Sentencia N°: 538-2017
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 21 de septiembre de 2017
207° Y 158°
Expediente No. VE31-N-2016-000035
Asunto Antiguo: 15719
MOTIVO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano EUDO OMAR FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.405.786, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: El abogado en ejercicio GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el inpre bajo el No. 29.098.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
NARRATIVA:
En fecha, primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el presente escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano EUDO OMAR FERNANDEZRODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.405.786, representado judicialmente por el abogado en ejercicio GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el inpre bajo el No. 29.098. (F. 16).
El 10 de febrero de 2016, la parte actora consigno poder apud acta. (F. 17).
El 02 de marzo de 2016, el Tribunal lo admite en cuanto ha lugar en derecho. (F. 18).
El 02 de marzo de 2016, se libraron las respectivas boletas. (F. 19-21).
El 04 de abril de 2016, se recibió por ante la URDD, diligencia por la parte actora. (F. 22-23).
El 05 de abril de 2016, la Jueza del Tribunal se aboca a la presente causa. (F. 24).
El 06 de abril de 2016, el Tribunal subsana el auto de admisión y acuerda citar al Procurador del Estado Zulia. (F. 25-27).
El 18 de julio de 2016, la parte actora consigna juegos de copias a los fines de su certificación y posterior notificación. (F. 28).
El 29 de julio de 2016, el Tribunal provee lo solicitado por la parte actora. (F. 29).
El 22 de septiembre de 2016, la Alguacil del Tribunal expuso. (F. 30-33).
El 14 de noviembre de 2016, se recibió por ante la URDD, escrito de contestación por la parte demandada. (F. 34-51).
El 21 de noviembre de 2016, el Tribunal ordena desglosar y agregar al expediente lo consignado. (F. 52).
El 18 de enero de 2017, la parte actora pide al Tribunal copia simple del folio 35 al 45. (F. 53).
El 19 de enero de 2017, el Tribunal provee lo solicitado por la parte actora. (F. 54).
El 18 de enero de 2017, la parte actora solicita se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. (F. 55).
El 19 de enero de 2017, el Tribunal provee lo solicitado por la parte actora y fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En la misma fecha se libran las respectivas boletas. (F. 56-59).
El 12 de junio de 2017, la alguacil del Tribunal expuso. (F. 60-65).
El 19 de junio de 2017, se celebro la audiencia preliminar en la presente causa. (F. 66-70).
El 27 de junio de 2017, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos. Asimismo, acuerda abrir pieza por separado la que se identificara como pieza de antecedentes administrativos. (F. 73).
El 11 de julio de 2017, el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas aportadas por la parte demandada. (F. 74).
El 25 de julio de 2017, se celebro la audiencia definitiva en la presente causa. (F. 75).
El 04 de agosto de 2017, se dicto el dispositivo en la presente causa. (F. 76).
PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE:
Alega el querellante en su escrito libelar, que el día veinte de octubre de 2014, la Oficina de Control y Actuación Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, dio inicio a la investigación administrativa de carácter disciplinario de conformidad con el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, donde unos oficiales adscritos a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales el di 19 de septiembre de 2014, se dirigieron al Centro de Detenciones Preventivas El Marite a realizar labores de inteligencia, cuando en horas de la noche observaron la entrada al recinto de un ciudadano con una caja de licor, sin que los funcionarios que allí se encontraban de servicio realizaran la mas máxima intención de detener tal acción, siendo luego por estos amenazados por los internos que allí se encontraban y donde presuntamente se encontraba el involucrado.
Manifiesta el querellante, que el acto impugnado lo constituye la Resolución No. 0010-15 de fecha 18 de junio de 2015, emanad del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, y suscrita por el ciudadano Carlos Luís Sánchez Vargas, Director del Cuerpo de Policía, y notificada en fecha 26 de octubre de 2015, mediante la cual se le destituyo del cargo de Supervisor agregado.
