REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 39.638.
Motivo: Suspensión de medida de prohibición de enajenar y gravar
Vista la diligencia anterior, suscrita por el abogado VÍCTOR MANUEL VALECILLOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 81.674, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ RUEDA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-950.625, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual solicita el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2008, la cual recayó sobre un inmueble constituido por una casa-quinta situada en la calle 118 No. 19-48, lugar antiguamente denominado “Cerros de los Padres”, caserío Corito, en jurisdicción de la actual Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas se encuentran comprendidos de la siguiente forma: por el NORTE: dieciséis metros (16 mts) aproximadamente, con casa o propiedad de Edelfina Palencia; por el SUR: Su frente con calle 118, y mide veinte metros (20 mts); por el ESTE: Cuarenta y ocho metros (48 mts), con propiedad que es o fue de Néstor Martínez; y por el OESTE: Cuarenta y ocho metros (48 mts), con propiedad que es o fue de María Parra. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ RUIZ (decujus) titular de la cédula de identidad No. 1.689.435, según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de enero de 1973, anotado bajo el No. 5, Protocolo Primero, Tomo 4°.
Esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales observa que efectivamente en la presente causa de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por los ciudadanos MIRNA GUELMARY LÓPEZ ISEA y MARLOS ALLAN LÓPEZ ISEA, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ RUEDA, este Tribunal a solicitud de ambas partes, decretó en fecha 21 de julio de 2008, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble supra descrito.
Así las cosas, este Órgano de Justicia dictó sentencia en fecha 05 de mayo de 2017, declarando consumado el convenimiento celebrado por las partes en fecha 02 de mayo de 2017, en el cual se estableció lo siguiente:
“…actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandada, expuso: Por motivos ajenos a la voluntad de mi mandante (parte demandada) no se ha podido realizar la venta del inmueble que forma parte de la comunidad hereditaria, existiendo en la actualidad una oferta de compra del terreno, por la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,00), razón por la cual propongo a la parte demandante suspenda la medida de ejecución forzada por un termino de treinta (30) días continuos, a partir del presente acto; para lo cual ofrezco a la parte demandante la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,00) como cuota parte del patrimonio hereditario. De igual forma, ofrezco cancelar el 15% de los gastos y costas del proceso tomando como valor referente del inmueble hereditario la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,00), lo que representa la cantidad a pagar de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,00), asimismo ofrezco pagar a los abogados de la parte demandante, vencedora o ganadora del proceso sus honorarios profesionales, hasta un momento de 20% del valor total de la venta equivalente a BOLÍVARES DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00). Todo lo cual suma la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 6.500.000,00) con dicho pago no quedara a deber ninguna otra cantidad por este o por otro concepto; Nosotros JESÚS PORTILLO RAGA y ALEXANDER PORTILLO RAGA, representantes de la parte demandante, identificados plenamente en actas, aceptamos el ofrecimiento hecho por la parte demandada y pedimos al Tribunal le imparta su aprobación, le de el carácter de cosa juzgada y no ordene el archivo del presente expediente hasta tanto haya constancia en actas del cumplimiento de la parte demandada…”
En este sentido, del examen de las actas procesales, se observa el cumplimiento de lo establecido en el convenimiento, a saber, la consignación de dos cheques de gerencia cada uno por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), cuyos beneficiarios son los demandantes en la presente causa, ciudadanos MIRNA GUELMARY LÓPEZ ISEA y MARLOS ALLAN LÓPEZ ISEA.
Asimismo, evidencia esta Juzgadora, la diligencia de fecha 10 de agosto de 2017, presentada por el abogado JESÚS PORTILLO RAGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual manifiesta “… he recibido los honorarios profesionales de igual forma se me han cancelado los gastos y costas del proceso…”.
Y, finalmente, se verifica de las actas procesales que las cantidades consignadas mediante cheque de gerencia se encuentran líquidas y exigibles.
En concordancia con los argumentos anteriormente plasmados, esta Juzgadora considera procedente en derecho el pedimento realizado, en consecuencia SE SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2008, y se ordena oficiar al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en el sentido indicado. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 10:30 a.m. se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 358-17 Y se libró oficio bajo el No. 795-17. La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
MEQ/mf
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