REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: VP31-N-2017-000131
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MAIQUE JESUS STHORMES CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-22.136.409, domiciliado en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: FUERZAS ARMADAS NACIONAL BOLIVARIANA (FANB)
Fue recibido el presente expediente, en fecha 14 de agosto de 2017..
Este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Expone el demandante, que “… para interponer el Recurso Contencioso, contra el Acto Administrativo No. GN 19645, orden Administrativa del Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Personal MPPPD 01 de Junio de 2015, emitido por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo notificado de dicho Acto Administrativo, el día diecisiete (17) de Marzo de 2017; acudimos ante usted con el debido respeto y acatamiento de la Ley para ejercer este Derecho, como en efecto lo hacemos de interponer el Recurso Contencioso Administrativo… ”
Indica también que, “En fecha Once (11) de Enero de 2013 comencé a integrar como Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al Componente de la Guardia Nacional Bolivariana con la jerarquía de Sargento Segundo, una vez aprobado el curso de formación respectivo para el mismo, como se evidencia en perfil disciplinario que reposa en archivo del Departamento de disciplina y justicia Militar de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 20-01-2014, que riela en el Expediente y forma parte integra del mismo, donde se puede evidenciar claramente el buen comportamiento, asentando plaza de la Tercera Compañiía (Parroquia Marice) del Destacamento de Seguridad Urbana Miranda....”
Señala igualmente, que “En fecha veinte (20) de Enero de 2014, se ordene la apertura de investigación Administrativa asignada bajo el N°. CR5 DESURMIR-SP:18-14; por el Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana de Zona, N° 44 (MIRANDA) DE LA Guardia Nacional Bolivariana; TCNEL. PABLO ALERJANDRO STEPHEN MARQUES, designando como Instructor al Ciudadano Cap. PIÑERO RIVEO JOSE RAMON, Comandante de la Tercera Compañía de la Unidad Especial del Comando de Zona N° 44 (Miranda) de la Guardia Nacional Bolivariana, por informe del Ciudadano-Mayor MONTAÑES PANTALEON ENDRY, Segundo Comandante del Destacamento N° 33 de Cabimas del Estado Zulia, al corroborara el Seis (06) de Enero de 2014 ante la sede del C.I.C.P.C., Subdelegación Cabimas, sobre la detención por el presunto delito de porte ilícito de arma de fuego y homicidio en hecho accidental ocurrido el Cinco (5) de Enero de 2014, siendo víctima JOSÉ DAVID STHORMES CHIRINOS, (hermano) … ”
Arguye que “…En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2015; (a trece (13) meses nueve (9) días) se autoriza la celebración del Consejo Disciplinario el que se realiza bajo orden administrativa N°. GN:18818 por disposición del Ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, en la sede del Comando de Zona, concluyendo con sus integrantes, la decisión de separación de la Fuerza Amada Bolivariana por medida disciplinaria como infractor al Artículo 117 apartes 12 y 23 del Reglamento de Castigo Disciplinario N° 6. Observa esta defensa de ser esta una decisión de un Acto Administrativo, carente de de legitimidad, por estar el mismo viciado de falsos supuestos o extemporáneo o fuera del tiempo legal para dictar el mismo; así como su ejecución.”
Denuncia que, “Con Oficio N°. CZGNB-44-DESUR-MIRANDA-CP de fecha 08 de Marzo de 2015, (fecha incongruente) suscrito por el TCNEL PABLO ALEJANDRO STEPHEN MARQUEZ, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana-Miranda, remite con su anexo de Notificación N° GH-79439 de fecha 01 de Junio de 2016, del pase de baja a retiro por medida disciplinaria como Sargento Segundo al Ciudadano MAIQUE JESUS STHORMES CHIRINOS, REFRENDADA POR EL Mayor General-Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana Ciudadano NESTOR LUIS REVEROL TORRES..”
Finalmente, en el petitorio denuncia que “… en este Acto formalmente interpongo el Recurso Contencioso Administrativo en contra del Acto Administrativo N°. GN 79439 de fecha primero (1°) de Junio de 2015 y recibida la notificación el 17 de Marzo de 2017, que declara la decisión de recomendar la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida Disciplinaria al Ciudadano STHORMES CHIRINOS MAIQUE JESUS, titular de la Cédula de identidad N°. 22.136.409, por infringir el Artículo 117 apartes 12 y 23 del Reglamento de Castigo Disciplinario N°.6, se resuelva CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo aducido por el Ciudadano STHORMES CHIRINOS MAIQUE JESUS, se ordene el REENGANCHE a sus funciones como Sargento Segundo (GNB), mas sueldos caídos que le corresponde desde el momento de la notificación y se RESTITUYA la legalidad de este procedimiento a tenor de las Normas Constitucionales y Legales invocadas en este escrito...”
II COMPETENCIA:

Determinada la pretensión incoada por el querellante, pasa este Superior Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia sobre el presente recurso en el siguiente sentido:
Dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la ley.


No obstante, es menester destacar el contenido del ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia Contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Publica.

En consecuencia a la consideraciones realizadas y las normas transcritas, se concluye que es este Superior Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente querella, por la materia y el territorio; en virtud de lo cual acepta la competencia declinada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia Acepta la competencia y se declara competente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que desde el 17 de Marzo de 2017, hasta el 14 de agosto de 2017, fecha en que fue interpuesta la presente causa ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (ver folio 31), ha transcurrido un lapso superior a los tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-
IV DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Primero Estadal Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se DECLARA COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MAIQUE JESUS STHORMES CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-22.136.409, contra las FUERZAS ARMADAS NACIONAL BOLIVARIANA (FANB)
SEGUNDO: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD, con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo 26 de Septiembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABG. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal, y el fallo anterior bajo el N° I-2017-224.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA