REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017
ASUNTO: VE31X-2017-000018
ASUNTO PRINCIPAL VE31-N-2013-000141 (15036)
Mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2017, por el abogado GILBERTO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 4.569.039, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.753, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, conforme se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 12 de noviembre de 2010, anotado bajo el No. 16, Tomo 76, e interpone DEMANDA DE NULIDAD POR SIMULACIÓN DE VENTA, en contra de los ciudadanos EDME OSORIO DE FUENMAYOR, RICARDO FUENMAYOR y JAIME HARRIS MESTRE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. 3.509.527, 3.275.984 y 12.872.492 respectivamente.
En fecha 18 de Marzo de 2014, el Tribunal admitió la demanda cuanto a lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de enero de 2015, el apoderado de judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador solicita “…Medida de aseguramiento consistente en ordenar mediante decreto al ciudadano Registrador del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se sirva anotar en el asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.5147, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 12 de agosto de 2013, quedando inscrito bajo el N° 2013.2233. lo siguiente: “SOBRE ESTE INMUEBLE PESA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DEMANDA DE NULIDAD POR SIMULACIÓN DE VENTA EN EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, EN EL EXPEDIENTE N° 15036”.
En fecha 02 de junio de 2015, este Órgano superior dictó sentencia interlocutoria signada con el No. 109, declarando PROCEDENTE LA MEDIDA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS sobre el documento inserto en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto del 2013, bajo el No. Nº 2013.2233, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.5147, correspondiente al libro del Folio Real del año 2013.
Posteriormente en fecha 09 de Agosto de 2017, el apoderado actor solicitó mediante escrito sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia.
Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar, para lo cual observa previamente:
I.
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:
Solicitó la parte actora le sea decretada una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido según documento consignado en copia fotostática, el cual riela a los folios del 9 al 12, ambos inclusive, por una Casa Quinta y la parcela sobre la cual se encuentra construida, ubicada en la Avenida 14 A, signada con el Numero 59-48 de la actual nomenclatura Municipal. La parcela de terreno tiene una superficie de QUINIENTOS VEINTE METROS con CUARENTA y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (520,42 mts) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En veintiocho metros con noventa centímetros (28,90 mts.) con terreno propiedad de INVERSIONES FUENMAYOR OSORIO C.A., Sur: En veintinueve metros con veinticinco centímetros (29,25 mts.) con propiedad que es o fue de Alejandro Rodríguez Fermín; Este: En diecinueve metros (19 mts.) con la avenida 14 A, su frente y Oeste: En diecinueve metros (19,00 mts.) con propiedad que es o fue de Héctor Valbuena e Iván Fuenmayor. Dicho documento se encuentra registrado por ante la Oficina Registral del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, inscrito bajo el No. 2013.2233, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 479.21.5.6.5147, correspondiente al Libro del folio Real del año 2012.
Ahora bien, dicha solicitud la realiza de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe el riesgo manifiesto que pueda ser enajenado nuevamente el inmueble y en consecuencia pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A los fines de proveer sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el apoderado Judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, se observa:
En reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa ha establecido que la garantía de la tutela judicial efectiva (Artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, disponen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; (…)”.
En este sentido, es criterio del Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
De seguidas pasa el Tribunal a examinar los requisitos de ley, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) o el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) a los fines del pronunciamiento respectivo y en tal sentido observa:
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, este Juzgado no pasa por alto que la parte demandante, a saber, la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, es persona jurídica de derecho público, creado por Decreto Nro. 2176 de fecha 28 de julio de 1983, publicado en Gaceta Oficial No. 32.777 de fecha 28 de julio de año 1983, publicado en Gaceta Oficial No. 32.777 de fecha 28 de Julio de 1983, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, que actúa en régimen experimental, por lo cual le corresponde el tratamiento de una universidad nacional, tal y como se desprende del contenido del artículo 10 de la Ley de Universidades, la cual dispone la creación por parte del Ejecutivo Nacional de las Universidades Nacionales Experimentales, en los siguientes términos:
“Artículo 10.- Conforme a lo dispuesto en la Ley de Educación, el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo Nacional de Universidades, podrá crear Universidades Nacionales Experimentales con el fin de ensayar nuevas orientaciones y estructuras en Educación Superior. (…)”.
