REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: VP31-N-2016-000149
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: JUAN CARLOS CHACIN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 7.795.399, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.988, actuando en su propio nombre y en representación.
PARTE QUERELLADA: Alcaldía del Municipio Maracaibo.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Guillermo Villalobos y Verónica Villalobos, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. 17.293.241 y 15.987.868, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 149.782 y 12.293.
Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
I
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:
Manifestó que “...Ingresé a trabajar en la Alcaldía del Municipio Maracaibo el día 15-02-1992, manteniendo una relación de tipo funcionarial de tiempo completo, desempeñándome en el cargo de Analista Legal adscrito a la Sindicatura Municipal de Maracaibo, como último cargo, hasta el día 25-08-2016, fecha en la cual, a través de Resolución No. 1534, de fecha 01-08-2016, se me notifica que me fue otorgado el Beneficio de Jubilación.
Esgrimió que “…una vez que se me otorgó la jubilación, no me cancelaron el monto correspondiente a mis prestaciones sociales y a pesar de las gestiones administrativas realizadas, a la presente fecha no me han sido canceladas mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de conformidad con lo previsto en los artículos 89, numeral 2º y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Cláusula 51 de la Convención Colectiva que ampara a los funcionarios públicos de la Alcaldía de Maracaibo, vigente desde el 01-01-2016”.
Narró que “…tuve como tiempo de servicios la cantidad de 24 años, 6 meses y 10 días, no es menos cierto que obtuve Reconocimiento de Años de Servicios por la parte de la demandada, según comunicación sin número de fecha 24-01-2014, en donde me reconocen para mi jubilación y otros derechos, la cantidad de 10 años, 5 meses y 24 días, por haber prestado servicios en otras Alcaldías del Estado Zulia, para un total de 35 años y 4 días de servicio activo en la administración pública…”.
Solicitó que “De conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclamo por concepto de antigüedad: 750 días (a razón de 30 días por cada año de servicio), que multiplicados por el último salario diario integral devengado, nos da la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.106.737,5)”.
Que “…[de lo establecido en] el artículo 142, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclamo por concepto de antigüedad adicional: 30 días, que multiplicados por el último salario integral devengado, nos da la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 44.269,5)”.
Explano que “La Alcaldía de Maracaibo todos los años nos cancelaba a todos los funcionarios públicos los intereses sobre las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143, parágrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Para el 15-08-2016 se me canceló la cantidad de Bs. 22.631,42. Por tal motivo reclamo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para el periodo 2016-2017, prorrateado para los meses de septiembre y octubre la cantidad de MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.065,81), tomando como porcentaje el promedio entre la tasa activa y pasiva del Banco Central de Venezuela, más los intereses que se generen hasta la fecha de pago definitivo de mis prestaciones”.
Alegó la “… Cláusula 43 de la Convención Colectiva que ampara a los empleados públicos adscritos a la Alcaldía de Maracaibo, me corresponden: 41 días de disfrute por vacaciones, a tal efecto, debemos fraccionar la misma entre los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2016, ya que me nace el derecho en febrero de cada año, por lo que le corresponde 20,5 días que multiplicados por el salario diario nos da la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 28.528,21)”.
Que “Según el Contrato Colectivo vigente, si nuestra representada hubiese laborado el año completo le corresponderían 120 días de bono vacacional, pero al prorratearlo por los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2016, ya que me nace el derecho en febrero de cada año, me corresponden 60 días, que multiplicados por el salario diario integral (según la cláusula No. 44), nos da la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 88.539,00)”.
Que “De conformidad con la Gaceta Oficial No. 40.965 de fecha 12-08-2016, a partir del 01-08-2016, se comienza a cancelar por concepto de cesta ticket de alimentación la cantidad de 8 ut diarias, para un monto total de Bs. 42.480,00, y siendo que me fue cancelado para el mes de agosto sólo al valor de 3.5 ut por los 25 días trabajados (Bs. 15.487,5), reclamo la diferencia adeudada la cual es la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.912,5)”.
Finalmente solicitó que “…[el municipio] convenga o sea condenad[o] (…) a cancelar la cantidad de, UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.289.052,52), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (…) más los intereses que se generen por la no cancelación de dichos montos en tiempo oportuno los cuales deben ser calculados mediante experticia complementario del fallo y monto este que estimo el valor de la demanda, e igualmente condene a la Alcaldía de Maracaibo a pagar las costas procesales que deriven de la presente reclamación, las cuales desde ya reclamo. Así mismo solicito la indexación del monto condenado de conformidad con la legislación vigente.
