Sentencia N°: 540-2017
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con Sede en Maracaibo.

Expediente No. VE31-N-2011-000213
Asunto Antiguo: 14396

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON MEDIDA CAUTELAR

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana ELSA JOSEFINA DIAZ ARISMENDI, con cedula de identidad Nro. V.-3.276.366.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: El Abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE MARACAIBO (IUTM).


REPRESENTANTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Sin representación debidamente en actas.

En fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON MEDIDA CAUTELAR, acompañado de anexos, presentado por la ciudadana ELSA JOSEFINA DIAZ ARISMENDI, con cedula de identidad Nro. V.-3.276.366, asistido por el Abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE MARACAIBO (IUTM) inserto en los Folios 01 al 30.
En fecha, Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), el Tribunal le dio entrada a la presente causa y asimismo ordenó desglosar periódico (Folio 31).
En fecha, Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), se admitió el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, ordenando la citación al Procurador General de la República y la notificación al Director del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo en la presente causa (Folios 32 al 35).
El Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), la parte querellante confirió Poder Especial en la presente causa (Folio 36).
En fecha, Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), la parte querellante mediante escrito amplio la solicitud de medida cautelar y se agregó en la misma fecha (Folios 37 al 42).
El Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), el Tribunal aperturó la Pieza de Medida en la presente causa (Folio 43).
El Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Doce (2012), la parte querellante consignó copias para el emplazamiento del auto de admisión y en fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Doce (2012) el Tribunal designó correo espacial a fin de que sean practicadas las notificaciones (Folios 44 al 46).
El Diez (10) de Abril de Dos Mil Doce (2012), el Tribunal acordó ampliar el auto designando correo especial (Folio 47).
El Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Doce (2012), la parte querellante consignó resultas de comisión de la admisión de la presente causa y en la misma fecha se agregaron a las actas (Folios 48 al 64).
En fecha Dos (02) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, así como en fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017) constan las resultas (Folios 65 al 68).


PIEZA DE MEDIDA
Fue recibido el presente expediente en fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON MEDIDA CAUTELAR conjuntamente con su solicitud de Medida Cautelar de Amparo Constitucional, incoada por el Abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 29.098, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ELSA JOSEFINA DIAZ ARISMENDI, con cedula de identidad Nro. V.-3.276.366 en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE MARACAIBO (IUTM), relativo a conceptos laborales (Folios 01 al 07 Pieza de Medida).
El Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), el Tribunal declara Procedente la Medida Cautelar de Amparo Cautelar solicitada por la parte actora (Folios 08 al 15 Pieza de Medida).
En fecha, Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Once (2011), la parte querellante consignó copias a fin que sean realizadas las notificaciones correspondientes a la medida cautelar (Folios 16 al 19 Pieza de Medida).
En fecha, Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Dice (2012), el Tribunal designó como correo especial al apoderado de la parte actora a fin de que sean practicadas las notificaciones de la medida de medida cautelar, y el diez (10) de Abril de Dos Mil Doce (2012), se amplio el auto de designación de correo especial inserto en los Folios 20 al 22 Pieza de Medida.
En fecha, Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Doce (2012), la parte querellante consignó notificaciones relativas a la medida cautelar agregado por el Tribunal en fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), inserto en los folios 23 al 36.
En fecha, Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), el Tribunal ratificó la medida de amparo constitucional (Folios 37 al 43).

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Revisadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que la parte accionante la ciudadana ELSA JOSEFINA DIAZ ARISMENDI, con cedula de identidad Nro. V.-3.276.366; en fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Doce (2012), la parte querellante consignó resultas de comisión de la admisión de la presente causa y en la misma fecha se agregaron a las actas por el a-quo, siendo ésta la última actuación realizada por la parte actora, la ciudadana ELSA JOSEFINA DIAZ ARISMENDI, en el presente asunto.

Ahora bien, habiéndose abocado quien suscribe, en fecha Dos (02) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), se ordenó librar boleta de notificación al accionante a los fines de que manifestara su interés en la prosecución del presente asunto, materializándose la misma, en fecha Catorce Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017); y, vencido como se encuentra el lapso concedido para que la parte accionante compareciera a los fines de manifestar su interés en la prosecución del asunto, sin que hasta la presente fecha conste alguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa, pasa esta administradora de justicia a hacer las siguientes consideraciones de derecho para verificar si ha operado el decaimiento de la acción:

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Sentencia (Nº 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En la misma sentencia, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
(Omissis)
“…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen los correctivos, que los interesados soliciten se condenen a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, a causar denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria o la indemnización por parte del juez o del estado de daños y perjuicios (artículo 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído…”

Luego, la Sala Constitucional en esa sentencia distingue la institución procesal de la perención, del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual, el Juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202 ejusdem.

Aplicando la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil, debe concluirse, que mal podía esta Juzgadora declarar perimido el presente procedimiento, y a su vez, dictar una sentencia condenatoria en base a las actas procesales, sin que se violentaren todas las formalidades esenciales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa.

Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en la parte accionante; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido Cinco (05) años, Dos (02) meses y Veinticinco (25) días, desde el momento de la última actuación realizada por la parte actora, hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Juzgado Superior, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más Cinco (05) años.

En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite o pérdida del interés procesal por inactividad del actor en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Medida Cautelar y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se declara.

En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto N° 02-0827), mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en el presente juicio. Así se decide.



II
DISPOSITIVO:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADO EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON MEDIDA CAUTELAR, interpuesto por la ciudadana ELSA JOSEFINA DIAZ ARISMENDI, con cedula de identidad Nro. V.-3.276.366, asistido por el Abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE MARACAIBO (IUTM).

SEGUNDO: SEGUNDO: Se ordena levantar la MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, decretada por el Juzgado Superior En lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), y ratificada en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Titular,


Dra. HELEN NAVA
El Secretario Temporal,

Abog. JOHAN GARCIA.

En la misma fecha y siendo las Nueve y Diez antes meridiem (09:10 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 540-2017.
El Secretario Temporal,

Abog. JOHAN GARCIA.
VE31-N-2011-000213
Asunto Antiguo: 14396
HN/CB