REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46413
I.- Consta en actas que:
El día 19 de septiembre de 2017, el ciudadano ARMANDO ATENCIO CAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.851.853, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.379, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la INDUSTRIA LACTEA RICO QUESO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de agosto de 2013, bajo el No. 37, tomo 91-A 485, a interponer formal demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN en contra de la Sociedad Mercantil SARGENTO PIMIENTA, C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida por el documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estrado Zulia, el 12 de septiembre de 2013, bajo el No. 19, tomo 96-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J- 403086893, acompañando con su libelo de demanda cuatro (04) facturas libradas por la referida sociedad mercantil en fecha 03, 08, 19 y 29 de mayo de 2017, y firmadas tres de ellas por el ciudadano LUIS GUTIERREZ y la última por la ciudadana GEISKEL RIOS, titular de la cédula de identidad No. 23.451.503.
II.- Este Tribunal para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento civil señala que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De acuerdo al mencionado articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden publico, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
En el mismo orden de ideas, La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”
Asimismo el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en su disposición 643 establece expresamente las causas de inadmisibilidad de la demanda en el procedimiento intimatorio, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar de la siguiente forma:
“Artículo 643. El juez negara la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:
1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos 640.
2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de Julio del año 2001 en análisis realizado a la citada disposición legal se determino:
“… De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio. En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados…”
Para el caso en cuestión es necesario resaltar la causal 2° referida a los requisitos a la prueba escrita, puesto que no vale cualquier prueba, sino aquella que se considere suficiente según el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 644 Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
En la demanda bajo análisis, la parte demandante indica que las facturas traídas junto con su libelo son facturas aceptadas tácitamente, en atención de que fueron firmadas por supuestos dependientes de la empresa demandada y no se encuentra oposición alguna por parte de la supuesta deudora. Bajo esta premisa, es necesario traer a colación la figura de las facturas aceptadas en el Código de Comercio, la cual se encuentra en el artículo 147:
“Artículo 147: El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”..
Así, se encuentra que el ordenamiento jurídico reconoce la aceptación tácita y la aceptación expresa de las facturas comerciales, sobre esta distinción, la Sala de Casación Civil, en sentencia RC-00480, 26 de mayo de 2004, indicó lo siguiente:
“En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió.”
La misma sala, en una sentencia de fecha 04 de abril de 2013, en el expediente Nº. AA20-C-2012-000589, caso SUMINISTRO ZULIANO MARIAN, C.A. vs. INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, indicó:
“Ahora bien, considera la Sala que el error cometido fue determinante en el dispositivo del fallo, pues, si el juez de alzada hubiese aplicado el artículo 147 del Código de Comercio, conforme al criterio jurisprudencial, antes expuesto, estaba obligado a analizar si la entrega de la facturas por parte de la demandante a la demandada era una demostración del recibo de la factura por parte de la demandada, aun cuando las mismas no hayan sido firmadas por personas capaces de obligarla.
Asimismo, debía analizar si la parte demandada ejerció o no algún reclamo contra el contenido de la factura, dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, para poder establecer si se produjo o no la aceptación tácita de las facturas, pero, no podía negar la aplicación del artículo 147 eiusdem, sólo con base en que: “…no consta que hayan sido efectivamente recibidas o aceptadas por ningún funcionario o persona facultada para obligar a la empresa…”.
Pues, estima el ad quem, que para poder considerarse las factura como aceptadas “….debe constar en el contenido de las mismas su efectiva recepción por persona autorizada que pudiese comprometer a la sociedad y luego del transcurso de ocho (8) días sin que se evidenciara ningún reclamo, pasarían a tomarse como aceptadas irrevocablemente…”, sin tomar en consideración, que conforme a los criterios jurisprudenciales, antes reseñados, las facturas, aun cuando no han sido firmadas por persona autorizada que pudiese comprometer al deudor, también pudieran quedar aceptadas en forma tácita, si se demuestra que el demandado las recibió y no reclamó contra su contenido dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega.”
En este sentido, se observa que las facturas consignadas conjuntamente con el libelo de demanda no se hallan firmadas por ninguna de las personas que ostentan la representación de la Sociedad Mercantil demandada, o al menos de las actas procesales le resulta imposible a esta jurisdicente, aunque sea presumir, que los firmantes tengan algún tipo de vinculación con ella. De esta misma manera, para entender las facturas aceptadas tácitamente, a partir de los criterios jurisprudenciales señalados, las facturas no deben estar firmadas necesariamente por quien tiene capacidad para obligar al deudor, sin embargo no basta solamente indicar la falta de reclamación, sino que la parte acciónate tiene la carga de probar ciertamente que dichas facturas fueron recibidas por el demandado; hecho que no se encuentra probado a partir de los documentos traídos a este litigio.
Es en atención a estos argumentos que las presentes facturas no pueden ser consideradas aceptadas por su deudor, y por ende, no constituyen prueba escrita suficiente según lo indicado en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil citado con anterioridad. Al estar inmersa la pretensión en una causal expresa de inadmisibilidad consagrada en el numeral 2° del artículo 643 ejusdem, este juzgado se encuentra en la obligación y el deber de declarar inadmisible la demanda de COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN propuesta.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN propuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA RICO QUESO, C.A, ya identificada, en contra de la Sociedad Mercantil SARGENTO PIMIENTA, C.A., ya identificada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós ( 22 ) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las _11:45 a.m._, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 366-17
La Secretaria temporal,
Abg. Milagros Casanova
MEQ/mc/cl
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