Continua narrando el querellante, que en fecha 05 de enero de 2015, se le imputaron los cargos, señalándose que endecha 22 de septiembre de 2014 con nota informativa suscrita por el oficial jefe (CPBEZ) Michael Duque, dirigido al Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, donde le hace conocimiento sobre una novedad en el Centro de Detenciones El Marite, donde se traslado en compañía de los oficiales Danilo Paz y Edwin Acosta, ya que se manejaba información de que los oficiales adscritos a esa dependencia permitían el paso de licor y aproximadamente como a las 10:30 horas de la noche observaron cuando un vehiculo Chevette se estaciono frente al Reten, bajándose un ciudadano y sacando una caja y unas botellas negras, una vez dentro de las instalaciones observaron cuando el ciudadano introdujo la caja y las bolsas en un carrito de supermercado el cual es utilizado para llevar alimento a los distintos pabellones, frente a varios funcionarios policiales los cuales no tuvieron la mas mínima intención de detener tales acciones, fue entonces cuando decidieron entrar y verificar tratándose de botellas de cacique y que seguidamente pusieron en custodia dicha evidencia.
Aduce el querellante, que el día 19 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 08:00 horas, recibió guardia como Supervisor General de los Servicios, en el Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, siendo el caso que el servicio transcurrió con normalidad, hasta que aproximadamente a las 14:00 horas, en el momento que hacia el recorrido de supervisión en el referido centro de arrestos, lo abordaron varios sujetos que se encontraban privados de libertad, portando armas de fuego manifestándole que debido a que ya que era la segunda guardia que laboraba allí, los mismo le dirían como “se manejaban las cosas allí”, y que de no acceder a sus peticiones lo “iban a picar”, interpretándolo como una amenaza de muerte; sin embargo hizo caso omiso a tales amenazas y continuo con la supervisión.
De igual manera manifiesta el querellante, que cuando se encontraba supervisando las garitas, se le acercaron nuevamente varios privados de libertad, a quienes de manera firme y determinante les manifestó que en su guardia, no pasaría nada de procedencia ilícita; obteniendo como respuesta que el “se le daba de loco”, esgrimiendo sus armas de fuego de forma amenazante.
Alega el querellante, que posteriormente siendo aproximadamente las 22:00 horas, luego de hacer un recorrido de supervisor, al momento que llegaba al área de prevención con el fin de entrevistarse con varios efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes lo estaban solicitando, de pronto observo a un ciudadano que salía del pasillo de acceso del área administrativa, motivo por el cual pregunto al oficial Jefe Yoexy Figueroa, quien era ese sujeto, respondiéndole que era un oficial perteneciente a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, y de nuevo le pregunto que novedad había, respondiendo que un sujeto había irrumpido en el reten con una caja llena de licor y que el carro del pabellón C, lo estaba esperando en la antesala, siendo imposible la captura del sujeto. Seguidamente se entrevisto con el oficial de la ORDP, quien le informó que estaba cumpliendo órdenes de la superioridad.
Manifiesta que se descarta de plano que se haya cometido delito alguno, ya que de haber sido así, el Fiscal Anticorrupción, habría ordenado que los colocaran a la disposición del Ministerio Público, para ser presentado ante un Tribunal de Control Constitucional. Por tal razón no procede en su contra la aplicación del numeral 2 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Aduce que tal actuación ilegal proferida por el Órgano administrativo, viola igualmente otra garantía constitucional, como lo es el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de una justa aplicación del procedimiento administrativo. Todo esto lo señala porque en la destitución se argumenta que cometió un delito, sin que exista un proceso penal en su contra, y no es cierto que exista un delito alguno donde haya sido procesado y juzgado.
Manifiesta que en relación a la aplicación del numeral 3 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, si toman en cuanta el modo, tiempo y lugar de lo ocurrido, además de las declaraciones testifícales de los demás funcionarios policiales, se puede determinar que en ningún momento ordeno el ingreso de licor u otra sustancia prohibida en el recinto de arrestos, o tuvo una actitud pasiva, que seria el argumento para que la administración probara que tuvo una actitud de indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, ya que no se encontraba en el sitio donde supuestamente un ciudadano introdujo una caja de licor, ni tuvo nada que ver con el ingreso del ciudadano.
Así mismo, manifiesta que es importante acotar que las instrucciones dadas a los supervisores por el entonces jefe de seguridad externa del Centro de Arrestos, Comisionado Agregado Luís Granadillo, fue la de no solo suscribir la supervisión al área de prevención, sino área interna y de todas las garitas, que son 10 en total, y el día que ocurrieron los hechos eso fue lo que hizo, siendo además el caso que era la segunda guardia que laboraba en el reten.
