REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : OP02-V-2016-000026

PROCEDENTE: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: CARLOS ISIDRO ALVAREZ ARENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.892.675.
DEMANDADA: ROXANA DEL VALLE NORIEGA BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.902.836.
ADOLESCENTE: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: REVISIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 20 de Enero de 2016, la Defensoría Publica Segunda en Materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, presento escrito libelar señalando que el demandante mantuvo una relación desde 1999 hasta el año 2009 con la ciudadana ROXANA DEL VALLE NORIEGA BOADA, que procrearon a la adolescente de autos, quien se quedó viviendo con su progenitor a pesar que la sentencia de divorcio establecía que la madre tenia la custodia de su hija, según se evidencia en el asunto signado con el Nº OP02-J-2014-000795. Posteriormente mediante sentencia de fecha 11/11/2014, se Homologo el acuerdo de custodia compartida en la causa signada con el Nº OP02-V-2014-000436, y al poco tiempo la demandada desapareció de sus vidas y el progenitor se quedó con su hija, conviviendo en su hogar, en el cual ella nació y se crió, siendo el padre quien ha cumplido con la obligación de manutención, así como los gastos de su hija. Quiere que su hija crezca en armonía, en un hogar que le brinde estabilidad, seguridad, amor educarla e inculcarle los principios fundamentales. Por todo lo antes expuesto, solicitó se le otorgue la Responsabilidad de Crianza en lo referente a la Custodia de la adolescente de autos.

TRIBUNAL DE DONDE PROVIENE LA CAUSA:

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 25 de Enero de 2016, se dictó auto de admisión y se ordeno la notificación de la demandada, y del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 23 de Febrero de 2016, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la demandada se efectuó en los términos indicados en la misma.

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:

El día 03 de Mayo de 2016, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS ISIDRO ALVAREZ ARENAS, la ciudadana ROXANA DEL VALLE NORIEGA BOADA, asistida de la abogada Naiffer Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.136, y la adolescente Valeria del Valle, igualmente, se dejo constancia que el ciudadano CARLOS ALVAREZ, se encontraba sin la asistencia de su representado, por lo que ambas partes solicitaron se difiera dicha audiencia a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, en vista de lo solicitado la Juzgadora, acordó diferir la audiencia. En dicha audiencia se le garantizó el derecho a opinar y ser oído a la adolescente de autos. El día 26 de Junio de 2016, se celebró la Prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes debidamente asistidos, asimismo se dejo constancia que no fue posible establecer acuerdo alguno respecto a la Responsabilidad de Crianza a favor de la adolescente de autos. En consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación.


AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

El día 10 de Octubre de 2016, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda de Protección. Seguidamente fueron analizadas y admitidas las pruebas que constan en autos, así como las promovidas, por ser pertinentes y guardar relación con el objeto de la presente causa, y en virtud de que se requería la materialización de otros elementos probatorio, se dejo constancia que una vez consten las resultas de las evaluaciones ordenadas, mediante auto separado se dará por Finalizada la Fase de Sustanciación, y se ordenará la remisión del al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a tenor de lo dispuesto en el último párrafo del Articulo 476 de la Ley Especial. En fecha 17 de Febrero de 2017, se dio por concluida la Fase de Sustanciación, y se acordó la remisión del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado. Mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2017, consta auto suscrito por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio.


AUDIENCIA DE JUICIO Y DISPOSiTIVA DEL FALLO

En fecha 27/09/2017, se celebro la audiencia oral, pública y contradictoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 484 de la LOPNNA, en la cual no compareció la parte demandada y se procedió a dictar el dispositivo en el presente procedimiento.-


DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:

APORTADAS POR EL DEMANDANTE: PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Arismendi de este estado, inserta bajo el Nº 57, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2001; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 21/01/2001 y que es hija de los ciudadanos CARLOS ISIDRO ALVAREZ ARENAS y ROXANA DEL VALLE NORIEGA BOADA. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de las Cédulas de Identidad del ciudadano CARLOS ISIDRO ALVAREZ ARENAS y de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signadas con los números V-9.892.675 y V-27.684.918, en la cual se evidencia que el precitado ciudadano y la adolescente son de nacionalidad venezolanos, con fechas de nacimiento 11/05/1971 y 21/01/2001, expedidas el 23/07/2014 y 18/05/2010 con fechas de vencimiento el 07/2024 y 05/2020 respectivamente. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copias simples de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos CARLOS ISIDRO ALVAREZ ARENAS y ROXANA DEL VALLE NORIEGA BOADA, dictada en fecha 10/06/2014 en el asunto OP02-J-2014-000795, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual se establecieron las Instituciones Familiares, a favor de su hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folios 05 al 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia simple del Acuerdo debidamente Homologado en fecha 11/11/2014, por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto Nº OP02-V-2014-000436, el cual quedo establecido de la siguiente manera: La Custodia de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) será compartida por sus dos progenitores cambiando de este modo lo establecido en la sentencia de divorcio dictada en fecha 10 de junio del presente año en este Circuito de Protección. (Folios 09 al 10). ). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Legajo de 52 Factura de Gastos, emitidas en diferentes fechas del año 2015, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 17 Facturas por concepto de gastos de alimentos, las cuales suman un monto total de Bs. 43.637,62; 01 Facturas por concepto de gastos de útiles escolares, por un monto de Bs. 800,00; dichos gatos fueron sufragados por el ciudadano CARLOS ISIDRO ALVAREZ ARENAS, a favor de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . (Folios 11 al 23). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Asimismo, quien Juzga deja constancia que se desechan 03 facturas de las 21 facturas consignadas, por cuanto en las mismas, no se observa ningún gasto relacionado con la manutención, educación, útiles escolares, deporte, recreación y/o esparcimiento de la adolescente de autos.



APORTADAS POR LA DEMANDADA: PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Legajo de Fotografías, en las cuales se observan a la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), celebrando sus cumpleaños, con sus compañeros de clases y su familia materna. (Folios 79 al 91). Estas fotografías pertenecen a las denominadas pruebas libres, ya que su forma de promoción y evacuación no se encuentran reguladas, A pesar de no haberse cumplido con los parámetros legales para su promoción, esta Juzgadora las apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada

2) Copias simples de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos CARLOS ISIDRO ALVAREZ ARENAS y ROXANA DEL VALLE NORIEGA BOADA, dictada en fecha 10/06/2014 en el asunto OP02-J-2014-000795, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual se establecieron las Instituciones Familiares, a favor de su hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folios 65 al 69). Esta Juzgadora observa que se le otorgo pleno valor probatorio a dicha documental anteriormente, por lo que prescinde de valorarla nuevamente.

3) Copia simple del Acuerdo debidamente Homologado en fecha 11/11/2014, por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto Nº OP02-V-2014-000436, el cual quedo establecido de la siguiente manera: La Custodia de la adolescente Valeria será compartida por sus dos progenitores cambiando de este modo lo establecido en la sentencia de divorcio dictada en fecha 10 de junio del presente año en este Circuito de Protección. (Folios 73 al 74). Esta Juzgadora observa que se le otorgo pleno valor probatorio a dicha documental anteriormente, por lo que prescinde de valorarla nuevamente.


REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL: PRUEBAS DE INFORME:

1) Informe Parcial Psico-Social, suscrito en fecha 08/02/2017 por las Licenciadas Margelys Mata Millán y Maria Susana Obediente, Trabajadora Social y Psicóloga, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual fue practicado a los ciudadanos CARLOS ISIDRO ALVAREZ ARENAS y ROXANA DEL VALLE NORIEGA BOADA y a la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones: “(….).Se puede concluir que están atravesando por una situación conflictiva en cuento a la responsabilidad de crianza de su hija la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le ha brindado y garantizado la protección integral y sus derechos en beneficio de su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Además de preservarles su Interés Superior. Ambos progenitores poseen oficios estables, lo que les permite contar con ingresos económicos seguros, con relaciones intrafamiliares adecuadas con sus respectivos grupos familiares y amigos. No obstante, las relaciones y comunicación entre ellos solo gira en torno a lo que tenga que ver con su hija, por lo cual se sugiere orientación psicológica a ambos padres, con la finalidad de mejorar su comunicación y hacer una revisión de aquellos aspectos en los que pueden crecer como padres, en donde la adolescente pueda quererlos a todos, sin desplazar a ninguno, dándoles la posición que a cada uno le corresponde: padre y madre, que desempeñen el rol asignado, para garantizarle su estabilidad emocional. (….) el señor Carlos Isidro Álvarez Arena, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer efectivamente su rol paterno. Señala esforzarse por conseguir una buena calidad de vida. Asertivo, seguro, calido. Es confiado, conservador, tradicional. Niega depresión, activo, enérgico, flexible en su vida cotidiana, rígido en el aspecto laboral según refiere el entrevistado, niega hostilidad. Expresa ser sencillo, responsable, sincero, tolerante y de pocos amigos. Debe procurar mejorar la comunicación con la madre de su hija y liquidar los bienes en común, en aras de fomentar el acercamiento de la adolescente con su madre biológica. (….) La señora Roxana del Valle Noriega Boada, no presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones absolutas para ejercer su rol de madre. Sin embargo, la relación materna filial se ve afectada por la distancia afectiva que se ha establecido entre madre e hija, por lo que se recomienda que el grupo familiar reciba orientación psicológica para que les den las herramientas necesarias para fortalecer el vínculo afectivo. (….)La adolescente Valeria del Valle Álvarez Noriega, no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Su capacidad de análisis es adecuada para su edad, maneja los conceptos de aspiraciones y planes de vida, se siente libre, en la adolescente se refleja el aprendizaje y la introyeccion de normas y valores. Se siente feliz y a gusto conviviendo con su padre biológico y visitando a la madre biológica los fines de semana. Se debe fomentar el acercamiento a la madre biológica mediante orientación psicológica al grupo familiar; además de solventar la partición de bienes que afecta la relación entre los progenitores.” (Folios 181 al 189). Esta Juzgadora a dichos informes elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

PRUEBA PERICIAL: 1) Comunicación de fecha 17/11/2016 recibido ante este Circuito Judicial en fecha 22/11/2016 suscrita por el Lcdo. Rubén Ugas Rodríguez, Director General Proequip Salud. Nva. Esparta, mediante la cual dan respuesta al oficio Nº 3260-16 de fecha 17/10/2016, donde se solicita un informe detallado que conste las veces que ha sido tratada como paciente la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y su acompañante en las citas medicas, indicando que dan fe que el acompañante es el padre biológico ciudadano Carlos Isidro Álvarez Arena, quien es afiliado del Instituto de Previsión Social de los Profesores de la Universidad de Oriente (UDO). (Folio 153). La Jueza pregunta: Si hay alguna observación o impugnación? Responden: “Ninguna ciudadana Jueza”. La Jueza expone: Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo y que no fueron ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.


2) Oficio DPNNE Nº 614/2016 de fecha 14/11/2016 recibido ante este Circuito Judicial en fecha 30/11/2016, suscrito por la Lcda. Rosean Campos, Delegada de Personal de la Universidad de Oriente Núcleo Nueva Esparta, mediante la cual dan respuesta al oficio Nº 3259-16 de fecha 17/10/2016, indicando que a la ciudadana Roxana del Valle Noriega Boadas, se le cancela el beneficio por concepto de tratamiento de ortodoncia de su hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra reembolso. (Folio 157). La Jueza pregunta: Si hay alguna observación o impugnación? Responden: “Ninguna ciudadana Jueza”. La Jueza expone: Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo y que no fueron ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

3) Informe Descriptivo de fecha 24/10/2016 recibido ante este Circuito Judicial en fecha 08/02/2017, suscrito por la Prof. Carmen O. de Patiño, Directora de la U.E “Nuestra Señora de la Asunción”, mediante la cual dan respuesta al oficio Nº 3258-16 de fecha 17/10/2016, indicando lo siguiente. 1) En la Pagina Web, aparece como representante su madre, la señora Roxana Noriega, quien efectuó el pago de la Inscripción y lo hizo en el año escolar 2015-2016, y ahora en el año escolar 2016-2017, por tanto es la encargada de revisar el boletín de notas y las novedades del curso académico. 2) Pero la cancelación del pago de las mensualidades de todos los años escolares la realiza su padre, el señor Carlos Álvarez, quien se encarga de traerla y buscarla a las instalaciones de la Institución, acude a todas las convocatorias de reuniones que se efectúan en esta casa de estudio, cabe mencionar que asiste permanentemente a solicitar información sobre el desempeño académico de su hija. (Folio 160). La Jueza pregunta: Si hay alguna observación o impugnación? Responden: “Ninguna ciudadana Jueza”. La Jueza expone: Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo y que no fueron ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Responsabilidad de Crianza constituye un deber y un derecho propio de los progenitores, establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya regulación se encuentra consagrada en los artículos 358 y 359 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del Tribunal)
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza…. (Negrillas del Tribunal)

Del contenido de los artículos que preceden, se establece la igualdad del padre y la madre en la responsabilidad de la crianza de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable. En este sentido, la reforma de la ley especial realza el principio de la coparentalidad, consagrado en nuestra carta magna.

