SENTENCIA N° 545-2.017
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº VE31-N-2016-000017
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE RECURRENTE: La ciudadana JENNY JOHANA RUBIO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.442.571, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DE MARACAIBO.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: El Abogado en ejercicio ALBERTO GÓMEZ MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.417.
Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:
NARRATIVA:
En fecha, veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2.016) se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia escrito conjuntamente con sus anexos, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana JENNY JOHANA RUBIO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.442.571, quien actúa en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.602, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DE MARACAIBO, en la misma fecha, se le dio entrada. (Folios 1 al 11).
Mediante diligencia suscrita, en fecha, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), la recurrente solicitó el abocamiento de este Juzgado, lo cual fue debidamente providenciado, en fecha, veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2.016), fecha en la cual el Tribunal mediante auto separado admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación del Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo y se le solicita la remisión de los antecedentes administrativos; así mismo se ordenó la citación del Sindico Procurador del Municipio Maracaibo y a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, librándose las respectivas notificaciones.(Folio12 al 15).
Cursan a los folios 16 al 21 las resultas de las notificaciones y citación, expuestas por la Alguacil del Tribunal.
Por auto de fecha, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2.016) se subsanó el auto dictado, en fecha, veinte (20) de junio del mismo año. (Folios 22 y 23).
Por diligencia suscrita, en fecha, treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), la querellante solicitó la expedición de copias certificadas a los fines de ser anexadas a las boletas de citación y notificación; providenciando lo conducente este Juzgado mediante auto, de fecha, cinco (05) de diciembre del mismo año. (Folios 24 y 25).
Por auto dictado, en fecha, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), la Jueza Suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 26).
Corren insertas desde el folio 27 al 32, las resultas de notificación y citación practicadas por la Alguacil del Tribunal.
En fecha, cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), se recibió escrito de contestación y anexos suscrito por el abogado ALBERTO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.417, en su condición de Apoderado Judicial del Instituto Público Policía Municipal de Maracaibo, el cual fue debidamente agregado a las actas que conforman el expediente, en fecha, ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (Folios 33 al 41).
Mediante auto dictado, en fecha, nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2.017) este Juzgado fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folio 42).
Cursa al folio 43, acta mediante la cual se difiere la celebración de la Audiencia preliminar para el duodécimo día de despacho.
Riela al folio 44 acta contentiva de la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual se solicitó la apertura del lapso probatorio. (Folio 44)
En fecha, veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2.017), se recibió escrito de promoción de pruebas y anexos, suscrito por el abogado ALBERTO GÓMEZ, en su condición de apoderado judicial del Instituto Público Policía Municipal de Maracaibo. En la misma fecha se le dio entrada y se agregó al expediente (Folios 45 al 193).
En fecha, veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2.017), se recibió escrito de promoción de pruebas y anexos, suscrito por la ciudadana JENNY JOHANA RUBIO HERNÁNDEZ, parte querellante en el presente asunto. En la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas que conforman el expediente. (Folios 194 al 196).
Por auto, de fecha, tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2.017), el tribunal se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas aportadas en la presente causa, y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva. (Folios 197 y 198).
Cursa al folio 199 y su vuelto, acta contentiva de la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa.
Por auto dictado, en fecha, cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), el Tribunal dictó el Dispositivo del Fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, reservándose el lapso de Ley para su publicación por extenso con la motivación que soporta el mismo. (Folio 200).
En fecha, ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2.017) se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Poder Apud Acta suscrito por la ciudadana JENNY JOHANA RUBIO HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y representación, recaído en el profesional del derecho RAFAEL RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.104. El mismo fue recibido y agregado a las actas que conforman el expediente, en fecha, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017). (Folios 201 y 202).
PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:
Alega la parte querellante que desde el día primero (1°) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), ingresó al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, siendo su último cargo el de Analista Legal, hasta el día tres (03) de diciembre de dos mil quince (2.015), cuando presentó formal y voluntariamente su carta de renuncia.
Continúa alegando que, en fecha, cuatro (04) de enero de dos mil dieciséis (2.016), consignó carta solicitando el pago de sus prestaciones sociales, las cuales no le han sido canceladas hasta la presente fecha.
Prosigue indicando que, no le han sido cancelados voluntariamente las Prestaciones y demás conceptos laborales y ante el lapso establecido por la Ley para el reclamo del mismo, es que interpone la presente querella a los fines de lograr el pago de las sumas adeudadas.
