REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Septiembre de 2017
-207° y 158°-
MOTIVO: Reconocimiento Voluntario
I. Relación de las actas procesales:
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, escrito libelar de Reconocimiento Voluntario de Estado de Filiación, acción que fuera incoada por el ciudadano YEMMY ALBERTO FALS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.788.238, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Es menester para este Juzgado, indicar que la asistencia jurídica en presente acto fue realizada por la profesional del Derecho NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No.26.643.
Por otra parte se deja constancia que la parte actora acompaño el libelo de la demanda con los siguientes recaudos:
1. Copia certificada del acta de defunción del ciudadano FREDDY FALS SOLES, emitida por la Comisión de Registro Electoral del Estado Zulia, Municipio San Francisco, anotada bajo el Número 429 del libro correspondiente.
2. Copia de la Cédula de identidad del ciudadano FREDDY FALS SOLES.
3. Copia de la Cédula de identidad de la ciudadana SHIRLEY ELIMEIS GANDICA RAMIREZ.
4. Copia de la Cédula de identidad del ciudadano YEMMY ALBERTO FALS ORTEGA.
Mencionados como lo han sido los recaudos con los cuales se acompaño la demanda es deber de este Juzgado, pronunciarse sobre competencia para conocer de la presente causa.
II. Consideraciones para decidir:
El artículo 341 del Código de Procedimiento civil señala que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De acuerdo al mencionado articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden público, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
En el mismo orden de ideas, La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y válidez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”
Ahora bien, con respecto a lo referido a los requisitos de existencia y validez que la ley exige o los principios generales del derecho, el artículo 340 ejusdem establece de forma imperativa lo que el libelo de la demanda debe expresar; siendo la intención del legislador regular su eficacia, puesto que lo contenido en sus numerales van dirigidos a la constitución adecuada del proceso.
El Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece en su disposición 340 lo siguiente:
Artículo 340 Código de Procedimiento Civil. “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Subrayado de este Juzgado).
Se observa de la disposición precedentemente citada, que dentro de los requisitos de procedencia de la demanda se encuentran los referidos a los sujetos de la pretensión sobre los cuales el ilustre procesalista patrio Arístides Rengel Romberg ha realizado las siguientes consideraciones; es el requisito que tiende a individualizar subjetivamente la pretensión, no solo por la identidad física de los sujetos, sino también por el carácter que ostentan dentro del proceso en razón de que una misma persona física puede obrar con carácter o personería distinta en dos o mas pretensiones, así como también diferentes personas pueden ostentar el mismo carácter dentro del proceso y ser por lo tanto el mismo sujeto.
Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el escrito libelar se desprende la inobservancia de la parte accionante en los requisitos de procedencia establecido en el numeral segundo de la disposición legal 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado, se ve en la forzosa obligación de concluir que la presente demanda debe ser declarada Inadmisible, de conformidad con la normativa antes señalada. ASÍ SE DECIDE.-
III. Por los fundamentes anteriormente expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Reconocimiento Voluntario de Estado de Filiación, incoada por el ciudadano YEMMY ALBERTO FALS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.788.238, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza declinatoria de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 2:50 PM se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No364La Secretaria,(fdo)
Abg. Milagros Casanova
MEQ/MC/iam
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Milagros Casanova, hace constar que la presente copia es y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 46.412 . Lo Certifico, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año 2017
|