REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46184
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2017
207º y 158º
DEMANDANTE: ELIZABETH MARIA SEBRIHANT ATENCIO
DEMANDADO: LUCIDIO ERNESTO SEBRIHANT FUENMAYOR
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
Sentencia Interlocutoria (Admisión de Pruebas)
Agregado como se encuentra el escrito de promoción de prueba presentado por la profesional del derecho, EMIGDIA JOSEFINA GOMEZ OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.747, obrando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH MARIA SEBRIHANT ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.806.153, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en el presente juicio que por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, sigue contra del ciudadano LUCIDIO ERNESTO SEBRIHANT FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.668.403, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y siendo la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Oficio Judicial a pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios promovidos.
DEL MÉRITO QUE ARROJAN LAS ACTAS PROCESALES
Respecto a tal invocación, considera pertinente este Oficio Judicial señalarle que los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, es el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el Juez a valorar, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino principios que orienta la actividad de valoración, razón por la cual resulta impropio que el demandante lo postule como una promoción, en consecuencia, nada tiene este Tribunal que admitir. Así se decide.-
Invoca el merito favorables de las actas en especial
La contestación sobre la admisión de error del lugar de nacimiento que se denuncia en el asentamiento de la partida de nacimiento de su sobrina, confesión del único familiar sobreviviente para la fecha y que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, Con relación a este particular esta Jurisdicente se pronunciara como punto previo en la sentencia correspondiente. Así se determina.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1:- Documento en original del certificado de nacimiento BIRTH CERTIFICATE N° D150574491-02, de su representada, debidamente traducida al español, por interprete público certificado, la cual corre inserta en acta al folio 49 y la traducción a los folios 4 y 5 de la nomenclatura interna de es Juzgado.
2.- Copia Certificada de la partida de Nacimiento N° 203, del libro de nacimiento que llevó la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, durante el año 1965, libro I, folio 212, la cual corre inserta en actas al folio 3, del presente expediente
3.- Copia certificada de las actas de defunción de los progenitores de su representada, ciudadanos identificados en vidas con los nombres de EDICTA JOSEFINA ATENCIO y MARCOS TULIO SEBRIHANT, signadas con los Nros 145 y 66, respectivamente, las cuales corren insertas en acta a los folios Nros 8 y 9, de la nomenclatura interna de este Juzgado.
4.-copia del pasaporte de Canadá N° H6074043, perteneciente a su representada, en donde se evidencia a su decir la nacionalidad canadiense de la misma, el cual corre inserto en actas al folio 48 de la nomenclatura interna de este Juzgado
En relación a las pruebas documentales singularizadas precedentemente y promovidas por la accionante de autos, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente. Así se acuerda.-
Expuesto los argumentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por la representación judicial de la parte actora, reservando la valoración de cada uno de ellos en la sentencia definitiva.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MARTHA ELENA QUIVERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS CASANOVA.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las 02:25 pm. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador bajo de la sentencia N° 356-17
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS CASANOVA.
MEQ/mcm
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