Fundamenta su pretensión en lo preceptuado en el artículo 142, literales A y B, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEFENSA DE LA RECURRIDA:
Cumplidos los trámites de la citación, compareció el abogado en ejercicio ALBERTO GÓMEZ, actuando en su condición de Apoderado Judicial del INSTITUTO PÚBLICO POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO y contestó la querella en los siguientes términos:
La parte recurrida niega, rechaza y contradice que le deba a la ciudadana JENNY JOHANA RUBIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 12.442.571, la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por haber laborado para el Instituto Público Policía Municipal de Maracaibo por el lapso de once (11) años dos (02) meses y dos (02) días en forma ininterrumpida.
Indica que, la querellante fundamentó su pretensión en el artículo 142, literales A y B de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y procedió a calcular las prestaciones sociales con el último salario devengado al final de la relación laboral, estableciendo que le corresponde por antigüedad 660 días, es decir, 60 días por cada año de servicio, siendo que el referido artículo y los literales antes mencionados establece que el cálculo debe realizarse con el último salario devengado en cada trimestre, por lo cual incurre en un falso supuesto de hecho.
Finalmente solicita sea declarada Parcialmente con Lugar la presente Querella Funcionarial.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En fecha, catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2.017) se efectuó la Audiencia Preliminar únicamente con la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura de la articulación probatoria.
Se observa que conjuntamente con el escrito recursivo, la parte querellante promovió los siguientes instrumentos probatorios
Marcado con la letra “A”, Original de Memorando número RRHH-0297-14, de fecha, veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2.014), mediante el cual se le participa a la ciudadana JENNY JOHANA RUBIO, su cambio de cargo como ANALISTA LEGAL a partir del día 21-05-2014.
Marcado con la letra “B”, Original de comunicación número IAPDMM-RRHH-16, sin fecha, mediante el cual le hacen entrega a la ciudadana JENNY RUBIO de: Forma 14-100; Forma 14-03; Constancia de Egreso; Cálculo estimado de Prestaciones Sociales por 161.502,25 Bs.f; y Último Salario devengado 9.648,18 Bs.f.
Marcado con la letra “C”, Original de acuse de recibo de la carta de renuncia suscrito por la ciudadana JENNY RUBIO, en fecha, tres (03) de diciembre de dos mil quince (2.015).
Marcado con la letra “D”, Copia simple de comunicación suscrita por la ciudadana JENNY RUBIO, mediante la cual solicita la cancelación de sus prestaciones sociales.
Marcado con la letra “E”, Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la ciudadana JENNY JOHANA RUBIO HERNÁNDEZ.
Marcado con la letra “F”, Original de Aceptación de la Solicitud de Egreso de la ciudadana JENNY JOHANA RUBIO HERNÁNDEZ, de fecha, tres (03) de diciembre de dos mil quince (2.015).
Copia de Acta de nombramiento de la ciudadana JENNY RUBIO como Analista de Gestión y Cobranza, de fecha, primero (1°) de octubre de dos mil ocho (2.008).
Certificado electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio como Cesante, de fecha, cuatro (04) de enero de dos mil dieciséis (2.016), correspondiente a la ciudadana JENNY JOHANA RUBIO HERNÁNDEZ.
Seguidamente, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, el querellado en su respectivo escrito de pruebas promovió lo siguiente:
Ratificó en su contenido todos y cada una de las documentales acompañadas en el libelo de demanda.
Promueve documental contentiva Constancia de Trabajo emanada por el Departamento de Recursos Humanos de la parte demandada.
Así mismo la parte querellada conjuntamente con su escrito de contestación promovió los siguientes elementos probatorios:
Copia de cálculo y Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes a la ciudadana JENNY JOHANA RUBIO HERNÁNDEZ.
Seguidamente, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, el querellado en su respectivo escrito de pruebas promovió lo siguiente:
Ratificó en su contenido todos y cada uno de los cálculos de prestaciones sociales consignados conjuntamente con su escrito de contestación.
Consignó el Expediente Administrativo correspondiente a la ciudadana JENNY JOHANA RUBIO HERNÁNDEZ.
Observa ésta Juzgadora que las pruebas mencionadas, son instrumentos originales emanados de la propia administración pública, consignados juntamente con el libelo y, en virtud de que los mismos no fueron tachados de falsedad según el procedimiento establecido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal reconoce el valor el plena prueba a dichos documentos, sobre los hechos que allí constan. Así se decide.
Vistas las copias fotostáticas ut- supra señaladas, el Tribunal les reconoce el valor de documentos fidedignos de sus originales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a los antecedentes administrativos, ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se declara.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituye un hecho suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas que desde el día primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2.004), la ciudadana JENNY JOHANA RUBIO HERNANDEZ estuvo al servicio del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE MARACAIBO, bajo el cargo de Analista Legal, por lo que mantuvo una antigüedad, que egresó por renuncia y que percibió como ultimo salario mensual la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 14/100 (Bs. 9.648,18).
