REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : OP02-V-2016-000348

PROCEDENTE: Defensoria Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.
DEMANDANTE: GRISSER NOREIDA AVILA MUJICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.309.067. (Abuela Materna).
DEMANDADA: GEISSER DABELIS RONDON AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.449.352.
NIÑO: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 29 de Junio de 2016 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR; emanada de la Defensoria Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado de este Estado, admitiéndose la misma en fecha 18/07/2016. En el escrito libelar se expone que el niño de autos vive con su abuela materna desde que nació, que cuando tenia 9 meses de edad, su progenitora se fue de la casa con su hijo a vivir al estado Zulia, al pasar los meses dio a luz a una niña, y la abuela materna recibió una llamada para que fuera a buscar a sus nietos, en virtud que la madre los había dejado abandonados, siendo que la niña se quedo con una hermana de la abuela materna en Maracay estado Aragua, y el niño de autos se quedo con la mencionada abuela en la Isla de Margarita; también se indica en el escrito libelar que en el año 2013, la madre del niño de autos, se lo llevo y al mes lo dejo abandonado en Coro estado Falcón, el cual se encontraba en estado de desnutrición, enfermo, y la abuela materna al ver toda esa situación se hizo cargo de él, siendo ella quien le ha brindado los cuidados que requiere garantizándole todos sus derechos y en especial el de un nivel de vida adecuado, por tal motivo, solicita la Medida de Colocación Familiar en beneficio de su nieto, antes referido.

TRIBUNAL DE DONDE PROVIENE LA CAUSA:

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

MEDIDA PROVISIONAL DICTADA:

En fecha 18-07-2016 (folios 13 y 14) se dicto Medida de Colocación Familiar y a favor del DANNYEL JOSE, de nueve (09) años de edad, nacido en fecha 12/08/2008, en el hogar de su abuela materna ciudadana GRISSER NOREIDA AVILA MUJICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.309.067.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 06 de Julio de 2017, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, y la Jueza le dio continuidad a la referida audiencia a tenor de lo dispuesto en la parte infine del articulo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicha audiencia se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y se admitieron los mismos a los fines de su valoración, y se dio POR CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN, ordenándose remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. Mediante auto dictado en fecha 17 de Julio de 2017, el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio para el día 26 de Septiembre de 2017 a las 09:30a.m.-

AUDIENCIA DE JUICIO Y DISPOSITIVA DEL FALLO

En fecha 26/09/2017, se celebro la audiencia oral, pública y contradictoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose en la misma fecha el dispositivo en el presente procedimiento.-


DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

DE LAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE: PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana GRISSER NOREIDA AVILA MUJICA, signada con el Nº V-9.309.067, en la cual se evidencia que la precitada ciudadana es de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 30/12/65, de estado civil soltera, expedida el 09/10/2015, con fecha de vencimiento el 10/2025. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Registradora Civil del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, inserta bajo el Nº 1508, Tomo Nº 7, Folio 1508, del Tercer Trimestre del año 2008 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2008; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 12/08/2008 y es hijo de la ciudadana GEISSER DABELIS RONDON AVILA. (Sin filiación paterna). (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana GEISSER DABELIS RONDON AVILA, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Guacara del estado Carabobo, inserta bajo el Nº 1643, Tomo Nº III, Folio 227, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1991; en la cual se evidencia que la referida ciudadana nació en fecha 05/06/1990 y es hija de los ciudadanos REINALDO JOSE RONDON GUERRA y GRISSER NOREIDA AVILA MUJICA. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) actuaciones llevadas por el Consejo de Protección del Municipio Maneiro, a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Folio (05 al 10). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA NI PROMOVIO PRUEBAS.


REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL: PRUEBA DE INFORME: 1) Informe Parcial Psico-social suscrito en fecha 27-03-2017, por las Licenciadas Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana GRISSER NOREIDA AVILA MUJICA (Guardadora), y al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “De las observaciones y evaluaciones realizadas al grupo familiar, se pudo determinar que al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante su permanencia en el hogar de su abuela materna ciudadana Grisser Noreida Ávila Mújica, se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos. No obstante, dentro de este grupo familiar han prevalecido los valores tradicionales, la unión familiar, solidaridad y afecto. Cuentan con vivienda propia y situación económica estable. La guardadora manifiesta que la madre señora Geisser Dabelis Rondón Ávila, ha dejado de mostrar en algún momento responsabilidad y vinculo materno-afectivo con sus hijos, siendo ella quien le ha dispensado los cuidados y atención al niño. De acuerdo con la entrevista clínica realizada y las pruebas psicológicas aplicadas la señora Grisser Noreida Ávila Mújica, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer el rol de Guardadora. Se siente comprometida con la crianza y educación del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), también de su nieta (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien está bajo la protección de su hermana la señora Arlenys Yamilet Ávila Mújica (Colocación Familiar, Asunto OP02-V- 2016-000469). Ambas hermanas viven en el mismo hogar, lo que permite la convivencia diaria entre los hermanos. El niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cursa tercer grado de educación básica primaria en la UEE “José Joaquín de Olmedo”, ubicada en Pampatar, Municipio Maneiro; impresiona desde el punto de vista intelectual en un nivel promedio. Presenta una adecuada capacidad para narrar y escribir hechos, acontecimientos actuales, le resulta fácil focalizar su atención. Expresión verbal clara y comprensible, tono medio. Memoria inmediata, reciente y remota conservada, reflejando capacidad para aprender, asociar conceptos y comprender situaciones de su cotidianidad, actitud reflexiva en actividades de análisis y síntesis visual. El niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene garantizados sus derechos a la educación, alimentación, salud, afectivos, recreativos. Sus figuras parentales están totalmente desplazadas de su vida cotidiana, sabe quienes son, pero siente el abandono por parte de la madre y del padre, su abuela y la pareja de esta son sus pilares y los encargados de proveer afecto y contención”. (Folios 39 al 47). Esta Juzgadora a dichos informes elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.


