Sentencia N°: 547-2017



JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con Sede en Maracaibo.
Expediente: VP31-N-2017-000140

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

PARTE RECURRENTE: La Sociedad Mercantil INVERSIONES REBE S.A. (REBASA).

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: La Abogada RINA BELEN NAVARRO MONTIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 108.132.

PARTE RECURRIDA: REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, adscrito al SERVICIO AUTONOMO DE REGITROS Y NOTARIAS (SAREN).

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: Sin representación debidamente en actas.


I
NARRATIVA:

En fecha, Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió por ante el Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente escrito contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES REBE S.A (REBASA), representada judicialmente por la abogada en ejercicio RINA BELEN NAVARRO MONTIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 108.132 (Folios 01 al 38).
El Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal recibió y le dio entrada al presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, asimismo en la misma fecha se admitió librando notificaciones mediante oficios a los ciudadanos Procurador General de la Republica, Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y mediante boleta a la ciudadana Ingrid Safar Pérez (Folios 39 al 45).
El Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), la Apoderada de la parte recurrente, solicitó “….EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO…”, siendo en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal agregó dicha solicitud a las actas (Folios 46 y 47).




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tenor de los términos expuestos en el referido escrito, este Tribunal observa que el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres.

Ello así, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Destacado del Tribunal)

En el mismo sentido, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Destacado del Tribunal)

En atención de las normas supra transcritas y visto el libelo de la demanda, se desprende que en la presente causa no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres.

Así mismo se verifica que la Apoderada Judicial de la parte recurrente plenamente identificada, concurrió en forma personal, desistiendo de la acción en la presente causa.

Por otra parte, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, quedando entonces así cumplidos los requisitos legales para que proceda el mismo, razón por la cual, este Juzgado a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, considera que hay lugar a la homologación del desistimiento formulado por la parte recurrente en la presente causa. ASI DECLARA.

III
DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES REBE S.A (REBASA), representada judicialmente por la abogada en ejercicio RINA BELEN NAVARRO MONTIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 108.132 en contra del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, adscrito al SERVICIO AUTONOMO DE REGITROS Y NOTARIAS (SAREN).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

DRA. LISSETT CALZADILLA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. JOHAN GARCIA.

En la misma fecha y siendo las Nueve y Cuarenta de la mañana (09:40 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 547-2017 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. JOHAN GARCIA.
Exp. Nº VP31-N-2017-000140
LC/CB