Al quedar establecida la relación de empleo público que existió entre las partes, conforme a la legislación venezolana vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el querellante tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía. Igualmente está legalmente previsto que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses (artículo 92 de la Constitución Nacional, en lo estipulado a la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales deben hacerse efectivo al culminar la relación laboral.
La parte querellada por su parte reconoció la relación de empleo público de la ciudadana JENNY JOHANA RUBIO, pero rechazó las cantidades estimadas por la parte querellante. En su lugar, consignó en actas una planilla de cálculo de prestaciones sociales y planilla de liquidación donde constan los salarios percibidos por la querellante mes a mes desde el día 01 de enero de 2.005 al 01 de diciembre de 2.015, reconociendo el monto adeudado de OCHENTA Y DOS MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 82.026,88).
Para resolver lo conducente es importante destacar que el cálculo de prestaciones sociales que adjuntó a la contestación la parte querellada sólo determinó la antigüedad mensual desde el día 01 de enero de 2.005 al 01 de diciembre de 2.015.
Así las cosas es pertinente recordar que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2.000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: “...todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… “que le recompensen la antigüedad en el servicio…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…”
Por otra parte se observa que la parte querellante no aportó en las actas ningún instrumento probatorio que permita conocer la suma recibida por dicha funcionaria como salario mensual ni los montos recibidos por concepto de bono de fin de año o bono vacacional a los fines de determinar el salario integral mensual durante ese periodo.
Ahora bien, por cuanto la relación de empleo público ha sido reconocida en toda su extensión, a los fines de determinar las sumas adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, fideicomiso, vacaciones fraccionadas y bono de fin de año fraccionado, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un experto contable que calculará las prestaciones sociales de la demandante durante este periodo, tomando en consideración los sueldos integrales devengados por el citado funcionario, mes a mes, de acuerdo a la Tabla de Sueldos que tenga registrada la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, para el cargo de Analista Legal adscrito al ente. Así se declara.
En relación a los conceptos de intereses sobre la antigüedad acumulada previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el ente querellado no produjo en actas ninguna prueba de pago o extinción de la obligación, por lo que procede en derecho la pretensión. No obstante, la juzgadora difiere de los cálculos y de la tasa de interés aplicada por la demandada y ordena que los montos adeudados sean calculados mediante experticia complementaria del fallo por tratarse de una materia de orden público y en consecuencia, el experto designado tomará en cuenta las siguientes directrices:
- Para la determinación de las prestaciones sociales, esta se determinara según lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: las prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagaran de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada a último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera pertinente realizar una experticia complementaria del fallo, a los efectos de que determine el cálculo de las prestaciones sociales que realmente le corresponde y que sea más beneficioso para la ciudadana JENNY JOHANA RUBIO HERNANDEZ. Para la determinación del salario base para el calculo de las prestaciones sociales, será el ultimo salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, más la alícuota parte de lo que le corresponde por bonificación de fin de año y la alícuota por bono vacacional; todo de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
- Para la determinación de la antigüedad adicional le corresponden al querellante, adicionalmente y después del primer año de servicio, dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal (b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
- De los intereses sobre prestaciones sociales: Igualmente se ordena a la parte demandada cancelar a la ciudadana JENNY JOHANA RUBIO HERNANDEZ los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo público, los cuales serán determinados tomando en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal (f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte actora y condena al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO a que cancele a la ciudadana JENNY JOHANA RUBIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.442.571, las sumas determinadas en la experticia complementaria del fallo ordenado. Así se decide.
Con respecto a la corrección monetaria, el Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 14 de mayo de 2.014, expediente No. 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (Caso: solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo) y acuerda la corrección de las cantidades adeudadas, estableciendo que al efecto, ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal deberá, en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana JENNY JOHANA RUBIO por concepto de indexación.
V. DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JENNY JOHANA RUBIO HERNANDEZ titular de la cédula de identidad número 12.442.571 en contra del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y se ordena el pago de los conceptos discriminados en el texto de la sentencia, las cuales serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO TEMPORAL
DRA. HELEN NAVA.
ABOG. JOHAN ALBERTO GARCIA BRITO.
En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos post meridiem (3:20 p.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 545-2.017 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JOHAN ALBERTO GARCIA BRITO
Exp. Nº VE31-N-2016-000017
HN/jg
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