PRUEBA PERICIAL:1) Oficio Nº ORENE/0776/2016 suscrito en fecha 05/08/2016, por el Director General de la Oficina Regional Electoral (CNE), mediante el cual remite información respecto del domicilio de la ciudadana GEISSER DABELIS RONDON AVILA. (Folio 28). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Oficio Nº ST-188-16 suscrito en fecha 08/08/2016, por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), mediante el cual remite información respecto del domicilio de la ciudadana GEISSER DABELIS RONDON AVILA. (Folio 32). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (Resaltado del tribunal).

Por su parte tenemos que la familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Resaltado del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación. Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento. En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene de la Defensoria Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado de este Estado, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección con el fin que se le otorgara a la ciudadana GRISSER NOREIDA AVILA MUJICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.309.067, en su carácter de abuela materna, la Colocación Familiar de su nieto, antes identificado, en virtud que el niño de autos vive con su abuela materna desde que nació, que cuando tenia 9 meses de edad, su progenitora se fue de la casa con su hijo a vivir al estado Zulia, al pasar los meses dio a luz a una niña, y la abuela materna recibió una llamada para que fuera a buscar a sus nietos, por cuanto la madre los había dejado abandonados, siendo que la niña se quedo con una hermana de la abuela materna en Maracay estado Aragua, y el niño de autos se quedo con la mencionada abuela en la Isla de Margarita; también se indica en el escrito libelar que en el año 2013, la madre del niño de autos, se lo llevo y al mes lo dejo abandonado en Coro, el cual se encontraba en estado de desnutrición, enfermo, y la abuela materna al ver toda esa situación se hizo cargo de él, siendo ella quien le ha brindado los cuidados que requiere garantizándole todos sus derechos y en especial el de un nivel de vida adecuado.-

Se evidencia igualmente de las actas procesales que conforman el presente Asunto, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración del informe psico-social al grupo familiar, apreciando de dichos informes que se trata de una abuela que asumió la responsabilidad de crianza de su nieto, quien le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativos, afectivo, de salud y recreativo; consta igualmente en las resultas de los informes que la referida ciudadana no presenta alteraciones que puedan evidenciar algún trastorno mental que impida continuar ejerciendo el rol de guardadora responsable de su nieto. En tal sentido los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la abuela solicitante, que es idónea para continuar desempeñándose como guardadora de su nieto, por cuanto es la figura de protección, contención y seguridad para ellos, evidenciándose que le ha garantizado su protección integral.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que de las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana GRISSER NOREIDA AVILA MUJICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.309.067, en su carácter de abuela materna, puede continuar con la crianza de su nieto, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño, antes identificado, a la ciudadana GRISSER NOREIDA AVILA MUJICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.309.067, en su carácter de ABUELA MATERNA.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana GRISSER NOREIDA AVILA MUJICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.309.067 (abuela materna), debidamente asistida por la Abg. Maria Celeste de Castro, Defensora Publica Segunda de Protección de este Estado, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana, en su condición de abuela materna, LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, nacido en fecha 12/08/2008. SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana GRISSER NOREIDA AVILA MUJICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.309.067 (abuela materna), ostentara la Responsabilidad de Crianza del niño en mención, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; IGUALMENTE SE AUTORIZA A LA REFERIDA CIUDADANA A VIAJAR DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL con el niño de autos. TERCERO: Se hace saber a la ciudadana GRISSER NOREIDA AVILA MUJICA, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe Bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen DOS (02) SEGUIMIENTOS anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. QUINTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de parte, de sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Preventiva de Colocación Familiar dictada en fecha 18 de Julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta (Folio 13 y 14). Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2017.
La Jueza,


Liz verónica López Morales.
La Secretaria,

Abg. Liseth Cazorla Ávila.

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Liseth Cazorla Ávila.