II
DEFENSA DE LA QUERELLADA:
En fecha 22 de marzo de 2017 compareció el abogado Guillermo Villalobos, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo, el 05 de junio de 2012, bajo el No. 25, Tomo 61, de los libros respectivos llevados por esa Notaria, el cual riela de los folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) y contestó la querella interpuesta en el sentido siguiente:
Narró que “El querellante ciudadano JUAN CARLOS CHACÍN, identificado en actas, ingresó a prestar sus servicios para la Alcaldía de Maracaibo el día 15 de febrero de 1992, desempeñándose en el cargo de ANALISTA LEGAL DEL DEPARTAMENTO DE ASESORIAS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS adscrito a la Sindicatura Municipal de Maracaibo, en un horario de 8:00 am a 4:00 pm, devengando un último salario mensual de Bs. 43.158,62”.
Dio por cierta la fecha de la notificación del beneficio de la jubilación esgrimiendo que “…en fecha el día 25-08-2016, el querellante fue notificado de Resolución No. 1534, de fecha 01-08-2016, la cual le concede el Beneficio de Jubilación”.
Admitió que su representada “Mi representada adeuda al ciudadano JUAN CARLOS CHACÍN, por concepto de ANTIGÜEDAD, conforme al artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 570 días de salario y no la cantidad de 750 días que alega el actor, los cuales comprenden desde el día 19-06-1997 al 25-08-2016, equivalentes a UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.349.589,39)”.
Asimismo esgrimió “Mi representada adeuda al ciudadano JUAN CARLOS CHACÍN, por concepto de BONO DE TRANSFERENCIA, 150 días, equivalente a OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 809,17)”.
Que “Mi representada adeuda al ciudadano JUAN CARLOS CHACÍN, por concepto de ANTIGUEDAD, para el periodo 15-02-1992 al 18-06-1997, 150 días, equivalente a NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 974,00)”.
Que “Mi representada adeuda al ciudadano JUAN CARLOS CHACÍN, por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2016 la cantidad de 60 días, lo que equivale a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 86.317,20), correspondiente a la fracción del periodo que abarca de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2016, a un salario promedio conforme a la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía de Maracaibo, y no la cantidad de Bs. OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 88.539,00), a como alega en su demanda”.
Que “Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2016, le corresponden al ciudadano JUAN CARLOS CHACÍN, 18 días a razón de un salario promedio la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.895,16), y no la cantidad de Bs. VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 28.528,21), a razón de 20,5 días días como alega en su demanda”.
Negó que Por concepto de cesta ticket, le corresponde al actor la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (289,74) de 22 días del mes de diciembre 2008, y no la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.912,5) los días laborados del 01-08-2016 al 25-08-2016, como alega el actor”.
Negó que “[se] adeude al querellante la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 44.269,5), por concepto de antigüedad adicional, a razón de 30 días de trabajo de salario integral”.
Asimismo negó que “[se] adeude al querellante la cantidad de MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.065,81), por concepto de intereses de prestaciones.
Finalmente solicitó “… [se] declare sin lugar las pretensiones opuestas por la parte actora y, en consecuencia, SIN LUGAR la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley…”.
III
PRUEBAS:
I. Pruebas promovidas por la parte querellada.
1. Invoco el mérito favorable de las actas procesales.
2. Copias fotostáticas constante de diez (10) folios útiles contentivos del cálculo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, emanados de la Dirección de Recursos Humanos, los cuales reflejan los salarios devengados mes a mes por el querellante y los conceptos adeudados, con el objeto de demostrar la cantidad adeudada al ciudadano Juan Carlos Chacin Flores, titular de la cédula de identidad No. V- 7.795.399. (Folios del 54 al 63).
3. Promovió Constancia de Trabajo que riela en el folio No. 22 del presente expediente, a fin de verificar las primas devengadas por la ciudadana Ángela Delgado, haciendo especial mención a la desactualización del salario allí explanado; con el objeto de demostrar el salario devengado por el ciudadano Juan Carlos Chacin Flores, titular de la cédula de identidad No. V- 7.795.399.
Al respecto, el Tribunal considera que la referida promoción identificada con el numeral 1, debe ser desechada, toda vez que el mérito favorable no es un instrumento probatorio en sí mismo sino un principio de valoración aplicado por el Juez en su sentencia. Así se decide.
Por otro lado, con lo que respecta al instrumento identificado con el numeral 2, estima el Tribunal que puede ser considerado como documento administrativo, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas, sin embargo no puede esta Juzgadora otorgarle valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo Vs. Ministerio de la Defensa), cuanto las mimas no son inteligibles. Así se declara.
II. Documentos que acompañan el libelo de demanda.
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa ésta Juzgadora a apreciar los documentos consignados por la querellante junto con la querella funcionarial, de la siguiente forma:
1. Copia fotostática de la cédula de identidad No. V- 7.795.399, perteneciente al ciudadano Chacin Flores Juan Carlos, de estado civil soltero, con fecha de expedición del 26 de junio de 2007 y de fecha de vencimiento junio de 2017. (Folio 09).
