Sentencia N°: 544-2017





JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 25 de septiembre de 2017
207° Y 158°

Expediente No. VE31-N-2015-000115
Asunto Antiguo: 15475

MOTIVO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano RODOLFO ANTONIO TALAVERA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.165.493, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: El abogado en ejercicio JOEL ARMANDO DORANTE LOPEZ, inscrito en el inpre bajo el No. 152.386.

PARTE QUERELLADA: POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

NARRATIVA:

En fecha, cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2.015), se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el presente escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano RODOLFO ANTONIO TALAVERA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.165.493, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOEL ARMANDO DORANTE LOPEZ, inscrito en el inpre bajo el No. 152.386. (F. 16).
El 29 de julio de 2015, el Tribunal ordena notificar a la parte actora, con la finalidad que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, consigne en actas documento que demuestre en que fecha fue notificado del acto administrativo mediante el cual fue destituido, a fin de hacer posible a este Juzgado la tramitación y decisión del presente recurso. (F. 17-18).
El 28 de septiembre de 2015, la parte actora consigna poder apud acta. (F. 19).
El 05 de octubre de 2015, la parte actora consigna documento certificado de la Resolución No. 0043-14, de fecha 09 de julio de 2014. (F. 20-26).
El 14 de octubre de 2015, el Tribunal lo admite en cuanto ha lugar en derecho, y en la misma fecha se libraron las respectivas boletas. (F. 27-30).
El 04 de noviembre de 2015, la parte actora consigna juego de copias a los fines de su certificación y posterior notificación. (F. 31).
El 18 de enero de 2016, la parte actora sustituye apud acta. (F. 32).
El 15 de febrero de 2016, el alguacil del Tribunal expuso. (F. 33-38).
El 16 de mayo de 2016, la parte actora solicita el abocamiento. (F. 39).
El 30 de mayo de 2016, la Jueza se aboca al conocimiento de la causa. (F. 40).
El 16 de mayo de 2016, la parte demandada consigna por ante la URDD escrito de contestación. (F. 41-56).
El 31 de mayo de 2016, se recibe, se le da entrada y se agrega el escrito de contestación presentado por la parte demandada. (F. 57).
El 06 de julio de 2016, el Tribunal fija día y hora para llevar a efecto la audiencia preliminar, y en la misma fecha se libran las respectivas boletas. (F. 58-60).
El 18 de octubre de 2016, la parte actora sustituye poder apud acta. (F. 61).
El 19 de octubre de 2016, el Tribunal ordena agregar al expediente el instrumento poder presentado por la parte actora. (F. 62).
El 12 de junio de 2017, la alguacil del Tribunal expuso. (F. 63-68).
El 19 de junio de 2017, se llevo a efecto la audiencia preliminar en la presente causa. (F. 69).
El 27 de junio de 2017, la parte demandada consigna por ante la URDD, los antecedentes administrativos. (F. 70-75).
El 03 de julio de 2017, el Tribunal acuerda abrir pieza por separado, la cual se identificara como Pieza de Antecedentes Administrativos. (F. 76).
El 11 de julio de 2017, el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas aportadas por la parte querellante. En la misma fecha se fijo la audiencia definitiva en la presente causa. (F. 77).
El 31 de julio de 2017, se llevo a efecto la audiencia definitiva en la presente causa. (F. 78).
El 07 de agosto de 2017, se dicto el dispositivo declarando Sin Lugar la presente causa. (F. 79).

PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE:

Alega el querellante en su escrito libelar, que en fecha 19 de febrero de 2012, presto sus servicios como seguridad interna en el centro de arrestos preventivos de Cabimas Estado Zulia, desde las ocho de la mañana de ese día, culminando su servicio el día 20 de febrero sin ninguna novedad, retirándose a su vivienda a tomar su descanso, posteriormente la oficina de control de actuación policial dio inicio a una averiguación administrativa debido a que supuestamente el día 19 de febrero de 2012, entraron en horas de la noche al reten de Cabimas, específicamente al pabellón B, tres (3) mujeres de manera irregular, identificadas como EDIXABEL MARÍA RAGA BENCOMO, GÉNESIS JOSÉ DELGADO ANCIANI y MILANGELLA MADALITT MEDINA NAVA, las cuales posteriormente fueron encontradas dentro del recinto por la Directora del Retén, sacándolas y trasladándolas a la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, donde les realizaron entrevistas y manifestaron que entraron la noche del día diecinueve por la puerta principal y pasaron la noche allí.

Prosigue relatando que la misma Oficina de Control de Actuación Policial le formuló cargos y fue notificadote su destitución, según Resolución Administrativa Número 0043-14, de fecha, nueve (09) de Julio de Dos Mil Catorce (2.014) firmada por el General de División (GNB), JULIO ALBERTO YÉPEZ, en su condición de DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se acuerda su destitución y separación del cargo de Oficial (CPBEZ), adscrito a dicha institución, por estar presuntamente inmerso en las causales de destitución preceptuadas en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Función Policial, muy específicamente en sus numerales 3, 5, 10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Aduce que quedó en estado de indefensión al no saber porque se le destituyó, y que se le emplazó a ejercer su derecho a la defensa sin la debida asistencia de un abogado, ya que los recursos obtenidos por su sueldo no le permitieron poder contratar los servicios de alguno con lo cual alega la violación del debido proceso y el derecho a la defensa estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Por otra parte indica no haber sido notificado del procedimiento disciplinario instaurado, violentando así lo establecido en el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la negativa de la Oficina de Control de Actuación Policial de expedir las copias simples del expediente, con lo cual se viola lo establecido en el numeral 5 de la precitada norma, en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por los argumentos expuestos es que pide al Tribunal que declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa número 0043-14, de fecha nueve (09) de Julio de Dos Mil Catorce (2.014) firmada por el General de División (GNB), JULIO ALBERTO YÉPEZ, en su condición de DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
DEFENSA DE LA PARTE QUERELLADA:

Cumplidos los trámites de la citación, compareció la abogada en ejercicio GENESIS SAMAIR ROSALES VERA, actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia y contestó la querella en los siguientes términos:

Manifiesta que efectivamente el ciudadano RODOLFO ANTONIO TALAVERA MARQUEZ, fue funcionario policial del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, hasta el día primero (1°) de diciembre de dos mil catorce (2.014), cuando fue notificado del acto administrativo Resolución número 0043-14, de fecha, nueve (09) de julio de dos mil catorce (2.014), suscrito por el General de División (GNB) JULIO ALBERTO YÉPEZ CASTRO, en su condición de Director ex tempore del CUERPO BOLIVARIANO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (CPBEZ), mediante el cual se resolvió su Destitución por estar incurso en las causales previstas en los numerales 3,5,10 y 11 del extinto artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, hoy artículo 99 numerales 3,5,13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.

Niega en su escrito de descargo que, al recurrente se le haya violado el principio del derecho a al defensa y al debido proceso, así como tampoco que el acto administrativo vertido en la Resolución número 0043-14, de fecha, nueve (09) de Julio de dos mil catorce (2.014), según el cual se resuelve su destitución, contenga algún vicio que afecte la validez del mismo.

Continúa alegando que a su juicio se dieron por comprobadas las circunstancias de hecho que prueban la responsabilidad disciplinaria en el actuar del recurrente las cuales no resultan cónsonas con las de un funcionario policial, que cumple una función pública cuyo régimen está orientado a una conducta intachable, regida por los códigos de ética y moral administrativa con el más alto y excelso sentido de dedicación y compromiso para la realización de los principios y normas constitucionales y legales, exponiendo así al desprestigio de la Institución del Cuerpo de Policía ante la colectividad.

