REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: VE31-O-2003-000012
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE RECURRENTE: NERIO ALBERTO DE LAS SALAS CORZO, titular de la cedula de identidad N° V-5.170.725, asistido por el abogado RAMÓN VILLEGAS FARÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.982.-
PARTE RECURRIDA: Empresa MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA, S.A.
En fecha 05 de mayo de 2003, fue presentada la presente Acción de Amparo, ante los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo del estado Zulia quedando Distribuido en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El día 15 de mayo de 2003, se le dio entrada; y por separado se dicto sentencia declinando la causa ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, denominación que ostentaba este Juzgado para esa fecha.
El día 27 de mayo de 2003, se recibió en este Juzgado la presente causa con oficio Numero 1804, de fecha 22/05/2003. Dándole entrada el 03 de Junio de 2003, siendo admitida la causa en auto por separado.
El 09 de junio de 2003, parte actora concedió poder Apud-Acta al abogado Ramón Villegas.
El 18 de Julio de 2003, se libró Boleta de Notificación a parte Presunta agraviante y oficio al Fiscal del Ministerio Público, junto con copias certificadas.
El día 02 de octubre de 2003, el Alguacil mediante exposición dejo constancia de haber realizado las respectivas notificaciones. Fijándose en auto por separado el cuarto (4to) día siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) como oportunidad para llevar a efecto la audiencia Constitucional.
El 07 de octubre de 2003, se realizó la Audiencia Constitucional, y se ordenó la “…suspensión de la presente acción de amparo constitucional hasta tanto sea resuelto el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la sociedad mercantil MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA, C.A, o en su defecto sea dejada sin efecto la referida suspensión de los efectos de la providencia administrativa…”
En fecha 10 de Junio de 2009, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados JOSE PEREZ y CHRISTIAN KUHN HERNANDEZ.
El 30 de junio de 2009, el abogado accionante José Pérez Semprun, diligenció y consignó copias certificadas de la perención de la causa que seguía este Juzgado signado con el No. 11.922, quedando así resuelto el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la sociedad mercantil MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA, C.A, con sentencia interlocutoria con carácter definitivo.
El 17 de noviembre de 2009, el abogado accionante José Pérez Semprun, diligenció solicitando notificar a las partes para la realización de la Audiencia Constitucional Oral.
El día 30 de noviembre de 209, se ordenó Librar notificaciones correspondientes, para notificar de la fijación de la oportunidad para la fijación de la Audiencia Constitucional Oral.
En fecha 25 de enero de 2010, el Alguacil expuso de la notificación de las partes.
El 27 de abril de 2010, se fijo la oportunidad para la celebración de la de la Audiencia Constitucional Oral.
El día 29 de abril de 2010, se celebró la Audiencia Constitucional Oral, y la Jueza expuso “se mantiene la suspensión de la presente acción de amparo constitucional hasta tanto sea resuelto el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la sociedad mercantil MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA, C.A, o en su defecto sea dejada sin efecto la referida suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada en el referido recurso, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia No.2003-2007 de fecha 26 de junio de 2003”, consignando el Fiscal escrito de Opinión Fiscal, quedando paraliza la causa desde esa fecha.
El día 11 de julio de 2017 se recibió y agregó diligencia del Fiscal del Ministerio Público, donde solicita Abandono de Tramite.
En fecha 19 de julio la abogada Lissette Calzadilla, en su condición de Jueza suplente, se abocó a conocer de de la causa,
I CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de las anteriores observaciones, el Tribunal evidencia, que la última actuación procesal fue realizada en fecha 29 de abril de 2010, en la presente causa, evidenciándose desde ese momento un total abandono del trámite por la inacción de la actora.
Al respecto, considera pertinente ésta Juzgadora traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982, de fecha 06 de junio de 2001, Expediente Nº 00-0562, caso José Vicente Arenas, que estableció:
“(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. (Negritas del Tribunal)
(…)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(…)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Negritas del Tribunal)
“Efectivamente, en la jusrisprudencia transcrita se establece que los que soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto. (Negritas del Tribunal
Por tanto, visto que en el expediente que ocupa se encuentra en etapa de admisión y se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, ello en virtud de que el presente caso se encuentra paralizado desde el día dieciocho (18) de julio de 2014, transcurriendo más de seis (06) meses, sin que la parte actora haya realizado ningún acto que demostrara su interés en continuar con el presente proceso; y visto que no se encuentran afectados en la presente causa el orden público ni las buenas costumbres, resulta imperioso para este Juzgado declarar el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide”.-
En atención a la doctrina judicial expuesta y por cuanto se ha verificado el transcurso de un periodo de inactividad procesal superior a los seis (6) meses, este Tribunal considera que en la presente causa ha operado el abandono del trámite. ASÍ SE DECIDE.-
II DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el ABANDONO DEL TRAMITE, por la pérdida del interés en la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano NERIO ALBERTO DE LAS SALAS CORZO, titular de la cedula de identidad N° V-5.170.725, antes identificado contra la Empresa MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA, S.A.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Titular,
La Secretaria,
Dra. Gloria Urdaneta de Montanari
Abg. Marielis Escandela
En la misma fecha y siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° I-2017-213, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Marielis Escandela
GU/ME/fa
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