Alega que la aplicación del numeral 6 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, para que lo responsabilicen y le corresponda la aplicación de esta normativa se debió comprobar en el sitio o a través de las investigaciones, que utilizo el acto de servicio como supervisor general de los servicios, en interés privado y abuso de poder, para permitir el ingreso de la presunta caja de licor, ni ordeno ni permitió que ingresara licor alguno al recinto, ya que el presunto sujeto que ingreso penetro de manera rápida a los ojos de los responsables directos de la seguridad del área de prevención, que era el recorrida y el guardia de cámara y portón.
Manifiesta el querellante, las irregularidades cometidas por los funcionarios actuantes, que al momento que el sujeto ingreso de manera no autorizada, los funcionarios de la ORDP, no aprehendieron a dicho sujeto, quien seria en todo caso quien explicaría y diría quien lo autorizo a entrar al recinto con la presunta caja de licor. Además, los funcionarios de la ORDP, solo se limitaron a tomar fotos de una caja contentiva de presunto licor, pero no la colocaron en resguardo. Así mismo, los funcionarios de la ORDP, no realizaron las respectivas actas de cadena de custodia, tal como lo establece la normativa legal vigente para estos casos, en materia de evidencia. Además, debido a las irregularidades antes mencionadas, no se ordeno realizar una prueba de experticia al contenido del líquido de las presuntas botellas de licor, para de esa manera determinar a ciencia cierta, si era licor u otra sustancia.
Por ultimo en referencia a las irregularidades antes planteadas, plantea como importante el querellante, señalar lo plasmado en la nota informativa realizada por el Oficial Jefe Michael Duque, quine entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“… una cantidad importante de imputados salieron hasta la recepción dirigiéndose “chamo que paso, vamos a hablar, toma mi teléfono que quieren hablar con vos”, indicándoles que no hablaría con nadie, por lo que seguían saliendo mas imputados y al cabo de varios minutos, al ver mi negativa de comunicarme con ellos, comenzaron a llamarme por mi nombre”. Hey Michael, hey Michael, dándose cuenta que tuvieron que haberles dicho mi nombre los mismos funcionarios policiales, al cabo de unos minutos comenzaron a realizar amenazas como “hey Michael roto, te metiste a loco”, dichas amenazas las realizaron el llamado del Prat del pabellón “C”, alias el carne molida, junto a sus escoltas, no entendiendo porque el personal policial que labora como seguridad del Reten Policial permite que estos imputados salgan de sus celdas y logran llegar hasta el área de recepción, pudiendo ver como realizamos todo el procedimiento policía”.
Con respecto a lo anterior, el querellante le parece importante aclarar, que varios privados de libertad, salen de sus celdas y llegan hasta la antesala de recepción, debido a que, es un hecho público, notorio y comunicacional, que una cantidad importante de ellos se encuentran fuertemente armados, con armas cortas, de guerra y explosivos (granadas de mano), y no fue el quien les proveyó de tal armamento. Ahora bien, es de destacar, que desde hace aproximadamente dos (02) años no se hacen requisas en las instalaciones del Reten El Marite, motivo por el cual los detenidos recluidos allí han tomado el poder dentro y fuera de las instalaciones, al extremo de atentar en una ocasión contra la vida del Comisionado Freddy Aranda, quien intento someterlos a la autoridad del Estado.
Alega el querellante, que en este caso se ha violado el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Igualmente, esta consagrada en el artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Aduce el querellante, que en el presente caso no existe ninguna prueba en contra de los hechos que le fueron imputados y en los cuales se motivo su destitución, porque no existe ninguna prueba que el haya dado ordenes que el ciudadano que ingreso la caja del presunto licor, que el lo hubiera autorizado, y la actuación policial no esta ajustada al procedimiento policial correcto como era detener en flagrancia al ciudadano que intento ingresar la caja de licor ene. Reten El Marite, y que fue observado por los funcionarios de la ORDP y no procedieron a detenerlo para que explicara quien lo dejo entrar al recinto.
