JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Maracaibo, 21 de septiembre de 2017
207° y 158°

Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el abogado Derviz Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 48.224, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MEDICAL VELSUL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 23 de febrero de 2012, bajo el No. 2, Tomo -31-A RM1MÉRIDA, interpone “…recurso de nulidad contencioso administrativo, ante el silencio administrativo operado en contra de [su] representada, al no dar respuesta la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, a los recursos de reconsideración y jerárquico interpuestos el 2 de febrero y 20 de marzo, todos de 2017, en contra del acto administrativo sancionatorio de multa número N° 000300 de fecha 14 de diciembre de 2015…”. (Corchetes añadidos, folio 01)
En la misma fecha, fue recibido el expediente por este Juzgado y se le dio entrada.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Juzgado de Sustanciación a realizar las siguientes consideraciones:
Se constata del capítulo del libelo intitulado “De los hechos”, que la representación judicial de la empresa demandante, manifestó que “[e]l 20 de marzo de 2017, ante el silencio administrativo de la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, se interpuso por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el correspondiente recurso jerárquico”. (Negrillas agregadas, vuelto folio 1)
Igualmente, se visualiza que el apoderado judicial de la demandante, continuó agregando que “[e]l 8 de agosto de 2017, venció el lapso de los noventa (90) días hábiles, contados a partir del 20 de marzo de 2017, día en que se interpuso el recurso jerárquico, sin que haya habido respuesta, por lo que operó el silencio administrativo, confirmando por vía de consecuencia la Providencia Administrativa N° 000300 (acto primigenio) del 14 de diciembre de 2015…”. (Resaltado añadido, dorso folio 1)
De los anteriores alegatos, se puede observar claramente que la representación judicial de la empresa actora reconoce en el escrito inicial, que en fecha 20 de marzo de 2017, ejerció recurso jerárquico ante el Ministro del ramo, en virtud del silencio administrativo producido por el Director del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS).
En efecto, de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, se visualiza de los folios trece (13) al diecisiete (17) del expediente, escrito contentivo del “recurso jerárquico” presentado por el abogado Derviz Núñez, antes identificado, con el carácter de “coapoderado judicial de la sociedad mercantil “MEDICAL VELSU C.A””, ante la “Ministra del Poder Popular para la Salud”, en virtud del “…silencio administrativo operado en contra de [su] representada al no dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto en fecha 2-2-2017”. (Subrayado del texto, corchete agregado, folios 13)
De igual manera, se verifica de la documental anteriormente descrita, un sello húmedo en la parte superior derecha de su primer folio con la siguiente inscripción “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DIRECCIÓN GENERAL DEL DESPACHO”, junto con una firma ilegible como señal de recibido en fecha “20 MAR. 2017”. (Folio 13)
Ahora bien, al no existir constancia en autos de que el recurso jerárquico haya sido decidido por dicho órgano ministerial, se deduce en esta etapa de admisión, que en el presente caso se agotó la vía administrativa al intentarse el recurso administrativo en cuestión ante el Ministro respectivo, por lo tanto, debe entenderse que la demanda bajo estudio se ha interpuesto contra el silencio administrativo emanado del Ministro del Poder Popular para la Salud, que confirmó la Providencia Administrativa No. 000300 de fecha 14 de diciembre de 2015 emanada del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS).
Precisado lo anterior, resulta oportuno hacer mención al numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no esta atribuida a otro tribunal”. (Negrillas agregadas)

Por imperio de la norma citada, corresponde conocer a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por los Ministros o Ministras del Poder Popular.
En consecuencia, habiéndose verificado que la demanda de nulidad de autos fue interpuesta contra el acto denegatorio tácito en virtud del silencio administrativo producido por el Ministro del Poder Popular para la Salud, al no decidir el recurso jerárquico ejercido en fecha 20 de marzo de 2017, que confirmó la Providencia Administrativa No. 000300 de fecha 14 de diciembre de 2015 emanada del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), considera este órgano sustanciador, que el conocimiento del asunto de autos corresponde a la máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de las razones que preceden, SE ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a fin que el referido Tribunal colegiado emita el pronunciamiento atinente a la competencia. Cúmplase con lo ordenado.

El Juez de Sustanciación,

Alberto Márquez Luzardo
La Secretaria,

Mariangela Colina Molina

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 49.

La Secretaria,


Mariangela Colina Molina

Exp. VP31-N-2017-000139