Ahora bien, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere que el hijo (a) conviva con el progenitor (a) que la ejerza, es decir, la custodia es el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores, en los supuestos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

En este orden de ideas, prevé el artículo 360 de la LOPNNA que por regla general, los padres tienen la primera opción para decidir cuál de ellos ostentará la custodia de sus hijos, oyendo previamente la opinión de estos, en caso de desacuerdo decidirá el Juez.

El caso de autos, procede de la Defensoría Pública Segunda en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, instancia que actuando de conformidad a las facultades legales establecidas en la ley especial y a petición del ciudadano, CARLOS ISIDRO ALVAREZ ARENAS, accionó el 20 de Enero de 2016, ante este Circuito Judicial de Protección para solicitar el ejercicio de custodia de su hija, de dieciséis (16) años de edad, señalando que mantuvo una relación desde 1999 hasta el año 2009 con la ciudadana ROXANA DEL VALLE NORIEGA BOADA, que procrearon a la adolescente de autos, quien se quedó viviendo con su progenitor a pesar que la sentencia de divorcio establecía que la madre tenia la custodia de su hija, según se evidencia en el asunto signado con el Nº OP02-J-2014-000795. Posteriormente mediante auto de fecha 11/11/2014, se Homologo el acuerdo de custodia compartida en la causa signada con el Nº OP02-V-2014-000436, y al poco tiempo la progenitora desapareció de sus vidas y el progenitor se quedó con su hija, conviviendo en su hogar, en el cual ella nació y se crió, indicando que quiere que su hija crezca en armonía, en un hogar que le brinde estabilidad, seguridad, amor educarla e inculcarle los principios fundamentales, siendo esta la razón por el cual el padre, interpone esta demanda, pues alega que se ha ocupado de su hija, ha velado por su manutención, educación, salud, recreación y brinda todo lo que necesita para su sano desarrollo físico y psicológico.

Se desprende de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadana, ROXANA DEL VALLE NORIEGA BOADA, fue debidamente notificada del presente asunto según se verifica de autos y de conformidad al articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo a los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la Ley en comento, sin embargo no medio acuerdo entre las partes, en la fijada audiencia de mediación, dejándose constancia de la opinión de la adolescente de autos.

En este orden de ideas, recalca esta Juzgadora la importancia que tiene para el presente asunto, la apreciación de los resultados arrojados por el informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, apreciándose de la evaluación a las partes y a la adolescente de autos, las siguientes conclusiones y recomendaciones: “(…).Se puede concluir que están atravesando por una situación conflictiva en cuento a la responsabilidad de crianza de su hija la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le ha brindado y garantizado la protección integral y sus derechos en beneficio de su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Además de preservarles su Interés Superior. (….). el señor Carlos Isidro Álvarez Arena, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer efectivamente su rol paterno. Señala esforzarse por conseguir una buena calidad de vida. Asertivo, seguro, calido. Es confiado, conservador, tradicional. Niega depresión, activo, enérgico, flexible en su vida cotidiana, rígido en el aspecto laboral según refiere el entrevistado, niega hostilidad. Expresa ser sencillo, responsable, sincero, tolerante y de pocos amigos. Debe procurar mejorar la comunicación con la madre de su hija y liquidar los bienes en común, en aras de fomentar el acercamiento de la adolescente con su madre biológica. (….) La señora Roxana del Valle Noriega Boada, no presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones absolutas para ejercer su rol de madre. Sin embargo, la relación materna filial se ve afectada por la distancia afectiva que se ha establecido entre madre e hija, por lo que se recomienda que el grupo familiar reciba orientación psicológica para que les den las herramientas necesarias para fortalecer el vínculo afectivo. (….)La adolescente Valeria del Valle Álvarez Noriega, no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Su capacidad de análisis es adecuada para su edad, maneja los conceptos de aspiraciones y planes de vida, se siente libre, en la adolescente se refleja el aprendizaje y la introyeccion de normas y valores. Se siente feliz y a gusto conviviendo con su padre biológico y visitando a la madre biológica los fines de semana. Se debe fomentar el acercamiento a la madre biológica mediante orientación psicológica al grupo familiar; además de solventar la partición de bienes que afecta la relación entre los progenitores.” Así mismo se pudo constatar que la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ha vivido con su progenitor, aun cuando sus padres se separaron ella se quedo viviendo con él, para ese entonces tenia 12 años de edad. No obstante, se considera desde el punto de vista social que seria beneficioso para la adolescente que se promuevan las relaciones afectivas maternas de manera positiva garantizando de esta manera el respeto a sus derechos y hacer que el clima familiar se torne armonioso y minimizar entre ambos padres las confrontaciones y agresiones verbales delante de su hija.