Manifiesta el querellante, que claramente el acto administrativo impugnado de nulidad absoluta esta viciado por contener este vicio de Falso Supuesto, porque la administración no demostró los hechos que se le imputaron en los cargos, porque solo hay presunciones, pero no prueba alguna, porque no demostró que el haya actuado maliciosamente, que haya solicitado o recibido dinero, no demostró que el haya dado ordenes o dejara entrar al ciudadano que presuntamente estaba ingresando una caja de licor al Reten El Marite.
Por los fundamentos antes expuestos, demanda la nulidad del acto administrativo de su destitución, del cargo de Supervisor Agregado, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, contentivo de la Resolución No. 0010-2015, de fecha 18 de junio de 2015, suscrita por Carlos Luís Sánchez Vargas, Director del Cuerpo de Policía y notificada en fecha 26 de octubre de 2015.
Así mismo, solicita la reincorporación al cargo de Supervisor Agregado del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. De igual manera solicita se ordene la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios legales contractuales que le correspondan desde su ilegal destitución hasta que sea efectivamente reincorporado al cargo, entendiendo por demás beneficios: salarios, aumentos salariales, bonificación de fin de año, prestaciones sociales durante el juicio, pagos de primas, y demás beneficios colectivos, en fin todo cuanto haya dejado de percibir a consecuencia de su destitución.
Y por ultimo, solicita se admita la presente demanda y sea declarada Con Lugar en la sentencia definitiva con los demás pronunciamientos que sean procedentes.
PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLADA:
Cumplidos los trámites de la citación, compareció la abogada en ejercicio YELITZA MARIA CORONA MACHADO, actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia y contestó la querella en los siguientes términos:
Manifiesta la representación judicial de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, que es cierto que en fecha 20 de octubre de 2014, la Oficina de Control y Actuación Policial, dio inicio a la investigación administrativa de carácter disciplinario de conformidad con lo establecido en el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en contra de varios funcionarios policiales incluyendo al Supervisor agregado Eudo Omar Fernández Rodríguez, del cual tuvo conocimiento mediante oficio DG-ORDP-Nro.1179 de fecha 22 de septiembre de 2014, suscrito por el comisionado (CPBEZ) Michael Duque junto a otros oficiales adscritos a la oficina de respuesta a las desviaciones policiales.
Alega que es cierto que al recurrente se le imputaron cargos fundados en las causales de destitución previstas en el articulo 97 numerales 2, 3, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numerales 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, relacionado con los hechos ocurridos en fecha 19 de septiembre de 2014, varios funcionarios de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales se dirigieron al Centro de Detenciones Preventivas El Marite a realizar labores de inteligencia, cuando en horas de la noche observaron la entrada al recinto de un ciudadano con una caja de licor, sin que los funcionarios que allí se encontraban de servicio realizaran la mas mínima intención de detener la acción.
Arguye también la parte querellada, que es cierto que fue destituido por medio de resolución Nro. 0010-15 de fecha 18 de junio de 2015, emanada del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia y suscrita por el ciudadano Carlos Luís Sánchez Vargas General de la División (GNB) Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, de la cual fue notificado en fecha 26 de octubre de 2015.
Manifiesta el ente querellado, que no es cierto que al recurrente se le haya violado el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como tampoco que el acto administrativo vertido en la resolución Nro. 0010-15 de fecha 18 de junio de 2014, según se resuelve la destitución del recurrente, hoy objeto de impugnación, este viciado de falso supuesto, que afecte la validez del mismo; en consecuencia, niega, rechaza y contradice que el acto administrativo este viciado de nulidad absoluta.
Alega que, la representación del accionante trata de confundir con una narración de los hechos totalmente alejados de la realidad, al pretender señalar que no tenia ninguna responsabilidad con los hechos suscitados el día 19 de septiembre del año 2014, cuando se ingreso una caja conteniente de 20 botellas de licor siendo el aquí accionante el responsable máximo de esa penitenciaria como Supervisor General de los Servicios.
