REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : OP02-V-2015-000655
PROCEDENTE: Defensoria Pública Auxiliar Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.
DEMANDANTE: LUISA CARMEN RIVAS RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.425.931. (Abuela paterna)
PROGENITORES: FERNANDO MIGUEL ROJAS RIVAS e YRDE MARIS ROSA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.438.162 y V-26.789.333 respectivamente.
NIÑA: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 30 de Octubre de 2015 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR; emanada de la Defensoría Pública Auxiliar Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, admitiéndose la misma en fecha 03/11/2015. En el escrito libelar se expone que la niña vive con su abuela paterna desde que nació, en virtud que los progenitores vivían en casa de la mencionada abuela, pero desde que se separaron la niña quedo bajo los cuidados de su abuela paterna; asimismo se indica en el escrito libelar que la progenitora de la niña se fue de la isla por un tiempo y al regresar solo busca a la niña esporádicamente y el progenitor pernocta en casa de su madre solo a la hora de dormir; siendo la abuela paterna quien le ha garantizando todos los derechos a su nieta y en especial el de un nivel de vida adecuado, por tal motivo, solicita la Medida de Protección en beneficio de su nieta, la niña antes referida.
TRIBUNAL DE DONDE PROVIENE LA CAUSA:
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
MEDIDA PROVISIONAL DICTADA:
En fecha 03/11/2015 (folios 07 y 08) se dicto Medida de Colocación Familiar y a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, nacida en fecha 09/06/2014, para ser ejecutada en el hogar de la abuela paterna.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:
En fecha 21 de Abril de 2016, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes y de la comparecencia de la Defensora Publica Auxiliar Primera de Protección de este Estado, y por cuanto se trata de un asunto de Colocación Familiar y de conformidad con lo establecido en la parte infine del articulo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la continuación de la audiencia preliminar en los procedimientos donde deba el juez impulsarlos de oficio. En dicha audiencia se admitieron los elementos de autos a los fines de su valoración y se ordeno recabar las resultas del oficio Nº 4639-15 de fecha 03/11/2015 librado a los Integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, y se prolongo la misma hasta que constara en autos dichas resultas. En fecha 23 de Mayo de 2017 se dio POR CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN, ordenándose remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. Mediante auto dictado en fecha 26 de Mayo de 2017, el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO Y DISPOSOTIVA DEL FALLO
En fecha 25/09/2017, se celebro la audiencia oral, pública y contradictoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose en la misma fecha el dispositivo en el presente procedimiento.-
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
De acuerdo al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma que impone a los jueces el deber de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; pasa de seguidas quien suscribe, a analizar las pruebas presentadas:
DE LAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Registradora Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 2025, Tomo Nº 9, Folio 1, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2014; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 09/06/2014 y es hija de los ciudadanos FERNANDO MIGUEL ROJAS RIVAS e YRDE MARIS ROSA BETANCOURT. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana LUISA CARMEN RIVAS RIVAS, signada con el Nº V-9.425.931, en la cual se evidencia que la precitada ciudadana es de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 11/05/66, de estado civil soltera, expedida el 15/10/2011, con fecha de vencimiento el 10/2021. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Informe Parcial Social suscrito en fecha 04/11/2016, por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana LUISA CARMEN RIVAS RIVAS (Guardadora) y al progenitor FERNANDO MIGUEL ROJAS RIVAS. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “La niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra bajo la crianza de su abuela paterna, señora Luisa Rivas, además de contar con el apoyo económico de sus hijas mayores, para su manutención, dado que sus padres se separaron cuando la niña tenía cinco meses de nacida. Su padre el joven Fernando Rojas y la joven Ildemarys Rosas compartieron convivencia en pareja por espacio de un año. De allí que la madre al fracturarse la relación de pareja con el padre se separa del hogar dejando a la niña bajo los cuidados de su familia extendida paterna, visitando el hogar sólo en dos oportunidades. En relación a la responsabilidad paterna, se pudo conocer que el joven Fernando, se encuentra desempleado, sólo realiza una actividad informal de manera ocasional, en cuanto a su relación paterno filial, se muestra poco involucrado en el cumplimiento de su rol. En relación a la madre de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se refirió que la madre señora Ildemarys Rosas, ha estado relacionada a patrones de vida antisocial, desconociéndose actualmente su ubicación posiblemente se encuentra fuera de éste Estado no existiendo contacto materno filial”. (Folios 73 al 77). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