De igual modo, y circunscribiendo el análisis a este asunto, resulta pertinente hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Político Administrativa No. 00902 de fecha 14 de agosto de 2001, en la que respecto a las Universidades Nacionales, se indicó lo siguiente:
“(...) se observa que la parte demandante es una Universidad Nacional, la cual, no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las notas principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde su conocimiento, al igual que los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa (...)”.
Del criterio trascrito, se colige que las universidades nacionales participan de la naturaleza de los institutos autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y en virtud que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de “Instituciones al servicio de la Nación” formando parte de la Administración Pública Nacional.
Bajo esta misma premisa son de obligatorio examen, los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales disponen:
“Privilegios y prerrogativas de los institutos públicos”
Artículo 98.- Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos y a los municipios”
“Institutos Autónomos”
Artículo 101.- Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos”.
Ahora bien, visto que el caso de marras trata sobre una universidad nacional experimental, que es una institución al servicio de la Nación, que actúa según la naturaleza de un Instituto Autónomo, este Juzgado debe necesariamente concluir que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, parte demandante en la presente causa, se encuentra comprendida dentro de los sujetos especificados en la norma que antecede, y por ende está revestida de los privilegios y prerrogativas atribuidas por la referida norma. Así se declara.
En tal sentido, es menester destacar el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial N° 5892 del 31 de julio de 2008, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.
Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.”
En efecto, tal disposición conlleva a precisar que en el caso analizado no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos (Ver, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 05970 y 06453 de fechas 19 de octubre y 1° de diciembre de 2005, respectivamente).
Expuesto lo anterior, corresponde a este Juzgado verificar la existencia de -cuando menos- uno de los dos requisitos, para lo cual pasa a estudiar lo que en principio se evidencia de las actas procesales:
1. Que en fecha 07 de diciembre de 2012, la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, representada por su Rector, ciudadano Raúl López Sayago, suscribió contrato de opción a compra con los ciudadanos Edme Osorio de Fuenmayor y Ricardo de Jesús Fuenmayor Osorio por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 35, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones respectivos. (Ver, folio once (11) de la pieza principal), el cual posteriormente en fecha 07 de enero de 2013, fue autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 02, Tomo 02. (Ver, folio doce (12) de la pieza principal)
2. Que con la celebración del referido contrato los ciudadanos Edme Beatriz Osorio de Fuenmayor y Ricardo de Jesús Fuenmayor dieron “en opción a compra” a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador “un inmueble de su propiedad según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 50, Protocolo Primero, Tomo 1, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 1993, constituida por una casa quinta y la parcela de terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la Avenida 14 A, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, antes Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, estado Zulia, identificada con el número 59-48 del actual nomenclatura municipal”.
3. Que a partir de la fecha de celebración del referido contrato la Universidad Pedagógica Experimental Libertador se obligaba a pagar a los ciudadanos Edme Beatriz Osorio de Fuenmayor y Ricardo de Jesús Fuenmayor, en un plazo de noventa (90) días continuos, la cantidad fija de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,00), de la siguiente manera, la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.00,00) en calidad de arras y como garantía de esta operación, los cuales fueron recibidos en el acto mediante cheque N° 40645423, del Banco Banesco. (Ver, folio nueve (9) y diez (10) de la pieza principal).
