REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 23677
Consta en actas escrito consignado por la ciudadana LESBIA JOSEFINA MORENO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.652.840, debidamente asistida por la ciudadana MARIA ELENA PEREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.310, solicitando la NULIDAD de la sentencia de divorcio Nro. 091 dictada en fecha 17 de febrero de 1992 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia; este juzgado ve la necesidad de resaltar lo indicado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 252 Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Ante esta disposición legal, este juzgado se encuentra impedido de resolver lo referente a la nulidad de un pronunciamiento hecho por él mismo el día 17 de febrero de 1992, en atención a una prohibición expresa de la ley.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, NIEGA lo solicitado por la parte en su escrito del día 01 de marzo de 2017. Así decide.
PUBLÍQUESE , REGISTRESE
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTISEIS (26) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha siendo las 3:00 PM, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 307-17
La Secretaria,


Abg. Milagros Casanova
MEQ/MC/CL