REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46259
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2017
207º y 158º
DEMANDANTE: ERGITO JOSE MOLINA
DEMANDADA: RIXCA ANGELA RODRIGUEZ GODOY
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
Sentencia Interlocutoria (Admisión de Pruebas)
Agregado como se encuentra el escrito de promoción de prueba presentado por el profesional del derecho JORGE JOSE GONZALEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.057, obrando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ERGITO JOSE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.307.660, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en el presente juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, sigue contra de la ciudadana RIXCA ANGELA RODRIGUEZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.416.897, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y siendo la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Oficio Judicial a pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios promovidos.
DEL MÉRITO QUE ARROJAN LAS ACTAS PROCESALES
Respecto a tal invocación, considera pertinente este Oficio Judicial señalarle que los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, es el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el Juez a valorar, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino principios que orienta la actividad de valoración, razón por la cual resulta impropio que el demandante lo postule como una promoción, en consecuencia, nada tiene este Tribunal que admitir. Así se decide.-
PRUEBA TESTIMONIAL
Promueve a favor de su representado las testimoniales de los siguientes ciudadanos YRAIDA VIRGINIA MOLINA, ENDER RAMON BRACHO, ALEXIS JESUS AGUILLON, T5ANIA MORELVA MOLINA y DULIO JACOBO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 7.730.796, V- 7.799.910, V- 5.834.695, V- 7.667.483 y V- 3.269.226, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. En relación a las prueba de testigos, este Tribunal la admite cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservando su valoración en la sentencia definitiva a la que haya lugar en el presente proceso, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, rendirán declaración testimonial los ciudadanos, YRAIDA VIRGINIA MOLINA, ENDER RAMON BRACHO, ALEXIS JESUS AGUILLON, T5ANIA MORELVA MOLINA y DULIO JACOBO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 7.730.796, V- 7.799.910, V- 5.834.695, V- 7.667.483 y V- 3.269.226, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. A tal fin este Tribunal comisiona suficientemente a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, que corresponda en virtud de la distribución automatizada. Líbrese despacho de comisión en conjunto con el anterior y remítase con oficio. Así se establece
PRUEBAS DOCUMENTALES
1:-.Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 130, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Marcial Hernández, de los ciudadanos ERGITO JOSE MOLINA y RIXCA ANGELA RODRIGUEZ GODOY, constante de dos (02) folios útiles, la cual corre inserta en actas a los folios 4 y 5, del presente expediente
2.-fotocopias de la Cédula de Identidad de los ciudadanos ERGITO JOSE MOLINA y RIXCA ANGELA RODRIGUEZ GODOY, constante de dos (02) folios útiles, la cual corren inserta en actas a los folios 6 y 11, del presente expediente.
3. Original de la constancia de transferencia y pagos otorgado por el Banco Bicentenario a favor de la Ciudadana RIXCA RODRIGUEZ GODOY, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,oo), constante de Un (01) folio útil, la cual corre inserta en actas al folio 10 de la nomenclatura interna de este Juzgado
En relación a las pruebas documentales singularizadas precedentemente y promovidas por la accionante de autos, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente. Así se acuerda.-
Expuesto los argumentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por la representación judicial de la parte actora, reservando la valoración de cada uno de ellos en la sentencia definitiva.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MARTHA ELENA QUIVERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS CASANOVA.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las 01:30 pm. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador bajo de la sentencia N° 355-17 y se libro oficio N° 788- 17 conjuntamente con el despacho de comisión respectivo
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS CASANOVA
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