Ahora bien la precitada abogada indica que, el recurrente menciona que no fue provisto de las copias simples del expediente administrativo por la Oficina de Control de Actuación Policial de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no pudo ejercer a plenitud su derecho a la defensa de acuerdo a lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce que, ciertamente las copias simples fueron solicitadas, haciéndole la observación que debía cancelar las mismas por cuanto la institución carecía de material y equipos para fotocopiado, y que la cancelación de las copias quedaría a su cargo, a lo cual el también investigado JESUS MENDEZ, indicó que ya había hablado con el funcionario JEAN GONZÁLEZ, quien les facilitaría las copias que previamente fueron otorgadas por la Oficina de Control de Actuación Policial, el día veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2.014), para que todos se sirvieran de ellas en su defensa.

Por otra parte indica que, de los hechos esgrimidos en la Resolución número 0043-14, de fecha, 09 de julio de 2014 se pudo evidenciar que la Oficina de Control de Actuación Policial tuvo conocimiento, en fecha, catorce (14) de marzo de dos mil doce (2.012), mediante acta administrativa levantada, en fecha, veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012) de los hechos suscitados en horas de la mañana en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Retén de Cabimas, donde habían sacado del pabellón a tres mujeres identificadas como EDIXSABEL MARÍA RAGA, GÉNESIS DELGADO y MILANGELLA MEDINA.

Sigue indicando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, hoy artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la Oficina de Control de Actuación Policial, en la fase de sustanciación cumplió con tomar la declaración de las supra señaladas ciudadanas, involucradas en el hecho irregular en el cual participó el hoy recurrente y de las cuales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad disciplinaria, y las cuales coinciden, ya que se desprende de las mismas que cada una de ellas ingresó al Retén Policial de Cabimas el día diecinueve (19) de febrero de dos mil doce (2.012), a las 9:00, 10:00 y 8:30 de la noche respectivamente y que entraron por la puerta principal, determinándose que dentro de los hechos ocurridos estaba involucrado el hoy querellante.

En razón de lo anterior, la parte recurrida acogiendo lo establecido en el extinto artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (hoy artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial) dio inicio al procedimiento administrativo al accionante, en el cual se acordó su destitución con los fundamentos de hecho y derecho explanados en el acto que hoy impugna, por lo cual afirma que la Administración pública respetó los lapsos y las garantías establecidas en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes aplicables tales como las Ley del Estatuto de la función Policial no violentando el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 15 numeral 9 ejusdem y bajo ninguna circunstancia se le violentaron sus derechos.

Niega, rechaza y contradice, que la Oficina de Actuación de Control Policial violentó lo pautado en el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los lapsos establecidos en cuanto a no haber notificado al hoy recurrente RODOLFO ANTONIO TALAVERA MARQUEZ, pues el mismo fue notificado en fecha, diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2.014), según consta en la mencionada resolución, para que compareciera al quinto día hábil siguiente al acto de formulación de cargos a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Manifiesta que resulta incongruente que el aludido ciudadano alegue, que quedo en estado de indefensión al no saber porque se le destituyo, violentando a su decir uno de los principios que rige el derecho sancionador, el cual es denominado principio de tipicidad, que a su vez es una aplicación del principio de legalidad, cuando el mismo siempre tuvo conocimiento de los elementos de convicción en los cuales se baso la apertura del procedimiento en su contra debido a la conducta no cónsona con la de un funcionario policial.

Concluye que las conductas que originaron la apertura de un procedimiento administrativo que culmino con la destitución del ciudadano RODOLFO ANTONIO TALAVERA MARQUEZ, se enmarcan perfectamente dentro de los mismos, así como que su aplicación no significa que tengan que ser concurrentes.

En razón de todo lo expuesto, niega, rechaza y contradice los argumentos de pretensión de la parte recurrente y solicita sea declarada IMPROCEDENTE todos los vicios de nulidad denunciados que dan origen a la presente querella funcionarial presentada por el ciudadano RODOLFO ANTONIO TALAVERA MARQUEZ, ya identificado, y la misma sea declarada SIN LUGAR.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha, diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2.017) se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que el Tribunal declaró abierta la articulación probatoria.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante promovió las siguientes pruebas:

Conjuntamente con el libelo la parte querellante consignó los siguientes elementos de pruebas:

 Pruebas promovidas por la parte querellante:

1. Copia fotostática de la Resolución No. 0043-14, de fecha nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), constante de cinco (05) folios útiles.
 Pruebas promovidas por la parte querellada:

Seguidamente, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, el querellado en su respectivo escrito de pruebas promovió lo siguiente:

2. Copia certificada del expediente administrativo, contentivo de la averiguación disciplinaria contra el ciudadano RODOLFO ANTONIO TALAVERA MARQUEZ, que dieron origen a su destitución, constante de ciento ochenta y seis (186) folios útiles.

Con fundamento en el principio de adquisición de la prueba es menester analizar los instrumentos documentales traídos a las actas y en ese sentido se observa:

Visto los anteriores documentos el Tribunal observa que son copias fotostáticas que no fueron impugnadas por las partes en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido estima el Tribunal que pueden ser considerados como documentos administrativos, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, es considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra Ministerio de la Defensa). Así se decide.

En cuanto a los antecedentes administrativos, ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se declara.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituye un hecho suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas que el ciudadano RODOLFO ANTONIO TALAVERA MARQUEZ ostentaba la condición de funcionario policial al servicio del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, desempeñando funciones de Seguridad interna en el Centro de Arrestos preventivos de Cabimas, hasta el día primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2.014) cuando fue notificado de la Resolución Nº 0043-14, de fecha, nueve (09) de julio de dos mil catorce (2.014), emanada de la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, suscrita por el General de División (GNB) JULIO ALBERTO YÉPEZ CASTRO, Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante la cual se resolvió su destitución y retiro.

Ahora bien, arguye la parte actora que con la Resolución Administrativa número 0043-14 de fecha, nueve (09) de julio de dos mil catorce (2.014), emanada del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, la Oficina de Control de Actuación Policial primeramente le violentó el derecho a la defensa al negarle las copias simples del expediente administrativo instruido.

La parte querellante alega la violación del principio Constitucional de la Garantía al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto quedó en estado de indefensión al no poder contar con la asistencia de un abogado.

A los fines de pronunciarse respecto a tal alegato, considera menester esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”

En efecto, el artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Subrayado del Tribunal).

La Administración Pública no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o, simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones. Ha sido vehemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en que cuando se investiga la presunta conducta irregular de un funcionario público, el acto que se emita debe tener adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo en respeto de la presunción de inocencia que establece la Carta Fundamental. El acto administrativo, por tanto, no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. Implica, que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.

Por otra parte, es menester recordar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01668 del 18/07/2000, se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo ( Sentencia de fecha 11 de octubre de 1.995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).

Igualmente, Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000 estableció que:

"(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. "

La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas, lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (Sala Político Administrativa, Sentencia No. 00220, de fecha 07/02/2002). (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Concatenado a lo anterior, resulta pertinente y necesario resaltar lo alegado por la parte querellada, donde indica lo que a continuación se cita: (…) en cuanto a la denuncia de que no se le proveyó Defensor Público Especial, invocando para ello la Disposición Transitoria Séptima de la Ley del Estatuto de la Función Policial aplicable rationae temporis, que tal institución no existe en sede administrativa (es decir, en procedimiento disciplinario) y que era una carga del hoy recurrente proveerse de abogado que le asistiera; vale acotar que ni aún el Servicio Autónomo de la Defensa Pública ha sido establecido. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anterior puede afirmarse que la administración pública dio efectivo cumplimiento de las etapas y fases procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 89, así como también el cumplimiento de la notificación del funcionario investigado y el acceso a las actas. Asimismo consta que fue notificado de la formulación de cargos y de la oportunidad que tenía para presentar su escrito de Descargos o alegatos de defensa, dejando constancia la administración pública que el querellante solo se limitó a esgrimir su defensa basada en los mismos alegatos planteados por otros cinco (05) funcionarios investigados, careciendo de algún medio probatorio que desvirtuara los hechos por los cuales estaban siendo investigados y los cargos que se les imputaban.

