REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46217
Maracaibo, 20 de Septiembre de 2017
207º y 158º
DEMANDANTE: DERBYS EZEQUIEL MOLERO BRACHO
DEMANDADA: MILDE GUADALUPE MARVAL REYES
MOTIVO: DARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
Sentencia Interlocutoria (Admisión de Pruebas)
Agregados como se encuentran los escritos de promoción de prueba presentados por los profesionales del derecho ENMANUEL SEGUNDO BORGES DIAZ y EDGAR ANTONIO DOMINGUEZ VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 200.904 y 57.854, respectivamente, obrando en su condición de apoderados judiciales de a parte demandante ciudadano DERBYS EZEQUIEL MOLERO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.605.840, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por parte de las profesionales del derecho KEILA QUINTERO PINEDA y ANDREINA ARIAS URBINA, inscrita en el InpreAbogado bajo los Nros 127.641 y 130.310, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandad ciudadana MILDE GUADALUPE MARVAL REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.154.557, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y siendo la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Oficio Judicial a pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios promovidos.
MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA
DEL MÉRITO QUE ARROJAN LAS ACTAS PROCESALES
Respecto a tal invocación, considera pertinente este Oficio Judicial señalarle que los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, es el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el Juez a valorar, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino principios que orienta la actividad de valoración, razón por la cual resulta impropio que el demandante lo postule como una promoción, en consecuencia, nada tiene este Tribunal que admitir. Así se decide.-
DOCUMENTALES
1.- Copia Certificada de la Sentencia Definitiva de la Disolución del Vinculo Matrimonial decretada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de noviembre de 2016, constante de tres (03) folios útiles, los cuales corren insertan en actas del folio N° 07 al 09.
2.- Copia Certificada del acta de matrimonio N° 194, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, contentiva de Dos (02) folios útiles, los cuales corren insertas en actas a los folios Nros 10 y 11.
3.- Copia Certificada del documento suscrito en fecha 05 de junio de 1995, ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 31, Tomo: 28, Protocolo 1°, constante de Cuatro (04) folios útiles, los cuales corren insertos en actas a los folios Nros 12 al 15
4.- Original de la Constancia de Residencia de fecha 08 de agosto de 2016, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila, a nombre del ciudadano DERBYS EZEQUIEL MOLERO BRACHO, identificado en actas, constante de Un (01) folio útil, agradada a las actas en el folio 73.
5.- Copia simple de la Cédula de Identidad del nombre del ciudadano DERBYS EZEQUIEL MOLERO BRACHO, bajo el N° V- 7.605.840, constante de Un (01) folio útil, agradada a las actas en el folio 74.
En relación a las pruebas documentales singularizadas precedentemente y promovidas por el accionante de autos, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente. Así se acuerda.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
DEL MÉRITO QUE ARROJAN LAS ACTAS PROCESALES
Respecto a tal invocación, considera pertinente este Oficio Judicial señalarle que los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, es el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el Juez a valorar, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino principios que orienta la actividad de valoración, razón por la cual resulta impropio que la demandada lo postule como una promoción, en consecuencia, nada tiene este Tribunal que admitir. Así se decide.-
PRUEBA TESTIMONIAL
Promueven a favor de su representada la testimonial de lo siguiente ciudadano CIRA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.843.271, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En relación a las prueba de testigos, este Tribunal la admite cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservando su valoración en la sentencia definitiva a la que haya lugar en el presente proceso, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, rendirán declaración testimonial la ciudadana, ciudadano CIRA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.843.271, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A tal fin este Tribunal comisiona suficientemente a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, que corresponda en virtud de la distribución automatizada. Líbrese despacho de comisión en conjunto con el anterior y remítase con oficio. Así se establece
PRUEBAS DOCUMENTALES
1:- Original de Recibos de pagos, constante de Cuarenta y Un (41) folios útiles con su vueltos, emitidos por el Condominio Edificio URIMARRE II, signados con los Nros 0376, 0464, 0330, 0414, 0529, 0584, 0675, 0708, 0726, 0771, 0783, 0788, 0821, 0871, 0924, 1004, 1046, 1085, 1103, 1114, 1145, 1166, 1186, 1206, 1236, 1269, 1294, 1313, 1342, 1413, 1440, 1464, 1494, 1359, 1384, 1397, 1532, 1556, 1577, 1595, 1612, 1638, 1683, 1715, 1754, 1788, 1826, 1863, 1902, 1938, 1977, 2015, 2047, 2088, 2118, 2151, 2188, 2222, 2265, 2301, 2372, 2409, 2478, 2495, 2531, 2621, 2632, 2642, 2592, 2688, 2725, 2755, 2803, 2831, 2886, 2889, 2956, 2991, 3034, 3065, 3095, 3130, 3175, 3208, 3248, 3276, 3306, 3318, 3348, 3373, 3417, 3443, 3476, 3494, 3527, 3563, 3614, 3650, 3708, 3717, 3749, recibo S/N del mes 08/2012, 3290, 3355, 3399, 3438, 3473, 3528, 3546, 3589, 3650, 3728, 03775, 03796, 03830, 03899, 03931, 03958, 03982, 04034, 04057, 04088, 04118, 04211, 04224, 4261, 4296, 4322, 4412, 4454, 4508, 4484, 04241, 4520, 4566, 4588, 4645, 4677, 4699, 4728, 4754, 4821, 4849, 4888, 4924, 4939, 4968, 5020, 5024, 5053, 5080, 5110, 5149, 5190, 5221, 5254, 5314, 5352, 5378, 5401, 5449, 5450, respectivamente, los cuales corren insertos en actas a los folios 77 al 117 y sus vueltos.
2.- Original de la factura N° 1480669, concerniente al pago de los Servicios Municipales, emitido por SEDEMAT, constante de Un (01) folio útil, agregado a las actas al folio 118.
3.- Copia Certificada del documento contentivo del Préstamo Personal otorgado por el banco EL PORVENIR, Entidad de Ahorro y Préstamo a favor de la ciudadana MILDE MARVAL REYES, Autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de diciembre de 1994, anotado bajo el N° 27, Tomo 135, de los libros de autenticación respectivos., constante de Cinco (05) folios útiles, insertos en actas a los folios 119 al 123.
4.- Original de recibo de pagos efectuados al banco EL PORVENIR, Entidad de Ahorro y Préstamo, referencias Nros 00030529, 00038168, 00011779, 0002313, 00018498, 000163, 00002681, 00007184, 000359, 00029341, 00032261, 00025921, respectivamente, constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, insertos a los folios Nros 124 al 126.
En relación a las pruebas documentales singularizadas precedentemente y promovidas por la demandada de autos, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente. Así se acuerda.-
PRUEBA DE INFORMES
Dirigida tanto a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIA (SUDEBAN), para que le solicite a la ENTIDAD BANCARIA CITIBANK, información relacionada a donde se depositaban las cantidades de dinero proveniente a su decir de la comunidad de gananciales durante la vigencia del vinculo matrimonial, asimismo al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE ( INTT), a fin de que informe a este Juzgado sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas presentado.
En relación a la prueba in comento, esta Juzgadora la admite cuanto a lugar a derecho por no manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva, en consecuencias se acuerda librar oficio a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIA (SUDEBAN), y al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE ( INTT), en el sentido solicitado Librasen Oficios. Así se decide.-
Expuesto los argumentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por la representación judicial de la parte actora y demandada respectivamente, reservando la valoración de cada uno de ellos en la sentencia definitiva.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MARTHA ELENA QUIVERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS CASANOVA.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las 02:15 pm. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador bajo de la sentencia N° 361-17.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS CASANOVA.
MEQ/mcm
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