Continua su relato el ente querellante, que el oficial Michael Duque (CPBEZ) junto a otros oficiales perteneciente a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales (ORDP), se dirigieron al Centro de Detenciones Preventivas el Marite a realizar labores de inteligencia con la finalidad de verificar un supuesto hecho irregular que se llevaría a cabo en dicho recinto, ya que se manejaba la información de que los oficiales adscritos al centro de detenciones permitían el libre acceso de licor, luego de aproximadamente dos horas de espera observaron la entrada del recinto de un ciudadano con una caja de cartón y bolsas negras hasta el área de recepción de alimentos entregándole la mercancía a dos ciudadanos que lo esperaban con un carrito de compra de alimentos en presencia de dos oficiales jefes, sin que los funcionarios que allí se encontraban realizaran la mas mínima intención de detener tal acción; acercándose en ese instante, el ciudadano Eudo Fernández quien muy sorprendido les pregunto quienes eran ellos.
Manifiesta el ente querellado, que el ciudadano Eudo Fernández incurrió en conductas que no se corresponden con un oficial de policía, quien con su actuación incurrió en conductas de desobediencia e indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, desviando el propósito de la prestación del servicio policial, incurriendo en faltas disciplinarias muy graves, sino también, incurriendo en la falta de probidad ya que quien ejerce esta función debe en todo momento mantener una proba. Encuadrando su conducta perfectamente en los supuestos legales de las causales de destitución previstas en los artículos 97 numerales 2, 3, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numerales 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Arguye el ente querellado, que demostrado como ha quedado la responsabilidad del recurrente en los hechos imputados con las pruebas recabadas en el procedimiento que le apertura, y no revertir los cargos formulados y su incursión en las causales de destitución contempladas en el articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, denotándose que en todo estado y grado de la causa se le respeto su derecho a la defensa y debido proceso.
Asimismo, manifiesta que el vicio de falso supuesto denunciado, es improcedente, por cuanto los presupuestos esgrimidos, no se ajustan a la realidad procedimental, al fundamentar su denuncia en el hecho de no estar presuntamente probada su responsabilidad, señalando en su escrito libelar que claramente el acto administrativo impugnado esta viciado por contener el vicio de falso supuesto, porque la administración publica no demostró los hechos que se le imputaron en los cargos, porque solo hay presunciones pero no prueba alguna, porque no se demostró que haya actuado maliciosamente, que haya solicitado o recibido dinero, no demostró que el haya dado ordenes o dejara entrar al ciudadano que estaba entrando con la caja de licor al recinto.
Para finalizar el ente querellado con su escrito de contestación, alega que por las razones de hecho y de derecho, rechaza y contradice los argumentos de pretensiones de la parte recurrente señalados en su escrito libelar y que sustentan su acción, asimismo, solicita, por no encuadrar dentro del contexto real, declare improcedente los vicios denunciados, en razón de la legitimidad y legalidad del acto administrativo y en consecuencia, sea declarada Sin Lugar el Recurso de nulidad del acto administrativo interpuesto por el ciudadano Eudo Omar Fernández Rodríguez, contra el Estado Zulia por órgano del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En fecha, diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2.017) se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que el Tribunal declaró abierta la articulación probatoria.
Abierta la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante promovió las siguientes pruebas:
Conjuntamente con el libelo la parte querellante consignó los siguientes elementos de pruebas:
Pruebas promovidas por la parte querellante:
1. Original de la Resolución No. 0010-15, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
Pruebas promovidas por la parte querellada:
Seguidamente, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, el querellado en su respectivo escrito de pruebas promovió lo siguiente:
2. El merito favorable en virtud del principio de comunidad de la prueba, mediante el cual las pruebas que constan en las actas, pertenecen al proceso a favor de su representada, la entidad del Estado Zulia.
3. Copia certificada del expediente administrativo que conforman el expediente DG-OCAP-529-14, contentivo de la Averiguación Disciplinaria contra el ciudadano Eudo Fernández.
Con fundamento en el principio de adquisición de la prueba es menester analizar los instrumentos documentales traídos a las actas y en ese sentido se observa:
Observa ésta Juzgadora que las pruebas mencionadas en el particular 1) de ésta decisión, son instrumentos originales emanados de la propia administración pública, consignados juntamente con el libelo y, en virtud de que los mismos no fueron tachados de falsedad según el procedimiento establecido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal reconoce el valor el plena prueba a dichos documentos, sobre los hechos que allí constan. Así se decide.
Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en el particulares 2). Así se decide.
