REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.380.
Motivo: Resolución en relación a medida preventiva.
Vista la diligencia anterior, suscrita por el abogado APALICO ANTONIO HERNÁNDEZ PRIETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 171.957, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “DOCTOR SHAWARMA, C.A.” debidamente inscrita el día 15 de noviembre de 2006 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando asentada bajo el No. 12, Tomo 93-A, y de los ciudadanos FAISAL CHAAR CHAAR y FADI MOHAMAD KHODER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.369.355 y 28.300.042, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual ratifica su solicitud de medida de secuestro, peticionada originalmente en fecha 21 de julio de 2017.
Esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales observa que en la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (JUICIO ORAL), interpuesta por los ciudadanos FAISAL CHAAR CHAAR y FADI MOHAMAD KHODER, y la sociedad mercantil “DOCTOR SHAWARMA, C.A.”, en contra del ciudadano EMAD FAIZ AL MAAZ AL MAAZ, no se evidencia el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales, la cual establece:
“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…omississs…)
L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agostado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.”
En concordancia con los argumentos anteriormente plasmados, esta Juzgadora se ve en la forzosa necesidad de negar la medida peticionada, por no encontrarse llenos los extremos de ley. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia NIEGA la medida de secuestro solicitada.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 10:30 a.m. se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 365-17.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
MEQ/mf
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