Con todos los hechos narrados y las pruebas que cursan en el presente asunto, es preocupante para quien examina, la fractura de las relaciones interpersonales entre los padres que limita la comunicación entre los mismos dificultando que puedan establecerse acuerdos inherentes a las estadías de la adolescente en los dos núcleos respectivamente, por lo que, esta juzgadora, hace un llamado a la conciencia a ambos progenitores, a fin de mantener tratamiento psicológico para el manejo de la situación, que en la medida de las posibilidades de tiempo, contribuyan a mejorar las relaciones con base a los hechos, al desarrollo de su personalidad, a la convivencia y las necesidades que se susciten en favor de su hija. Y así se establece.-

Así las cosas y verificando los hechos, pruebas aportadas en autos, y en especial tomando en cuenta y consideración la opinión de la adolescente de autos, las cuales han generado plena convicción en quien suscribe, que el progenitor es idóneo en garantizarle a su hija la protección integral y tiene las condiciones psico-sociales para ejercer efectivamente su rol de padre, aplicar los correctivos de forma adecuada y proporcionarles el afecto, que estos necesitan para su sano desarrollo, es por lo que no cabe duda que la adolescente de autos tiene el derecho constitucional, de convivir con su progenitor, CARLOS ISIDRO ALVAREZ ARENAS, quien viene detentado el ejercicio de custodia de su hija. No obstante, de acuerdo a los hechos aquí expuestos, y como quedo establecido en líneas que anteceden, es necesario que los progenitores reciban orientación psicológica para mejorar en lo posible su relación interpersonal y adquirir herramientas para un acertado manejo de las situaciones que pudiesen suscitarse en el entorno de su hija, lo cual contribuiría a favorecer la integridad personal y emotiva de los adolescente de autos. Y así se decide.

Por último, cabe señalar, que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 361 y 177 literal “c” de la LOPNNA.


Se garantizo el derecho a Opinar y ser oído al adolescente de autos, quien expuso: “ Estoy en la universidad, ya tengo 16 años en enero cumplo 17 en enero, estudio psicología y en la UDO comenzare el año que viene. Sigo viviendo con mi papa, veo a mi mama los dias sabados ahora en Juan griego que ya tiene casa fija, no me quedo a dormir, antes donde mis abuelos maternos. Me la llevo bien con la pareja de mi mama, pero no quiero irme a vivir alla, porque no tengo nada que hacer, ya estoy acostumbrada a estar casa de mi papa, pórque al lado tengo a mi familia materna de vecinos, tengo mis primos, abuelos, etc. Es todo”.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de REVISION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), incoado por el ciudadano CARLOS ISIDRO ALVAREZ ARENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.892.675, debidamente asistido por la Defensoría Publica Segunda, especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana ROXANA DEL VALLE NORIEGA BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.902.836. En consecuencia se le OTORGA al ciudadano CARLOS ISIDRO ALVAREZ ARENAS, EL EJERCICIO DE CUSTODIA, de su hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, nacida el 21/01/2001, quedando facultado el referido ciudadano para custodiarla, vigilarla, asistirla y ejercer su representación legal ante instituciones educativas y de salud, así como ante cualquier ente público para garantizar sus derechos. SEGUNDO: Se insta a ambos progenitores a recibir orientación psicológica en compañía de su hija, que le brinde herramientas para el manejo de la situación entre ellos. TERCERO: Se establece Régimen de convivencia familiar con la progenitora no custodia en beneficio de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual será AMPLIO y ABIERTO respetando las horas de sueño, descanso y de estudio de la adolescente de autos, oída su opinión y consenso entre ambos progenitores, procurando siempre que la decisión del compartir entre la adolescente y la progenitora no custodia, favorezca su personalidad emocional e integridad personal, de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la LOPNNA. Se ordena la realización de terapias al grupo familiar. Si las partes requieren de apoyo gratuito para las terapias, deberán solicitarlo por escrito al tribunal de ejecución quien oficiará al organismo publico respectivo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para su ejecución.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA


Liz Verónica López.
La Secretaria,

Abg. Liseth Cazorla Ávila.

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Liseth Cazorla Avila.

ASUNTO: OP02-V-2016-000026