JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Maracaibo, 20 de septiembre de 2017
207° y 158°
A través de decisión registrada bajo el No. 313 publicada en fecha 20 de diciembre de 2016, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declaró competente para conocer en primer grado de jurisdicción la “QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO” interpuesta por la abogada Edilia Josefina Queipo de Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 154.405, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 03 de febrero de 2005, bajo el No. 19, Tomo 3-A, contra “el MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON”, “la empresa SAICOVEN”, “PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA” y “Petro-Cumarebo”. (Destacado del texto, folio 75)
El 15 de febrero de 2017, fue recibido y se le dio entrada al presente expediente, proveniente del referido Juzgado Nacional, según oficio No. JNCARCO/86/2017 de fecha 20 de enero de 2017.
En la oportunidad procesal para el conocimiento de la admisibilidad de la demanda de autos, este órgano jurisdiccional consideró, que el escrito inicial resultaba confuso, por cuanto surgían dudas tanto del objeto de la pretensión, como de los sujetos pasivos de la misma.
Ante tales inconsistencias, este Tribunal sustanciador, en aplicación del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resolvió en decisión registrada bajo el No. 12 de fecha 16 de febrero de 2017, lo siguiente:
“[conceder] a la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, un lapso de tres (3) días de despacho, vencidos como sean los dos (2) días continuos otorgados como término de la distancia, a los fines de que: 1) indique expresamente si la demanda de autos versa sobre una demanda relacionadas por vías de hechos, o se circunscribe a una “QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO”; y, 2) determine los sujetos pasivos de su pretensión, a saber, si la presente demanda es intentada contra el municipio Zamora, “la empresa SAICOVEN”, la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y/o “Petro-Cumarebo”.
De igual manera, en el pronunciamiento en referencia, este Juzgado estimó pertinente a los efectos de reconstruir la estadía a derecho, acordar la notificación de la sociedad mercantil demandante, dejando establecido que el lapso concedido para la subsanación de las circunstancias detectadas, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la práctica de la notificación en mención, vencidos como fueran los dos (2) días continuos otorgados como término de la distancia.
Aunado a ello, también se dejó establecido que “en el supuesto que la parte demandante no [cumpliera] con lo ordenado (…) se [declararía] la inadmisibilidad de la demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1192 de fecha 23 de octubre de 2013”. (Negrillas agregadas, folio 110)
Bajo ese contexto, se visualiza del folio ciento treinta y seis (136) del expediente, que en fecha 09 de agosto de 2017, se agregaron al expediente las resultas de la comisión procedentes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de las cuales se verifica, concretamente de la exposición efectuada en fecha 27 de junio de 2017 por el alguacil del prenombrado Tribunal comisionado, que corre al folio ciento treinta y tres (133) del expediente, que la notificación de la sociedad mercantil PEAN, C.A. fue debidamente perfeccionada en la persona de su apoderada judicial, abogada Edilia Josefina Queipo de Rivero.
Igualmente, se verifica de los cómputos de secretaría insertos a los folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138) del expediente, que el lapso concedido a la parte actora precluyó el día martes 19 de septiembre de 2017, inclusive.
Sin embargo, no se evidencia que la representación judicial de la sociedad mercantil PEAN, C.A. haya consignado escrito o diligencia con el objeto de indicar expresamente si el asunto de autos de autos versa sobre una demanda relacionada con vías de hechos, o si por el contrario, se circunscribe a una querella interdictal, así como determinar los sujetos pasivos de su pretensión.
Con vista al anterior escenario, es imperioso hacer mención al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)”. (Resaltado de este Juzgado)
En torno a la citada norma, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01192 del 23 de octubre de 2013, estableció que en los casos que se verifique el transcurso del lapso concedido a la parte actora -a través de la figura del despacho saneador a que se refiere el citado artículo 36- sin que aquella subsane el error en que hubiere incurrido o presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda, se declarará la inadmisibilidad de la misma.
Por consiguiente, habiéndose verificado que la representación judicial de la parte demandante no dio cumplimiento a lo requerido mediante auto proferido en fecha 12 de febrero de 2017, este Juzgado de Sustanciación, DECLARA INADMISIBLE la presente “QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO” interpuesta por la abogada Edilia Josefina Queipo de Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.405, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEAN, C.A. Así se declara.
El Juez de Sustanciación,
Alberto Márquez Luzardo
La Secretaria,
Mariangela Colina Molina
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 47.
La Secretaria,
Mariangela Colina Molina
Exp. VP31-G-2016-000382
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