2. Copia simple de Notificación de Resolución No. 1534 de fecha 01 de agosto de 2016, suscrita por la Alcaldesa de Maracaibo, Eveling Trejo de Rosales, mediante la cual se resuelve conceder beneficio de jubilación al ciudadano Chacin Flores Juan Carlos, portador de la cédula de identidad No. 7.795.399 (Folio 10 y su vuelto).
3. Copia certificada de Acta No. 1229, correspondiente al Libro Original de Nacimiento No. 94, llevado en el año 1998 por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Juan Carlos Chacin Flores, titular de la cédula de identidad No. V- 7.795.399, presento un niño que tiene por nombre Juan Carlos Chacin Meléndez, junto a su conyugue Soraya Adela Meléndez, titular de la cédula de identidad No. V- 7.629.391. (Folio 11).
4. Copia simple de factura identificada con el No. 0602228, de fecha 29/08/2016, emanada de la Universidad Rafael Urdaneta, a nombre de Juan Carlos Chacin Meléndez, en la cual se verifica el pago de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 78.000,00), correspondiente a pago por cuotas. (Folio 12).
5. Copia simple de comprobante de consignación de documentos solicitados por la Universidad Rafael Urdaneta a los fines de la elaboración del Expediente Estudiantil, el cual tiene la identificación del ciudadano Juan Carlos Chacin Melendez, e indicativo de la carrera Ingeniería Civil, apuntados los mismos en el documento a mano. (Folio 13).
6. Copia certificada de Acta No.1177, correspondiente al Libro Original de Nacimiento No. 04, llevado en el año 1996 por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Juan Carlos Chacin Flores, titular de la cédula de identidad No. V- 7.795.399, presento una niña que tiene por nombre Virginia de los Ángeles Chacin Meléndez, junto a su conyugue Soraya Adela Meléndez, titular de la cédula de identidad No. V- 7.629.391. (Folio 14).
7. Comprobante de inscripción emanado de la Escruta de Nutrición, Facultad de Medicina, Núcleo Maracaibo, Secretaria- Dirección Docente de la Universidad del Zulia, mediante la cual se deja constancia de la inscripción en la carrera Nutrición y Dietética en fecha 05 de mayo de 2016, por la ciudadana Virginia de los Ángeles Chacin Meléndez, titular de la cédula de identidad No. 25.200.421. (Folio 15).
8. Copia simple de comunicación dirigida al ciudadano Juan Carlos Chacin Flores, titular de la cédula de identidad No. V 7.795.399, emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, suscrita en fecha 24 de Febrero de 2014, por la ciudadana Dra. Elsa Fernández Pineda en su carácter de Directora de la Oficina de Recursos Humanos, mediante la se declara procedente el reconocimiento del tiempo de servicios de diez (10) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, laborados por el ciudadano en referencia en la Dirección de Rentas, Depositario, y Consultor Jurídico en la administración Pública en el cargo de Asistente Administrativo. (Folios 16 al 19).
9. Copia simple de titulo que le fuere otorgado al ciudadano Juan Carlos Chacin Flores, titular de la cédula de identidad No. V 7.795.399, por la Universidad del Zulia, en fecha 08 de diciembre de 1987, el cual lo acredita como Abogado de la República. (Folio 20).
10. Copia simple con sello húmedo de Constancia emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maracaibo, mediante la cual se hace constar que el ciudadano JUAN CARLOS CHACIN FLORES, portador de la cédula de identidad No. V- 7.795.399, es Jubilado de la Alcaldía de Maracaibo y por lo tanto de es asignada la cantidad mensual de TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.046,90), constancia de fecha 07 de octubre de 2016. (Folio 21).
11. Copia simple de Constancia emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo mediante la cual se hace constar que el ciudadano JUAN CARLOS CHACIN FLORES, portador de la cédula de identidad No. V- 7.795.399, prestaba sus servicios en el cargo de ANALISTA LEGAL DE ASESORIAS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, adscrito a SINDICATURA MUNICIPAL, con fecha de ingreso de 15 de febrero de 1992, devengando para la fecha 29 de agosto de 2016 un ingreso mensual de VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.150,40) (Folio 12)
12. Copia simple de comunicación de fecha 21 de septiembre de 2016, suscrita por el ciudadano Juan Carlos Chacin Flores, portador de la cédula de identidad No. V- 7.795.399, dirigido a la ciudadana Dra. Elsa Fernández, en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, recibido en fecha 22 de septiembre de 2016, mediante la cual solicita se realice el calculo y posterior pago de prestaciones sociales correspondientes a su persona en razón del conferimiento del beneficio de jubilación de fecha 01 de agosto de 2016. (Folio 23).
