JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Maracaibo, 18 de septiembre de 2017
207° y 158°
Mediante de escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 10.896, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRALIZ DEL VALLE CADENAS SUE, titular de la cédula de identidad No. V-8.723.063, interpone demanda de nulidad contra “[el] ACTO ADMINISTRATIVO Y LA MULTA DICTADOS POR LA AUDITORIA INTERNA DEL MINISTERIO DE ECOSOCIALISMO Y AGUAS (MINEA) DONDE SE DECLARA PRESUNTA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA Y SE LE IMPONE MULTA PECUNIARIA A [la prenombrada ciudadana] QUIEN EJERCIO TEMPORALMENTE EL CARGO DE COORDINADORA ENCARGADA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL ADSCRITA A LA DIRECCIÓN ESTADAL DE ECOSOCIALISMO Y AGUAS TRUJILLO SEGÚN EXPEDIENTE N° DCP/CATEA/NP/2015-001…”. (Mayúscula y subrayado del texto, corchetes y negrillas agregadas, folios 1 y 2)
En la misma fecha, fue recibido el expediente por este Juzgado y se le dio entrada.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Juzgado de Sustanciación a realizar las siguientes consideraciones:
Realizada una lectura del escrito inicial, se aprecia que el acto administrativo que constituye el objeto directo de la demanda de nulidad que ahora se examina, es el contenido en la “DECISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN” dictada en fecha 16 de marzo de 2017, por la Auditora Interna del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas (MINEA), a través de la cual se “CONFIRMA la decisión de fecha treinta (30) de enero de 2017”, que declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana Sandraliz del Valle Cadenas Sue y le impuso sanción de multa por la cantidad quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.). (Vuelto folio 156)
En ese tenor, se observa tanto de la referida “DECISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”, inserta del folio ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cincuenta y seis (156), como del “AUTO DECISORIO” de fecha 30 de enero de 2017, que corre inserto del folio doscientos treinta y dos (232) al folio trescientos quince (315), que la sede de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas (MINEA), está ubicada en la siguiente dirección: “Centro Simón Bolívar, Torre Sur del Silencio piso 16, Plaza Caracas, Distrito Capital, Venezuela”. (Negrillas añadidas)
Adicionalmente, se constata que el propio apoderado judicial de la sociedad mercantil actora, reconoce en el libelo de la demanda que la sede del órgano de control fiscal demandado, se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, concretamente en la “Torre Sur del Centro Simón Bolívar, piso 16 Caracas”. (Destacado agregado, folio 28)
Atendiendo las razones que preceden, concluye esta instancia sustanciadora que la autoridad demandada tiene su sede central o permanente en el Distrito Capital, lo cual resulta de gran relevancia a los efectos de determinar el ámbito competencial de los Tribunales a los que le corresponde conocer en primera instancia la demanda de autos.
Partiendo de la anterior premisa, resulta necesario traer a colación el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme el cual quedan reservados para el conocimiento exclusivo de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, la materia de los supuestos contemplados en los numerales 3, 4 y 5 del artículo en mención, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
Por consiguiente, tomando en cuenta que el acto administrativo cuya nulidad es pretendida emana de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas (MINEA), esto es, un órgano de control fiscal, comprendido dentro de los previstos en el numeral 4 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual no se circunscribe en ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habiéndose verificado que su sede permanente se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas, estima este órgano sustanciador, en aplicación del último aparte del aludido artículo 24 de la Ley in comento, que la competencia para el conocimiento del caso bajo estudio correspondería a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en Caracas, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En apoyo a las consideraciones precedentes, resulta pertinente destacar que el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante sentencia registrada bajo el No. 239, publicada el 10 de noviembre de 2016, en el expediente No. VP31-G-2016-000060, al pronunciarse sobre su competencia para conocer de una demanda de nulidad propuesta contra la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“El acto administrativo cuya nulidad se pretende emana de la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República.
(…omissis…)
De igual manera, al constatarse que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República -ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo- sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es el Auditor Interno del Tribunal Supremo de Justicia, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem, es claro que no se circunscribe en ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ello así, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad.
(…omissis…)
En tal sentido, la Unidad de Auditoría Interna es el Órgano de Control Fiscal del Poder Judicial, adscrito a la máxima autoridad del Tribunal Supremo de Justicia, con autonomía funcional, cuyo objetivo principal es la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes del Organismo, además de contribuir a elevar los niveles de eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto en la prestación del servicio de Administración de Justicia en el país, el cual tiene su sede permanente en el Área Metropolitana de Caracas (Vid. http://www.tsj.gob.ve/-/informacion-general)
Ello así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental resulta incompetente para conocer del presente asunto de conformidad con el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas. Así se decide.” (Destacado añadido)
Con vista a la argumentación antes expuesta, SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, a fin que el referido Tribunal colegiado emita el pronunciamiento atinente a la competencia para el conocimiento de la demanda de autos. Cúmplase con lo ordenado.
El Juez de Sustanciación,
Alberto Márquez Luzardo
La Secretaria,
Mariangela Colina Molina
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 44.
La Secretaria,
Mariangela Colina Molina.
Exp. VP31-N-2017-000132
|