Sobre la base de lo ut supra narrado, aprecia la Juzgadora que el procedimiento instituido en el expediente administrativo se ajusta a lo legalmente establecido, procedimiento éste, que según se constata del estudio de las actas administrativas remitidas, fue sustanciado de manera minuciosa y ordenada, respetando el orden cronológico, la foliatura y atendiendo rigurosamente a los numerales del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Continúa alegando la parte querellante que, en dicha resolución se le destituye del cargo por estar supuestamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 3, 5, 10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, violentando así el Principio de Tipicidad, el cual a su vez es una aplicación del Principio de Legalidad, ya que dichos numerales fueron aplicados de manera genérica.

Para mayor abundamiento en el caso de marras, considera esta Juzgadora hacer mención de los antes mencionados numerales del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (hoy artículo 99, numerales 3, 5, 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial) los cuales son del tenor siguiente

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(omissis)
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
(omissis)
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(omissis).
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.
Aunado a lo anterior, resulta conveniente conceptualizar el Principio de Tipicidad, el cual a juicio de esta Juzgadora es una de las manifestaciones esenciales del principio de legalidad y exige la más estricta adecuación entre la conducta prohibida descrita en el tipo, y el hecho cometido por acción u omisión. Por ello, las normas que definen las infracciones y sanciones no son susceptibles de aplicación analógica.
Ahora bien, en virtud a lo anteriormente explanado, se hace oportuno acotar que del estudio pormenorizado y detallado de las actas que conforman el expediente administrativo, muy específicamente las actas de entrevista levantadas, en fecha, veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2.012) a las ciudadanas EDIXSABEL MARÍA RAGA BENCOMO, GÉNESIS JOSÉ DELGADO ANCIANI y MILAGELA MADALITT MEDINA NAVA, quedó suficientemente demostrada la responsabilidad del hoy querellante en un hecho que, a todas luces coloca en tela de juicio la conducta intachable y moral que debe tener un funcionario de tal investidura como lo es aquél que forma parte del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
Siendo así las cosas, esta Juzgadora concluye que el procedimiento administrativo instaurado en contra del hoy querellante, devela que efectivamente el ciudadano RODOLFO ANTONIO TALAVERA MARQUEZ, incurrió en las causales de destitución contenidas en los numerales 3, 5, 10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (hoy artículo 99 numerales 3, 5, 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial), evidenciándose además que no hubo tal violación del Derecho a la Defensa por cuanto tuvo su oportunidad de ejercer todos los alegatos que creyere convenientes en la defensa de sus derechos e intereses, limitándose y apegándose únicamente a los alegatos esgrimidos por los otros cinco (05) funcionarios investigados por los mismos hechos. Así se declara.

Por los argumentos de hecho y derecho anteriormente explanados, éste Superior Órgano Jurisdiccional se permite afirmar que el acto administrativo de destitución del querellante se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Ley y cumple con los extremos para declarar CON LUGAR el acto administrativo que da origen a la destitución y retiro del ciudadano RODOLFO ANTONIO TALAVERA MARQUEZ del cargo de Oficial adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. Así se declara.

En consecuencia, éste Tribunal Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.

V. DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RODOLFO ANTONIO TALAVERA MARQUEZ en contra del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. HELEN NAVA. EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. JOHAN GARCIA.
En la misma fecha y siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 544-2.017 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABOG. JOHAN GARCIA
Exp. Nº VE31-N-2015-000115
HN/vl