JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Maracaibo, 21 de septiembre de 2017
207° y 158°

A través de escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el abogado Derviz Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 48.224, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SPA INTEGRAL PARAISO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 13 de junio de 2005, bajo el No. 9, Tomo A-15, interpone “…recurso de nulidad contencioso administrativo, ante el silencio administrativo operado en contra de [su] representada, al no dar respuesta la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, a los recursos de reconsideración y jerárquico interpuestos el 2 de febrero y 20 de marzo, todos de 2017, en contra del acto administrativo sancionatorio de multa número N° 258 de fecha 20 de noviembre de 2015…”. (Corchetes agregados, folio 01)
En la misma fecha, fue recibido el expediente por este Tribunal y se le dio entrada.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Juzgado de Sustanciación a realizar las siguientes consideraciones:
Efectuada una lectura del libelo de la demanda, se observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil SPA INTEGRAL PARAISO, C.A., manifestó en el particular denominado “De los hechos”, que “[e]l 20 de marzo de 2017, ante el silencio administrativo de la demandada, se interpuso por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el correspondiente recurso jerárquico”. (Negrillas agregadas, vuelto folio 1)
Del mismo modo, se visualiza que el apoderado judicial de la demandante, agregó al respecto que “[e]l 8 de agosto de 2017, venció el lapso de los noventa (90) días hábiles, contados a partir del 20 de marzo de 2017, día en que se interpuso el recurso jerárquico, sin que haya habido respuesta, por lo que operó el silencio administrativo negativo, confirmando por vía de consecuencia la Providencia Administrativa N° 258 (acto primigenio) del 20 de noviembre de 2015…”. (Resaltado añadido, dorso folio 1)
Con vista a los citados fundamentos, se puede constatar notoriamente que la representación judicial de la empresa demandante reconoce en el escrito inicial, que en fecha 20 de marzo de 2017, ejerció recurso jerárquico ante el Ministro del ramo, en virtud del silencio administrativo producido por el Director del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS).
En efecto, de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, se visualiza de los folios catorce (14) al diecinueve (19) del expediente, escrito contentivo del “recurso jerárquico” presentado por el abogado Derviz Núñez, antes identificado, con el carácter de “coapoderado judicial de la sociedad mercantil “SPA INTEGRAL PARAISO C.A””, ante la “Ministra del Poder Popular para la Salud”, en virtud del “…silencio administrativo operado en contra de [su] representada al no dar respuesta la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria al recurso de reconsideración interpuesto en fecha 2-2-2017”. (Subrayado de la cita, corchetes agregados, folio 14)
Asimismo, se observa en la documental precedentemente descrita, un sello húmedo en la parte superior derecha de su primer folio con la siguiente inscripción “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DIRECCIÓN GENERAL DEL DESPACHO”, junto con una firma ilegible como señal de recibido en fecha “20 MAR. 2017”. (Folio 14)
Ahora bien, al no existir constancia en autos de que el recurso jerárquico haya sido decidido por dicho órgano ministerial, se deduce en esta etapa de admisión, que en el presente caso se agotó la vía administrativa al intentarse el recurso administrativo en alusión ante el Ministro respectivo, razón por la cual, debe entenderse que en la demanda en examen se ha interpuesto contra el silencio administrativo emanado del Ministro del Poder Popular para la Salud, que confirmó la Providencia Administrativa No. 258 de fecha 20 de noviembre de 2015 emanada del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS).
En atención a las circunstancias expuestas, es menester aludir al numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no esta atribuida a otro tribunal”. (Negrillas agregadas)

De la norma transcrita, se colige que corresponde conocer a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por los Ministros o Ministras del Poder Popular.
Por ende, visto que la demanda de nulidad de autos fue interpuesta contra el acto denegatorio tácito en virtud del silencio administrativo producido por el Ministro del Poder Popular para la Salud, al no decidir el recurso jerárquico ejercido en fecha 20 de marzo de 2017, que confirmó la Providencia Administrativa No. 258 de fecha 20 de noviembre de 2015 emanada del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), estima este órgano sustanciador, que el conocimiento del asunto de marras corresponde a la máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de los argumentos expuestos, SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a fin que el referido Tribunal colegiado emita el pronunciamiento atinente a la competencia. Cúmplase con lo ordenado.

El Juez de Sustanciación,

Alberto Márquez Luzardo
La Secretaria,

Mariangela Colina Molina

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 48.

La Secretaria,


Mariangela Colina Molina

Exp. VP31-N-2017-000138