Visto los anteriores documentos el Tribunal observa que son copias fotostáticas que no fueron impugnadas por las partes en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido estima el Tribunal que pueden ser considerados como documentos administrativos, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, es considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra Ministerio de la Defensa). Así se decide.
En cuanto a los antecedentes administrativos, ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se declara.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituye un hecho suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas que el ciudadano EUDO OMAR FERNANDEZ RODRIGUEZ ostentaba la condición de funcionario policial al servicio del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, desempeñando funciones de Supervisor Agregado, cuando fue notificado de la Resolución Nº 0010-15, de fecha, dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2.015), emanada del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, suscrita por el ciudadano CARLOS LUIS SANCHEZ VARGAS, Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante la cual se resolvió su destitución y retiro.
Por su parte la representación de la República manifiesta que en base a los argumentos de hecho y derecho explanados en la contestación de la demanda, que niega y rechaza los alegatos esgrimidos por el querellante de autos en su escrito libelar. Asimismo manifiesta que el acto de Destitución del ciudadano antes mencionado se basa en lo previsto en los numerales 2, 3, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numerales 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
La parte querellante alega la violación del principio Constitucional de la Garantía al Debido Proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de una justa aplicación del procedimiento administrativo.
A los fines de pronunciarse respecto a tal alegato, considera menester esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”
En efecto, el artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Subrayado del Tribunal).
La Administración Pública no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o, simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones. Ha sido vehemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en que cuando se investiga la presunta conducta irregular de un funcionario público, el acto que se emita debe tener adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo en respeto de la presunción de inocencia que establece la Carta Fundamental. El acto administrativo, por tanto, no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. Implica, que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.
Por otro lado, delata el querellante que el acto destitutorio esta viciado de nulidad porque violó el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución Nacional y en el artículo 8 numeral 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En consideración a lo trascrito, cabe traer a consideración el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 406 del 28-03-2001, en la cual se estableció:
“(…) La garantía constitucional a la presunción de inocencia (…) se constituye como un verdadero derecho subjetivo público que posee eficacia en un doble plano. Por una parte, opera en las situaciones extraprocedimientales, y comporta el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o partícipe en hechos sancionados por la Le, y por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos de éstas en las relaciones jurídicas entre la Administración y el administrado. De igual forma, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procedimental con un influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba.
Existe la perspectiva procedimental del derecho a la presunción de inocencia, tal garantía se traduce, en que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a lo administrados sin las pruebas suficientes. Asimismo, significa que la carga de la actividad probatoria pesa en principio sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.
En tal sentido, la inmediata consecuencia procesal del derecho a la presunción de inocencia consiste en desplazar la carga de la prueba el onus probandi, a la Administración. Así, es ella la que en un procedimiento contradictorio con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como falta administrativa se pretende.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia garantiza entonces, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la imposición de sanciones sin pruebas, que éstas han de merecer tal concepto jurídico y que, asimismo la actividad probatoria pesa-en principio- sobre la Administración, y no sobre el administrado”.
Debe destacar ésta Juzgadora que antes de la decisión de una investigación administrativa disciplinaria existen presunciones, supuestos, hechos hipotéticos, probabilidades de culpa, las cuales precisamente deben ser objeto de prueba durante la averiguación a fin de comprobar efectivamente la responsabilidad del funcionario investigado o su inocencia. Tal consideración no es superflua, ni ligera, toda vez que incide directamente en la garantía constitucional a la presunción de inocencia prevista en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, según la cual “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
La presunción de inocencia constituye una garantía fundamental e indispensable de seguridad de la persona humana que comporta además un principio fundamental: NADIE ESTÁ OBLIGADO A DEMOSTRAR SU INOCENCIA (ver Sentencia Nº 1.538 del 28 de noviembre de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, Magistrado Ponente: Iván Carlos Apitz B.). Por ello cuando la Administración Pública da por sentado desde el inicio del procedimiento la responsabilidad del investigado pervierte de tal manera la investigación disciplinaria que difícilmente la decisión definitiva que recaiga sobre el fondo pueda ajustarse a derecho.
Para resolver lo conducente, debe analizarse si el procedimiento sancionatorio instruido en contra del ciudadano EUDO OMAR FERNANDEZ, cumplió con los extremos de ley y en ese sentido merece observarse que la destitución estuvo fundamentada en el artículo 97 numerales 2, 3, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, numerales 3 y 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
“(...)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
(…)
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
(…)”
Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Serán causales de destitución:
“(...)