2) Informe Parcial Psicológico suscrito en fecha 17/05/2017, por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana LUISA CARMEN RIVAS RIVAS (Guardadora) y a la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “La niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se presenta como una infante activa, extrovertida, que se comunica mediante el uso de pocas palabras aisladas, utiliza el llanto y las rabietas como medios de control de sus adultos significativos, ha establecido un vinculo afectivo estrecho con su guardadora, quien la atiende con buen trato en sus necesidades básicas, se muestra paciente y estimula su desarrollo. Ha tenido muy poco contacto con su figura materna a lo largo de su crecimiento y su padre si bien convive con ella no ha asumido el compromiso económico ni la responsabilidades de cuidado y supervisión. Ambos padres, muestran conductas inestables, según refiere la guardadora han estado vinculados con hechos delictivos y no han asumido el rol de padres con su hija. La Sra. Luisa Carmen Rivas se presenta en el momento actual como una persona con adecuada integridad yoica, afectos integrados y buen autocontrol, que puede actuar asertivamente en el manejo de la comunicación. Presenta debilidad en su autoimagen. La Sra Luisa Carmen Rivas no muestra alteraciones psicopatológicas que evidencien trastornos o patologías actuales que le impiden ejercer a cabalidad la responsabilidad de crianza de su nieta, sin embargo, requiere trabajar el compromiso de su hijo respecto a su hija y fomentar el acercamiento de la madre, quien por conflictos personales y de la historia de la relación ha decidido permanecer distante. No fue posible realizar las evaluaciones de los progenitores ya que la madre no logró ser ubicada porque no mantiene un domicilio fijo y el padre se negó a asistir puesto que no ha cumplido el régimen de presentación que le fue impuesto por un Tribunal en el área penal”. (Folios 80 al 84). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
PRUEBA PERICIAL:
1) Oficio Nº ORENE/1943/2015 suscrito en fecha 10/11/2015, por el Director General de la Oficina Regional Electoral (CNE), mediante el cual remite información respecto del domicilio de la ciudadana YRDE MARIS ROSA BETANCOURT. (Folio 24). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Oficio Nº 008471 suscrito en fecha 01/12/2015, por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), mediante el cual remite información respecto del domicilio de la ciudadana YRDE MARIS ROSA BETANCOURT. (Folio 35). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Oficio Nº 0011-2016 suscrito en fecha 02/02/2016, por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), mediante el cual remite información respecto del domicilio de la ciudadana YRDE MARIS ROSA BETANCOURT. (Folio 47). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Oficio Nº 0044-2016 suscrito en fecha 19/02/2016, por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), mediante el cual remite información respecto del domicilio de la ciudadana YRDE MARIS ROSA BETANCOURT. (Folio 56). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Oficio Nº ORENE/0197/2016 suscrito en fecha 24/02/2016, por el Director General de la Oficina Regional Electoral (CNE), mediante el cual remite información respecto del domicilio de la ciudadana YRDE MARIS ROSA BETANCOURT. (Folio 57). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
EL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (Resaltado del tribunal).
Por su parte tenemos que la familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Resaltado del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación. Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento. En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene de la Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección con el fin que se le otorgara a la ciudadana LUISA CARMEN RIVAS RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.425.931, en su carácter de abuela paterna, la Colocación Familiar de su nieta, antes identificada, debido a que la niña vive con su abuela paterna desde que nació, en virtud que los progenitores vivían en casa de la mencionada abuela, pero desde que se separaron la niña quedo bajo los cuidados de su abuela paterna; asimismo se indica en el escrito libelar que la progenitora de la niña se fue de la isla por un tiempo y al regresar solo busca a la niña esporádicamente y el progenitor pernocta en casa de su madre solo a la hora de dormir; siendo la abuela paterna quien le ha garantizando todos los derechos a su nieta y en especial el de un nivel de vida adecuado; consta igualmente en las resultas de los informes que la referida ciudadana no presenta alteraciones que puedan evidenciar algún trastorno mental que impida continuar ejerciendo el rol de guardadora responsable de su nieta. En tal sentido los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la abuela solicitante, que es idónea para continuar desempeñándose como guardadora de su nieta, por cuanto es la figura de protección, contención y seguridad para ella, evidenciándose que les ha garantizado su protección integral.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que de las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana LUISA CARMEN RIVAS RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.425.931, en su carácter de abuela paterna, puede continuar con la crianza de su nieta, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña, antes identificada, a la ciudadana LUISA CARMEN RIVAS RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.425.931, en su carácter de ABUELA PATERNA.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana LUISA CARMEN RIVAS RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.425.931, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana, en su condición de abuela paterna, LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, nacida en fecha 09/06/2014. SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana LUISA CARMEN RIVAS RIVAS, ostentara la Responsabilidad de Crianza de la niña en mención, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; IGUALMENTE SE AUTORIZA A LA REFERIDA CIUDADANA A VIAJAR DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL con la niña de autos. TERCERO: Se hace saber a la ciudadana LUISA CARMEN RIVAS RIVAS, antes identificada, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregar a la niña a un tercero, sin autorización judicial. CUARTO: Se ordena a la ciudadana LUISA CARMEN RIVAS RIVAS, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe Bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen DOS (02) SEGUIMIENTOS anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. QUINTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 03 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Folio (07 y 08).
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2017.
La Jueza,
Liz verónica López.
La Secretaria,
Abg. Liseth Cazorla Ávila.
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Liseth Cazorla Ávila.
|