REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO : VE31-X-2017-000016

Ocurre por ante la Sala del Despacho de este Tribunal el abogado JORGE INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.441.886, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 108.528, en representación del ciudadano ENYELBERTH ENRIQUE MORILLO MENDEZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.506.814, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; para interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en contra de la decisión dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Región Occidental, de fecha 20 de Abril de 2017, signada con el número 06-17, cuya notificación signada con el N° CDRO-270-2018-17, se llevó a cabo en la fecha 25 de Abril de 2017.

El presente recurso fue admitido por éste Juzgado en fecha 18 de Julio de 2017, consignado solicitud de medida cautelar el día 20 de Septiembre de 2017 y previa apertura del cuaderno de medidas, esta Juzgadora pasa a resolver lo atinente a la medida de amparo cautelar solicitada, previas las siguientes consideraciones:

El Querellante fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, y con los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando textualmente que: “…Se declare la “MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR” consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, y se ordene la reincorporación mientras se sustancia el presente juicio. (…) en donde se procede al retiro de mi representado ENYELBERTH ENRIQUE MORILLO MENDEZ, ya identificado, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). (…) hasta tanto el acto que se denuncia sea anulado de conformidad con el procedimiento que se inicia mediante la querella funcionarial que consta en el presente expediente”…
Para resolver el Tribunal observa:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció los parámetros en que deben considerarse al amparo cautelar constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, en el sentido siguiente:

“(…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…omisis)”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas de este Juzgado).

Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”.
Configurando de esta manera que el carácter accesorio es instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del Derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, al igual que el periculum in mora.
En tal sentido, el solicitante alegó la demostración de los extremos legales para la procedencia de las medidas cautelares, de la siguiente manera:

I) El fumus boni iuris o la presunción del buen derecho que le asiste para solicitar la protección cautelar constitucional y que en el presente caso la parte recurrente lo atribuye a la violación de los derechos constitucionales mencionados establecidos en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
II) El periculum in mora o peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, el demandante lo relaciona a la violación o amenaza de violación, por lo que existe un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo debido a la intangibilidad de los derechos humanos, y que no hay duda de que el debido proceso lleva consigo la garantía constitucional del Derecho a la Defensa previo y consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental.

Ello así, observa la Juzgadora que la parte recurrente consignó juntamente con la querella los siguientes documentos:

- Boleta de Notificación original signada con el No. CDRO-270/218-17, de fecha 25 de Abril de 2017, emanada del Consejo Disciplinario Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
- Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2017, anotado bajo el No. 41, Tomo 87.

Ahora bien, considera la Juzgadora que las denuncias enunciadas, a saber, la presunta violación del debido proceso y del derecho a la defensa consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no constituyen a criterio de ésta Juzgadora la presunción grave del derecho que se reclama, sino más bien aspectos que deben ser analizados en la decisión que recaiga sobre el fondo de la controversia previo una valoración del debate probatorio, por lo que, impide fundar el decreto de la medida solicitada en tales supuestos, so pena de incurrir en adelanto de opinión (Sentencia Nº 1.422 del 02 de noviembre de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo), aunado a que no existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón de lo cual concluye forzosamente esta Juzgadora que es improcedente el amparo cautelar solicitado por el recurrente. Así se decide

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por el ciudadano ENYELBERTH ENRIQUE MORILLO MENDEZ, debidamente representado por el abogado JORGE INFANTE en contra del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,

ABOG.MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº I-2017-235, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal.


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELIS ESCANDELA.


GUDM/ME/Mv
ASUNTO : VE31-X-2017-000016