3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés publico, al patrimonio de la administración pública o al de los ciudadanos y ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
(...)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(...)”.
Del vicio de Falso Supuesto de los Hechos denunciado por la parte querellante, resalta esta Juzgadora lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Sentencia de fecha 8 de agosto de 2012, Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, lo siguiente:
“Que el Vicio de Falso Supuesto se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su resolución, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159 de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente)”.
Conforme a lo expuesto, concluye esta Juzgadora, que el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, asume como ciertos, hechos no debidamente probados por la Administración durante la tramitación del procedimiento administrativo, limitándose tan solo a fundamentar los hechos que según su decir encuadran dentro de las causales de destitución contemplada en el articulo 97 numerales 2, 3, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, numerales 3 y 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta ultima relacionada con la falta de probidad, omitiendo la fundamentación de los hechos en cuanto a lo que concierne con: vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Vista la controversia planteada quien Juzga observa que el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública establece como causal de destitución “la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Como se observa la causal invocada contiene varias sub causales las cuales han sido definidas por la doctrina; para la solución del presente caso se considera necesario citar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como falta de probidad y como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de analizar las referidas conductas.
La Falta de Probidad según el profesor Jesús González Pérez, señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.
En tal sentido se observa que el fundamento de de la falta de probidad como causal de destitución está en que la administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.
A mayor ilustración, me permito esbozar el significado de la Falta de Probidad: Así, los Funcionarios Públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, y de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de estos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las Leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados. Asimismo, los órgano y entes de la Administración Publica tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los Funcionarios Públicos que lo integran en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y su acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en solidaridad y firmeza con la institución, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la administración publica.
Asimismo, la Falta de Probidad tiene un amplio alcance, por cuanto debe ser entendida no solo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Publica, sino que la misma se extiende aun a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, por lo que deben mantener en todo momento una conducta integra y digna.
En razón a lo anterior, es menester destacar que la decisión tomada por la Administración Pública se basó en la falta de probidad -entre otra-, la cual no sólo nace de un hecho material concreto, sino de una actuación evaluada como un todo; en tal sentido el Tribunal para verificar que la actuación de la administración estuvo ajustada a derecho considera necesario partir del análisis de la norma invocada por la Administración en el acto administrativo, a los fines de verificar si la misma se subsume al caso de marras y así desvirtuar la existencia o no del falso supuesto de hecho.
En este mismo sentido y en aras de darle mayor contundencia al presente fallo, no pasa por alto esta Juzgadora establecer entre sus consideraciones para decidir, lo siguiente:
Que en las declaraciones rendidas por el Oficial Ulizer González, titular de la cédula de identidad No. 16.016.183, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, las cuales rielan en los folios (10) y (11) de la pieza de antecedentes administrativos, manifestó en la OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, mencione el motivo por el cual varios detenidos se encontraban en el área de requisa del Reten El Marite? CONTESTO: Desde que yo comencé a laborar en el Marite aproximadamente el 3 de julio del año en cursota eso se estaba viendo a menudo y nadie le dice nada por temor. Asimismo, en cuanto a la referida testimonial del OFICIAL Juan Camejo, titular de la cédula de identidad No. 13.007.113, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, las cuales rielan en los folios (19) y su vuelto de la pieza de antecedentes administrativos, manifestó en la OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, mencione el motivo por el cual varios detenidos se encontraban en el área de requisa del Reten El Marite? CONTESTO: Ellos se la mantienen hay como perro por su casa. De igual manera, la testimonial del oficial Stevenson Pérez, titular de la cédula de identidad No. 15.623.698, las cuales rielan en los folios (21) y su vuelto de la pieza de antecedentes administrativos, manifestó en la OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, mencione el motivo por el cual varios detenidos se encontraban en el área de requisa del Reten El Marite? CONTESTO: Ellos salen hasta el frente de las instalaciones específicamente hasta el área de requisa con armas largas y uno les indica que allí no pueden permanecer y ellos amenazan a todo el personal de policía.