4. Que en fecha 12 de agosto de 2013 los ciudadanos Edme Beatriz Osorio de Fuenmayor y Ricardo de Jesús Fuenmayor Fuenmayor dieron en venta pura y simple a la ciudadana Jaiham Cristina Harris Mestre, titular de la cédula de identidad No. 12.872.492, “un inmueble constituida por una Casa Quinta y la Parcela de Terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la Avenida 14 A, signada con el Número: 59-48 de la actual nomenclatura Municipal, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, antes Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, estado Zulia, (…) inmueble (…) que les pertenece (…) según Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 50, Protocolo Primero, Tomo 1°, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 1993”, tal como se evidencia en instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando inscrito bajo el No. 2013.2233. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.5147, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. (Ver, folio veintiuno (21) al veintitrés (23) de la pieza principal).
Ahora bien, sin perjuicio de la valoración que deba hacerse en la definitiva, sobre las pruebas que las partes promuevan para sustentar sus respectivas afirmaciones, de lo anterior se desprende en esta fase cautelar, la presunción de la existencia de la responsabilidad de los ciudadanos Edme Beatriz Osorio de Fuenmayor y Ricardo de Jesús Fuenmayor con ocasión del contrato de opción a compra que aluden las presentes actuaciones, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la parte demandada se libere de la aludida responsabilidad. Así se decide.
En tal virtud, habiéndose demostrado la presencia de uno de los elementos requeridos para decretar la medida solicitada (fumus boni iuris), este Juzgado -con vista en las consideraciones expuestas y basada en lo establecido en el artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (antes artículo 92), en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil- declara procedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por una Casa Quinta y la parcela sobre la cual se encuentra construida, ubicada en la Avenida 14 A, signada con el Numero 59-48 de la actual nomenclatura Municipal. La parcela de terreno tiene una superficie de QUINIENTOS VEINTE METROS con CUARENTA y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (520,42 mts) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En veintiocho metros con noventa centímetros (28,90 mts.) con terreno propiedad de INVERSIONES FUENMAYOR OSORIO C.A., Sur: En veintinueve metros con veinticinco centímetros (29,25 mts.) con propiedad que es o fue de Alejandro Rodríguez Fermín; Este: En diecinueve metros (19 mts.) con la avenida 14 A, su frente y Oeste: En diecinueve metros (19,00 mts.) con propiedad que es o fue de Héctor Valbuena e Iván Fuenmayor. Dicho documento se encuentra registrado por ante la Oficina Registral del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, inscrito bajo el No. 2013.2233, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 479.21.5.6.5147, correspondiente al Libro del folio Real del año 2012. Así se declara.
En consecuencia y para la práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal deberá librar oficio a la Oficina de Registro Público respectivo indicando y señalando las medidas y los linderos del inmueble, así como los demás datos de protocolización; fecha, número de asiento si lo hubiere, número de inserción, tomo y folios, así como el respectivo protocolo, lo cual se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III. DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por una Casa Quinta y la parcela sobre la cual se encuentra construida, ubicada en la Avenida 14 A, signada con el Numero 59-48 de la actual nomenclatura Municipal. La parcela de terreno tiene una superficie de QUINIENTOS VEINTE METROS con CUARENTA y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (520,42 mts) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En veintiocho metros con noventa centímetros (28,90 mts.) con terreno propiedad de INVERSIONES FUENMAYOR OSORIO C.A., Sur: En veintinueve metros con veinticinco centímetros (29,25 mts.) con propiedad que es o fue de Alejandro Rodríguez Fermín; Este: En diecinueve metros (19 mts.) con la avenida 14 A, su frente y Oeste: En diecinueve metros (19,00 mts.) con propiedad que es o fue de Héctor Valbuena e Iván Fuenmayor. Dicho documento se encuentra registrado por ante dicha Oficina Registral del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, inscrito bajo el No. 2013.2233, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 479.21.5.6.5147, correspondiente al Libro del folio Real del año 2012.
SEGUNDO: A los fines de la ejecución de la medida se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Público respectivo indicando y señalando las medidas y los linderos del inmueble, así como los demás datos de protocolización; fecha, número de asiento si lo hubiere, número de inserción, tomo y folios, así como el respectivo protocolo, lo cual se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº I-2017-236.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
GUDM/ME/jv
|