REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.319
DEMANDANTE: GEORGE ANDRÉS FORT MONTIEL
DEMANDADO: JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ VISO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I. Relación de las actas procesales:
Consta en actas que, el día siete (07) de abril de 2017, se inició el presente juicio con demanda que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO, intentaran las abogadas en ejercicio YDAMYS ÁVILA GARCÍA y JANICE ADARMES LUGO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 13.458 y 95.101, actuando con carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GEORGE ANDRÉS FORT MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.509.027, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra el ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ VISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.455.480, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiendo previa distribución de causas conocer de la misma a este Juzgado.
Este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 20 de abril de 2017, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, así como ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la publicación del Edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 13 de junio de 2017, el alguacil natural de este Tribunal dejó constancia en actas de haber citado personalmente a la parte demandada el día 10 de junio de 2017.
Dentro del lapso fijado para contestar la demanda, la parte demandada ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ VISO, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.543, en lugar de contestar al fondo promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
En su escrito de cuestiones previas, la parte demandada procede a formular de conformidad con el artículo 346 numeral 6, en concordancia con el artículo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, en lo referido al defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido en el libelo los requisitos que impone el cuerpo legal y no determinarse con precisión el objeto de la pretensión, ya que el demandante no especifica que conceptos comporta el monto de la demanda, y en consecuencia imposibilita su defensa al no saber que debe contestar por la imprecisión en la determinación. Asegura, que su indefensión se consuma por la carencia de precisión en el origen del monto en que se expresó la acción.
Seguidamente, en la oportunidad procesal correspondiente las abogadas en ejercicio YDAMYS ÁVILA GARCÍA y JANICE ADARMES LUGO, apoderadas judiciales de la parte actora ciudadano GEORGE FORT MONTIEL, contradijeron la cuestión previa promovida por la parte demandante, afirmando que el escrito libelar cumple rigurosamente todos y cada uno de los extremos del trascrito artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo escrito, expresa lo que a continuación se transcribe:
“Respecto de ese dicho es perentorio destacar a este Tribunal las imprecisiones y/o contradicciones en que incurre el demandado. Opone la cuestión previa por defecto de forma de la demanda porque, a su decir, no se especifica el origen del monto en el cual se estimó la demanda. Es decir, no impugna el monto sino su origen; no se logra determinar o establecer el alcance de esa expresión. No se comprende a que se refiere o que pretende, mas sin embargo lo que si está claro en que la determinación del “origen del monto” no se encuentra entre los requisitos exigidos por el artículo 340 del citado Código de Procedimiento Civil, lo cual hace improcedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta.”
La parte actora finaliza su escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, alegando que en el libelo de demanda la pretensión es clara, así como lo que debe contestar el demandado, y en consecuencia no hay defecto de forma en la demanda interpuesta en contra del ciudadano José Gabriel González Viso.
Vencido el referido lapso y abierta ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a fin de promover y evacuar pruebas, no se verificó actuación procesal alguna por las partes.
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, esta Juzgadora pasa a decidir dicha incidencia.
II. Consideraciones para decidir:
Al promover la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en esta causa alegó la infracción por parte de la actora del ordinal cuarto (4°) del artículo 340 ejusdem, que a saber, establece lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere mueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y lo datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”
Este requisito, así como los otros contenidos en el artículo 340, con excepción del ordinal 1° relativo a la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda; favorece la mejor formulación de la pretensión de la actora, que constituye el objeto del proceso y se considera como el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al Juez una sentencia favorable que reconozca y ordene la satisfacción del derecho que invoca.
Con respecto al requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este exige que el libelo de demanda debe expresar el objeto de la pretensión, el cual debe ser determinado con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; con la finalidad de delimitar la petición que realiza la parte actora al juez para que dicte una sentencia a su favor, reconociendo la consecuencia jurídica que se atribuye el sujeto.
En referencia a este punto el autor A. Rengel- Romberg, en su obra“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II: Teoría General del Proceso”, ha expresado que:
“El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados.
(…) Aunque la pretensión comprende los dos aspectos: uno de hecho (afirmación) y otro de derecho (petición), lo determinante para individualizar el objeto litigioso es la petición y no la relación de hechos contenida en la afirmación”. (Subrayado del Tribunal)
Sobre el mismo punto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, al comentar la norma contenida en el ordinal cuarto (4°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ha indicado:
“La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión. El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4° cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión. Si es un bien inmueble, señalando su situación y linderos; si fuere semoviente, las marcas, colores o distintivos; si fuere mueble, los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, y si fueren derechos u objetos incorporales, los datos, títulos y explicaciones necesarias para su identificación. (…)”. (Subrayado del Tribunal).
En el caso sub iudice observa este Tribunal, que la parte actora en el escrito libelar al momento de formalizar la demanda efectivamente señaló el objeto de la pretensión. De esta manera en el escrito de demanda, en referencia al objeto de su pretensión, se desprende que:
“En este acto procedo en nombre y representación del ciudadano George Andrés Fort Montiel, (…) a interponer la presente demanda acción mero declarativa de concubinato post mortem contra el único descendiente de la causante Luisa Amelia viso gonzález, (…) ciudadano José gabriel gonzález viso, (…) así como a los herederos desconocidos de la De Cujus, Luisa Amelia Viso González, para que convengan o sea constreñidos por este Tribunal a reconocer la relación concubinaria que existió entre su progenitora y nuestro mandante, George Andrés Fort Montiel, la cual se inició en octubre del año 2002 y se extinguió el 12 de mayo de 2016 en virtud de la muerte de la tan mencionada ciudadana Viso González.”
Estudiado el libelo de la demanda, es notoria la indicación que hiciere la parte actora del objeto de su pretensión como es la declaratoria de concubinato, por lo que el mismo se considera determinado, y su procedencia es materia de fondo que corresponderá dilucidar en la Sentencia de mérito a la que haya lugar en esta causa, en apego a lo convenido por las partes obligadas y en atención a lo establecido en la legislación venezolana.
En atención al alegato de la parte demandada expresado en su escrito de oposición de cuestiones previas, referido a la no especificación de los conceptos que comporta el monto de la demanda, esta Juzgadora debe señalar que de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, las demandas que tienen por objeto el estado de las personas no se consideran apreciables en dinero. Ahora bien, dado que la parte actora estimó en bolívares su demanda de declaratoria de concubinato, no es motivo para declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 ° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4 ° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340 ejusdem. Y así se decide.
III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el demandado JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ VISO, referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO, incoara en su contra el ciudadano GEORGE ANDRÉS FORT MONTIEL, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 28 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Abg. Martha Elena Quivera
La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 10:30 am, se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 373.
La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 46.319. Lo certifico. En Maracaibo, a los 28 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Secretaria.
Dafs
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