3. Prueba testimonial de los ciudadanos VICTOR MANUEL QUINTERO PRIETO, MIGUEL ALEXO PEREZ BRICEÑO y ENDER ENRIQUE BRACHO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° 9.317.207, 4.828.717 y 11.317.170 respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia. Para su evacuación fue comisionado el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II.- Consideraciones para decidir:
Las pretensiones mero declarativas o declarativas son aquellas en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, es decir, la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. Dentro de este tipo de pretensiones se encuentra la demanda interpuesta por impugnación de paternidad.
El autor José Luís Aguilar Gorrondona (2011), en su obra “Derecho Civil: Personas.”, conceptualiza las acciones declarativas de estado de la siguiente manera:
“Las acciones declarativas de estado pueden subdividirse en acciones de reclamación de estado y de impugnación, denegación o contestación de estado. En las primeras, el actor pretende que se reconozca un estado preexistente (p. ej.: la acción de reconocimiento por la cual el demandante pretende que se declare que es hijo de una persona determinada, naturalmente, no a partir de la fecha de la sentencia, sino desde el momento de su concepción). En las acciones de impugnación, el demandante pretende que se niegue la existencia de un estado (p. Ej.: la acción de desconocimiento de la paternidad donde el actor pretende que el juez dictamine que él no es el padre de una persona determinada).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 868 de fecha 08 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“…Para la autora Isabel Grisanti Aveledo (2002, pág. 326) la filiación matrimonial “es el vínculo jurídico simultáneo entre el hijo, su padre y su madre porque estos últimos, los padres, están a su vez unidos entre ellos por el matrimonio o lo estuvieron en el período de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento”; resultante de los siguientes elementos: el matrimonio de los padres, la maternidad, la paternidad y la concepción dentro del matrimonio, de cuya conjugación es resultado.
Esta filiación matrimonial puede ser atacada a través de diversas acciones judiciales, a saber: a) la ejercida en relación con el elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; b) las ejercidas en relación con la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno; y, c) la ejercida en relación con la paternidad: acción de desconocimiento.
Entretanto, para la citada autora, filiación extra matrimonial ‘es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento’ (2000, pág. 326); en donde el elemento determinante es la falta de matrimonio entre los padres, por lo que el parentesco del hijo con su padre es absolutamente independiente del que existe entre el hijo y su madre.
…Omissis…
Así pues, es importante resaltar que el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
‘Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad’ (subrayado agregado).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención ‘El Estado garantizará el derecho a investigar la paternidad’, cuyo alcance, a criterio de este Sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el Órgano Jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no sólo están involucrados los derechos del progenitor y el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CRBV), sino también el derecho a conocer a su padre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA, 2007); pues resulta lógico pensar que únicamente si se conoce a los progenitores, luego se puede ejercer de manera plena y efectiva el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual ‘todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen’ (Vid. arts. 75 CRBV y 26 LOPNNA, 2007).
Este artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que -en resumen- aseveró que se debe ‘...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...’. Establece esta sentencia:
‘El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona (...)
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial (...)
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.
En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano (...)
En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos…”
III.- De las pruebas.
Con relación a la copia certificada del acta de nacimiento de MIGUEL ANGEL ESTRADA ESTRADA, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 1992, anotada bajo el Nº 23, y a las copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ESTRADA NUÑEZ y DEYANETH DE LAS MERCEDES ESTRADA NUÑEZ, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a estos instrumentos, debido a que son documentos públicos que no fue impugnados por ninguna de las partes, todo de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se desprende que los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ESTRADA NUÑEZ y DEYANETH DE LAS MERCEDES ESTRADA NUÑEZ son hermanos , y que el ciudadano MIGUEL ANTONIO ESTRADA NUÑEZ, antes mencionado, aparece como padre del ciudadano MIGUEL ANGEL ESTRADA ESTRADA en su partida de nacimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
A continuación se valoran las pruebas testimoniales; comenzando con el testimonio del ciudadano VICTOR MANUEL QUINTERO PRIETO, antes identificado, quien fue interrogado por el representante judicial de la parte actora, quien afirmo lo siguiente: que conoce a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ESTRADA NUÑEZ y DEYANETH DE LAS MERCEDES ESTRADA NUÑEZ, desde hace aproximadamente veinte años; que los mencionados ciudadanos son hermanos, hijos de los ciudadanos Miguel Ángel Estrada y María del Rosario Núñez Rojas; que la ciudadana DEYANETH DE LAS MERCEDES ESTRADA NUÑEZ, procreó un hijo de nombre MIGUEL ANGEL ESTRADA ESTRADA; que el ciudadano MIGUEL ANTONIO ESTRADA NUÑEZ reconoció a su sobrino MIGUEL ANGEL ESTRADA ESTRADA como su hijo, y lo hizo para que llevara sus dos apellidos, es decir, los apellidos tanto del padre como de la madre, y éste no fuera discriminado, y también porque la situación económica que mantenía la ciudadana DEYANETH DE LAS MERCEDES ESTRADA NUÑEZ en esa época no era muy buena; y por ultimó que el ciudadano MIGUEL ANGEL ESTRADA ESTRADA es conocido como sobrino del ciudadano MIGUEL ANTONIO ESTRADA NUÑEZ, por cuanto es hijo de su hermana, ciudadana DEYANETH DE LAS MERCEDES ESTRADA NUÑEZ.
Seguidamente el ciudadano MIGUEL ALEXO PEREZ BRICEÑO, antes identificado, fue interrogado por el representante judicial de la parte actora, quien afirmo lo siguiente: que conoce a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ESTRADA NUÑEZ y DEYANETH DE LAS MERCEDES ESTRADA NUÑEZ, desde hace mas de 30 años; que los mencionados ciudadanos son hermanos, hijos de los ciudadanos Miguel Ángel Estrada y María del Rosario Núñez Rojas; que la ciudadana DEYANETH DE LAS MERCEDES ESTRADA NUÑEZ, procreó un hijo de nombre MIGUEL ANGEL ESTRADA ESTRADA; que el ciudadano MIGUEL ANTONIO ESTRADA NUÑEZ reconoció a su sobrino MIGUEL ANGEL ESTRADA ESTRADA como su hijo, y lo hizo para ayudar a su hermana y que el mismo tuviera asistencia médica por la compañía para la cual trabajaba en esa época, y así disfrutara de todos los beneficios laborales que brindaba la compañía para con los hijos de los trabajadores; y por ultimó que el ciudadano MIGUEL ANGEL ESTRADA ESTRADA es conocido como sobrino del ciudadano MIGUEL ANTONIO ESTRADA NUÑEZ, no como su hijo.
Por último, el ciudadano ENDER ENRIQUE BRACHO PEREZ, antes identificado, fue interrogado por el representante judicial de la parte actora, quien afirmo lo siguiente: que conoce a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ESTRADA NUÑEZ y DEYANETH DE LAS MERCEDES ESTRADA NUÑEZ, desde hace 40 años aproximadamente; que los mencionados ciudadanos son hermanos, hijos de los ciudadanos Miguel Ángel Estrada y María del Rosario Núñez Rojas; que la ciudadana DEYANETH DE LAS MERCEDES ESTRADA NUÑEZ, procreó un hijo de nombre MIGUEL ANGEL ESTRADA ESTRADA; que el ciudadano MIGUEL ANTONIO ESTRADA NUÑEZ reconoció a su sobrino MIGUEL ANGEL ESTRADA ESTRADA como su hijo, y lo hizo para ayudar a su hermana por ser madre soltera y en ese entonces él tenia todas las posibilidades económicas para ayudarla y así su sobrino no se criara sin la figura paterna; y por ultimó que el ciudadano MIGUEL ANGEL ESTRADA ESTRADA es conocido como sobrino del ciudadano MIGUEL ANTONIO ESTRADA NUÑEZ, hijo de su hermana DEYANETH DE LAS MERCEDES ESTRADA NUÑEZ.
En relación a este medio de prueba, el legislador ha establecido una serie de elementos a tomar en cuenta para la valoración de los testimonios que son evacuados en juicio, reglas que se encuentran expresas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que consagra:
“Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
Estos elementos de hecho que debe el juzgador tomar en consideración a la hora de otorgarle valor probatorio a los testigos ha sido resaltado por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de diciembre de 1995 estableció que:
“(…) en consecuencia, es obligatorio para el juez: En el proceso mental que siga el juez al analizar y apreciar una prueba de testigo deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias”
Ahora, considerando lo anterior, se debe afirmar que las testimoniales rendidas se encuentran contestes entre sí, al indiciar todos, que los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ESTRADA NUÑEZ y DEYANETH DE LAS MERCEDES ESTRADA NUÑEZ son hermanos, hijos de los ciudadanos Miguel Ángel Estrada y María del Rosario Núñez Rojas; que la ciudadana DEYANETH DE LAS MERCEDES ESTRADA NUÑEZ, procreó un hijo de nombre MIGUEL ANGEL ESTRADA ESTRADA; que el ciudadano MIGUEL ANTONIO ESTRADA NUÑEZ reconoció a su sobrino MIGUEL ANGEL ESTRADA ESTRADA como su hijo, y lo hizo para ayudar a su hermana; y que el ciudadano MIGUEL ANGEL ESTRADA ESTRADA es conocido como sobrino del ciudadano MIGUEL ANTONIO ESTRADA NUÑEZ, hijo de su hermana DEYANETH DE LAS MERCEDES ESTRADA NUÑEZ. Por esto, en atención a la coherencia que emanan los testimonios anteriormente descritos, su pertinencia con el hecho controvertido y la ausencia de tacha de los mismos por la parte demandada, estos conservan todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código Adjetivo Civil. ASI SE DECIDE.
Con relación a Prueba heredo biológica hematológica del ácido desoxirribonucléico (ADN) de filiación entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ESTRADA NUÑEZ, y MIGUEL ANGEL ESTRADA ESTRADA, este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 23 de octubre de 2012, expediente Nº 2012-000268, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, la cual explica lo siguiente:
“… De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida, la infracción de los artículos 12 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por violación en el establecimiento de una prueba, concerniente a un informe médico suscritos por las doctoras Osiris Sánchez de Briceño y Digna R. Quintero Parra, que fuera promovido por la parte demandante.
Ahora bien, dada la naturaleza de la presente delación, que se contrae al sub tipo de casación por infracción de ley, relacionada con la casación sobre los hechos en el establecimiento de las pruebas, habilitada como se encuentra la Sala, por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de forma excepcional, pasa a descender al estudio de las actas del expediente, y al efecto observa:
La prueba que se señala infringió las normas referentes a su establecimiento o incorporación a juicio, se corresponde con dos informes médicos suscritos por las doctoras Osiris Sánchez de Briceño, que corre insertos a los autos a los folios 43 y 44 de la pieza uno del expediente, y Digna R. Quintero Parra, que corre insertos a los autos a los folios 45 y 46 de la pieza uno del expediente, promovido por la parte demandante, y que constituye parte de una copia certificada emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, del expediente N° 14776, incoado por la ciudadana Marín de Carrillo Emma, por interdicción, como se desprende de certificación que corre inserta al folio 98 de la pieza uno del expediente.
Ahora bien, revisada dichas copias certificadas se observa, que las ciudadanas doctoras Osiris Sánchez de Briceño y Digna R. Quintero Parra, actuaron en el juicio de interdicción seguido al ciudadano Ramón Alfonzo Marín, al haber sido designadas por el tribunal antes citado, como médico psiquiatra para examinar al presunto indiciado de defecto intelectual.
Su actuación no es como médico privado de oficio, sino que actuaron como funcionarios auxiliares del tribunal, expertas debidamente notificadas y juramentadas, para cumplir una función que le encomendó el Estado por intermedio del órgano de administración de justicia. (Cfr. Folios 34 al 38 de la pieza uno).
En tal sentido cabe aclarar, que dichos informes médicos no se corresponden con documentos privados emanados de terceros, que deben ser ratificados en juicio por el tercero emisor, en conformidad con lo previsto en el artículo 431 el Código de procedimiento Civil, sino que se corresponden con documentos administrativos, al emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, por lo cual su promoción en juicio es válida.
…Omissis…
Sobre la naturaleza de los informes médicos emanados por profesionales de la medicina que laboran en instituciones públicas, esta Suprema Corte, en sentencia N° 1215, dictada el 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa, caso: Graciela Circelli Jiménez, expediente: 06-766, determinó:
“…Igualmente se observa que el informe médico expedido por el Doctor Rubén Alfonso Lara, residente del Postgrado de Psiquiatría del Instituto de Salud Pública de la Gobernación del Estado Bolívar adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la “Hoja de consulta” expedida el 2 de noviembre de 2006 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la copia simple de la “Asignación de Servicios” y el certificado psicológico de salud mental expedido por el Licenciado Alfredo Torres, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Regional de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachán, son documentos emitidos por médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto autónomo creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como consta de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.096 Extraordinario de fecha 6 de abril de 1967, y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991.
Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.”
Del criterio jurisprudencial antes descrito se desprende que la prueba bajo estudio debe ser valorada como un documento administrativo, debido a que fue éste Tribunal quien designó a LABORATORIO CITOGEN (CITOGENLAB) como laboratorio para que realizara la prueba heredo biológica hematológica del ácido desoxirribonucléico (ADN) de filiación entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ESTRADA NUÑEZ, y MIGUEL ANGEL ESTRADA ESTRADA, ya que su actuación no es como laboratorio privado de oficio, sino que actuaron como funcionarios auxiliares del Tribunal, expertos debidamente notificados, para cumplir una función que le encomendó el Estado por intermedio del órgano de administración de justicia. Ahora bien, en fecha 20 de marzo de 2017, fueron agregadas a las actas las resultas de la prueba heredo biológica hematológica del ácido desoxirribonucléico (ADN), de la que se desprende lo siguiente:
“Se observaron siete (7) discordancias alélicas entre el perfil genético investigado en la muestra del padre alegado y el perfil genético caracterizado en la muestra del hijo alegado. Según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de (3) discordancias alélilcas, el caso debe considerarse como una exclusión de la paternidad biológica.
Por lo antes expuesto y con base a los resultados, el ciudadano Miguel Antonio Estrada Núñez, se excluye como padre biológico del ciudadano Miguel Ángel Estrada Estrada”.
En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes descrito, se toma como fidedignas, salvo prueba en contrario, las afirmaciones contenidas en el informe presentado por la Licenciada en Genética Humana Lisbeth Borjas Fuentes, adscrita al mencionado laboratorio. ASI SE DETERMINA.
Ahora bien, vista la actividad probatoria desplegada por la parte actora, esta Sentenciadora puede concluir que los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ESTRADA NUÑEZ y DEYANETH DE LAS MERCEDES ESTRADA NUÑEZ son hermanos, tal como se desprende de sus respectivas partidas de nacimiento, y también de las testimoniales evacuadas en juicio, las cuales se encontraron contestes entre sí al afirmar tal hecho; también se puede concluir que el ciudadano MIGUEL ANTONIO ESTRADA NUÑEZ aparece como padre del ciudadano MIGUEL ANGEL ESTRADA ESTRADA, tal como aparece en su partida de nacimiento, y por ultimo, se concluye que el ciudadano MIGUEL ANTONIO ESTRADA NUÑEZ no es el padre biológico del ciudadano MIGUEL ANGEL ESTRADA ESTRADA, tal como se desprende de la prueba heredo biológica hematológica del ácido desoxirribonucléico (ADN) de filiación realizada entre los mencionados ciudadanos. Y A SI SE DECIDE.
Por último, una vez examinadas todas y cada una de las pruebas admitidas, considera este Tribunal cumplidos los extremos legales para poder declarar con lugar la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ESTRADA NUÑEZ, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL ESTRADA ESTRADA y DEYANETH DE LAS MERCEDES ESTRADA NUÑEZ. ASI SE ESTABLECE.
IV.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ESTRADA NUÑEZ, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL ESTRADA ESTRADA y DEYANETH DE LAS MERCEDES ESTRADA NUÑEZ, antes identificados.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Zulia y a la Jefatura Civil de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a los trámites legales y administrativos correspondientes, específicamente que se sirva a rectificar la partida de nacimiento del ciudadano MIGUEL ANGEL ESTRADA ESTRADA, signada con el N°29 del 23 de abril de 1992, en el sentido de indicar que este no es hijo del ciudadano MIGUEL ANTONIO ESTRADA NUÑEZ, por lo que debe llevar los apellidos de su progenitora, la ciudadana DEYANETH DE LAS MERCEDES ESTRADA NUÑEZ, quedando asentada en la respectiva acta el nombre del mencionado ciudadano como MIGUEL ANGEL ESTRADA NUÑEZ.
No hay condena en costa por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre, de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria, (fdo.)
MEQ/MH Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.378-17. La Secretaria, (fdo.)
Abg. Milagros Casanova
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Milagros Casanova, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 45.857. Lo Certifico, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2017. La Secretaria.
abg. Milagros Casanova
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