REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: VP31-N-2017-000099
En fecha 27 de junio de 2017, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana DORYS BETSY CRUZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.630.134 contra LA DIRECCION ADMINISTRATIVA DE LA MAGISTRATURA.
En fecha 03 de julio de 2017, se le dio entrada y este Tribunal por remisión expresa de los requisitos de la demanda y de admisibilidad de la misma, previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó a la ciudadana DORYS BETSY CRUZ LOPEZ, a consignar los instrumentos en que fundamenta la pretensión, así como la dirección de las partes, en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes so pena de declararse inadmisible la demanda.
No consta en autos ninguna otra actuación procesal, y en consecuencia, encontrándose en estado de pronunciarse, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo hace en los siguientes términos:
I PRETENSIONES DEL RECURRENTE
Alegan la demandante que “Ingrese al Poder Judicial en fecha 21 de diciembre de 1999, como Juez Provisorio del Juzgado Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cargo en el que permanecí hasta el día 14 de noviembre de 2002, fecha en la cual resulté ganadora por concurso de oposiciones como JUEZ TITULA de esa Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desempeñándome en ese cargo desde Noviembre de 2002 hasta la fecha de mi Jubilación que se produjo el 12 de diciembre de 2012 cuando la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia me concedió el beneficio de jubilación especial conforme a la resolución número J-013-2013 de fecha 24 de abridle 2013…”
Manifiesta que “… en fecha 23 de Marzo de 2009, sin justificación alguna, la Comisión Judicial procedió a suspenderme del ejercicio de mi cargo sin ninguna otra explicación que un escueto oficio en el cual se me notificaba de la suspensión sin goce de sueldo a partir de dicha fecha. En razón de tal comunicación en fecha 25del mismo mes y año procedí a hacer entrega de dicho cargo a la suplente designada, y, en ese mismo status de suspendida permanecí por espacio de tres (3) años y nueve (9) meses que transcurrieron hasta la fecha de mi jubilación que se produjo como ya lo indique en fecha 12 de diciembre de 2012.”
Señalan que “ …fui convocada telefónicamente para recibir, en acto publico, el pago por concepto de mis prestaciones sociales pues hasta esa fecha no me habían sido canceladas. Y, efectivamente en dicha fecha recibí un cheque por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS CON VEINTIUN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs 277.416,21) que correspondían tanto al pago de prestaciones sociales por los años de servicio como al pago de los intereses moratorios calculados estos últimos desde la fecha de egreso 12 de diciembre de 2012 hasta la fecha 31 de mayo de 2014”.
Afirman que “…para el momento en el cual se produjo mi jubilación no me encontraba ejerciendo dicho cargo pues como se señaló había sido objeto de una SUSPENSION DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO, sin que la misma tuviera justificación alguna, medida esta que se mantuvo por espacio de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES sin que se me explicaran las razones que habían dado lugar a semejante sanción anticipada.”.
Indicando que “…fundamentan mi voluntad de defender mis derechos laborales y me obligan a demandar como efectivamente demando el pago de los salarios caídos correspondientes a TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES es decir, los correspondientes a los meses transcurridos desde el día 23 de Marzo de 2009 hasta el día 12 de diciembre de 2012, así como también el monto correspondiente a las cantidades que por pago de bono de fin de año me corresponden, en dicho lapso (…) todo lo cual arroja un total de NOVECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs 990.277,31).”
Finalmente, con fundamento a lo antes expuesto, alega que “… por cuanto al momento de cancelar mis prestaciones sociales en fecha 17 de junio de 2014, no fue incluido en dicho monto la cancelación de los salarios caídos que se generaron desde el momento de la suspensión (23 de Marzo de 2009) hasta el momento de mi jubilación (12 de diciembre de 2012) y tampoco fueron incluidos los montos correspondientes a la diferencia de prestaciones sociales pues no me fueron canceladas las prestaciones correspondiente a los tres (3) años y nueve (9) meses en los cuales permanecí suspendida…”
II COMPETENCIA
Determinada la pretensión incoada por el querellante, pasa este Superior Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia sobre el acto rebatido en el siguiente sentido:
Dispone el ordinal 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la ley”.
No obstante, es menester destacar el contenido del ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”
Así las cosas, observando que el querellante fue funcionaria público adscrita a LA DIRECCION ADMINISTRATIVA DE LA MAGISTRATURA y atendiendo a los criterios atributivos de competencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 93 de la ley que rige la materia; y por cuanto las actuaciones imputadas, se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo al numeral 6 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado se declara COMPETENTE para el conocimiento de del presente recurso. ASÍ SE DECLARA.
III ADMISIBILIDAD
Esclarecido como ha sido el punto concerniente a la competencia, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, para lo cual se hace necesario esbozar las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Jurisdiccional que riela en el folio trece (13) de la presente causa, auto de fecha 03 de julio de 2017 a través del cual se exhortó a la parte demandante ciudadana DORYS BETSY CRUZ LOPEZ, plenamente identificada en autos, para que en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, corrigiera la omisión constatada por este Órgano Jurisdiccional, referente a consignar los referidos instrumentos.
Ante la situación planteada, debe traerse a colación el contenido de los artículos 95 numerales 2, 5 y 6; así como el artículo 98, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión expresa de los requisitos de Admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales a la letra rezan:
Artículo 95: “Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa :
(…)
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.
(…)
5. Los instrumentos en que fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
6. Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones.”
Artículo 98: “Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales prevista para su admisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.” (Negritas del Tribunal)
Esta última derogada y en remisión expresa del Articulo 36 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, en su primer aparte, (G.O. No.39.451 del 22 de junio de 2010), que indica:
Artículo 36: “Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el articulo anterior y cumple con los requisitos del articulo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resulte ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado. (Negritas del Tribunal)
La lectura de la normativa que antecede, da cuenta que constituye un deber fundamental para el demandante producir junto con el libelo, el acto administrativo impugnado, consignando el instrumento mediante el cual se le notificó de la suspensión sin goce de sueldo, así como la dirección de las partes a los fines de las respectivas citaciones y notificaciones, cuando dicho escrito no cumpliere con los requisitos fijados por el primero de los artículos transcritos, el Tribunal procederá a conceder al demandante tres días de despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
En tal sentido, se observa que este Juzgado Superior, actuando dentro de los lineamientos contenidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concedió a la parte demandante, tres (3) días de despacho con el propósito que cumpliera con el deber de consignar la constancia de haber sido notificado (tal como consta en auto de fecha tres (3) de Julio de 2017, el cual corre inserto en el folio 13 del expediente).
De manera pues, siendo que la parte demandante no suministró la información requerida en tiempo oportuno, resulta forzoso para este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarar INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a tenor de lo previsto en los artículos, 95 numerales 2, 5 y 6; y 98, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión expresa del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
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