En cuanto a la nota informativa suscrita por el oficial jefe (CPBEZ) Michael Duque, dirigida al comisionado agregado Alfonso Moran Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, que corren insertas en los folios (25) y (26), de la pieza de antecedentes administrativos, manifestó “…Es importante resaltar que mientras realizábamos el procedimiento una cantidad importante de imputados salieron hasta el área de la recepción dirigiéndose a mi persona diciéndome “Chamo que paso vamos a hablar, toma mi teléfono que quieren hablar con vos” indicándoles que no hablaría con nadie, por lo que seguían saliendo mas imputados y al cabo de varios minutos al ver mi negativa de comunicarme con ellos comenzaron a llamarme por mi nombre “Hey Michael, hey Michael” dándome cuenta que tuvieron que haberles dicho mi nombre los mismos funcionarios policiales, al cabo de unos minutos comenzaron a realizar amenazas como “Hey Michael Roto, te metiste a loco” dichas amenazas las realizaron el llamado pran del pabellón “C” alias el carne molida junto a sus escoltas no entiendo porque el personal policial que labora como seguridad del Reten Policial permite que estos imputados salgan de sus celdas y logren llegar hasta el área de recepción pudiendo ver como realizábamos todo el procedimiento policial. Es importante destacar que dichas amenazas por parte de estos imputados podrían hacerse realidad en cualquier momento pudiendo hacerme daño a mi y a mi familia, por lo cual con el debido respeto le solicito el mayor de los apoyos con la canalización de un radio portátil y la intervención con el ciudadano Director para la asignación de un arma de reglamento con la cual si bien es cierto no me salvara la vida por lo menos me permitirá defenderme de cualquier ataque inesperado por parte de estas personas sin escrúpulos. Y seguir con esta importante labor de intentar depurar nuestra prestigiosa institución policial. Es todo cuanto tengo que informar.”
Ahora bien, el Tribunal observa que en el marco de esa averiguación administrativa, la Administración efectivamente levantó una serie de testimoniales, donde todos los funcionarios manifestaron las situaciones que se suscitaban en el recinto con relación a los privados de libertad, y no es menos cierto que de dicha situación estaba al tanto el comisionado agregado Alfonso Moran, Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, por medio de la nota informativa realizada por el oficial Michael Duque, motivo por el cual, a criterio de este Tribunal, la parte recurrida no logro demostrar motivos suficientes por los cuales destituyo al funcionario EUDO FERNANDEZ, del cargo de oficial.
Asimismo, tomando en cuenta que la probidad es la honradez, integridad y rectitud en el actuar, y la falta de probidad seria la ausencia de honradez, integridad o rectitud en el proceder de un funcionario en el desempeño de sus funciones; lo cual se demuestra de las anteriores testimoniales que el supra mencionado nunca ha actuado con falta de probidad en el desempeño de sus labores, basándose el procedimiento administrativo de destitución en meras pretensiones o suposiciones, tomando en cuenta que no existe prueba alguna por parte del ente querellado que demuestre que el funcionario EUDO FERNANDEZ incurrió en dichas causales.
Por los argumentos de hecho y derecho anteriormente explanados, éste Superior Órgano Jurisdiccional se permite afirmar que el acto administrativo de destitución del querellante no se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Ley y cumple con los extremos para declarar Sin Lugar el acto administrativo que da origen a la destitución y retiro del ciudadano EUDO OMAR FERNANDEZ RODRIGUEZ del cargo de Oficial adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, lo cual forzosamente obliga a esta Operadora de Justicia declarar el Acto Administrativo que da origen a la presente querella SIN LUGAR. Así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V. DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EUDO OMAR FERNANDEZ RODRIGUEZ en contra del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0010-15, de fecha 18 de junio de 2.015, suscrita por el ciudadano CARLOS LUIS SANCHEZ VARGAS, Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante el cual se destituyo al querellante del cargo de Supervisor Agregado.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación inmediata del ciudadano EUDO OMAR FERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.405.786, al cargo de Supervisor Agregado adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, u otro cargo de igual remuneración y jerarquía.
TERCERO: A título indemnizatorio, se condena a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por la querellante, con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. HELEN NAVA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JOHAN GARCIA.
En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 538-2017 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JOHAN GARCIA.
Exp. Nº VE31-N-2016-000035
HN//VL
|