13. Copia simple de comunicación comunicación de fecha 30 de septiembre de 2016, suscrita por el ciudadano Juan Carlos Chacin Flores, portador de la cédula de identidad No. V- 7.795.399, dirigido a la ciudadana Dra. Elsa Fernández, en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, recibido en fecha 22 de septiembre de 2016, mediante la cual solicita consigna Declaracion Jurada de Patrimonio y ratifica solicitud de fecha 22 de septiembre de 2016 para que se realice el calculo y posterior pago de prestaciones sociales correspondientes a su persona en razón del conferimiento del beneficio de jubilación de fecha 01 de agosto de 2016. (Folio 24).
14. Copia simple del Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio identificada con el No. 2636106, referente al “CESE” del cargo de ANALISTA LEGAL DE ASESORIAS Y PROCEDIMIENTOS, adscritO a SINDICATURA MUNICIPAL de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, por parte del ciudadano Juan Carlos Chacin Flores, portador de la cédula de identidad No. V- 7.795.399, debidamente sellado en señal de recibido por la Alcaldía del Municipio Maracaibo en fecha 30 de septiembre de 2016. (Folios 25 y26).
15. Copia simple contentiva de información de la Cláusula Nº 39 referente a la prima por hijos, Cláusula Nº 40, referente a la prima por antigüedad y Cláusula 41º referente a la prima por profesionalización. (Folio 27).
Con lo que respecta a la copia fotostática identificada con el numeral 1, este Juzgado considera que la misma es impertinente, al no aportar elemento alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, las pruebas identificadas con los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así también se declara.
Con lo que respecta a las documental marcadas con los numerales 3 y 6, ésta constituye documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estima este Juzgado que la presente controversia se ciñe a establecer la procedencia o no de los conceptos laborales solicitados por la parte querellante en su escrito libelar relativos al concepto de antigüedad, antigüedad adicional, prestaciones sociales y los intereses de las mismas, vacaciones fraccionadas del período 2016-2017, bono vacacional fraccionado 2016-2017, Ticket de alimentación, para un total reclamado de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.289.052,52).
A manera de colofón antes de entrar a verificar los alegatos esgrimidos por las partes según se ciñe la presente controversia pasa esta Juzgadora a dar por ciertos los siguientes hechos: i) la existencia de la relación laboral, ii) el cargo desempeñado, ii) las fechas de inicio -15 de febrero de 1992- y culminación de la relación de trabajo – 25 de agosto de 2016- fecha en la cual fue efectivamente notificado de Resolución No. 1534 dictada por la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual otorga el beneficio de jubilación al ciudadano Juan Carlos Chacin, portador de la cédula de identidad No. V- 7.795.399.
Ello así, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos demandados por la querellante, y lo hace en los términos siguientes:
Solicitó le sea cancelado por concepto de antigüedad adeudado sustentando dicho pedimento de conformidad con lo establecido en el artículo “…141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclamo por concepto de antigüedad: 750 días (a razón de 30 días por cada año de servicio), que multiplicados por el último salario diario integral devengado, nos da la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.106.737,5)”.
Asimismo en un mismo orden de ideas solicitó le fuese cancelado por concepto de antigüedad adicional treinta (30) días, sustentado de la siguiente manera “…artículo 142, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclamo por concepto de antigüedad adicional: 30 días, que multiplicados por el último salario integral devengado, nos da la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 44.269,5)”.
Al respecto, se observa en el vuelto del folio cuarenta y uno (41), que el abogado sustituto del Sindico Procurador del Municipio Maracaibo en su escrito de contestación, afirmó lo siguiente:
“…[se] adeuda al ciudadano JUAN CARLOS CHACÍN, por concepto de ANTIGÜEDAD, conforme al artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 570 días de salario y no la cantidad de 750 días que alega el actor, los cuales comprenden desde el día 19-06-1997 al 25-08-2016, equivalentes a UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.349.589,39)”.
“… [se adeuda al ciudadano JUAN CARLOS CHACÍN, por concepto de BONO DE TRANSFERENCIA, 150 días, equivalente a OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 809,17)”.
Que “…[se] adeuda al ciudadano JUAN CARLOS CHACÍN, por concepto de ANTIGUEDAD, para el periodo 15-02-1992 al 18-06-1997, 150 días, equivalente a NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 974,00)”.
Por otro lado además negó que la Administración Pública adeude al querellante el concepto de antigüedad adicional, en los siguientes términos:
“…Negamos que mi representada adeude al querellante la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 44.269,5), por concepto de antigüedad adicional, a razón de 30 días de trabajo de salario integral”.
Esgrimió el querellante que “La Alcaldía de Maracaibo todos los años nos cancelaba a todos los funcionarios públicos los intereses sobre las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143, parágrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Para el 15-08-2016 se me canceló la cantidad de Bs. 22.631,42. Por tal motivo reclamo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para el periodo 2016-2017, prorrateado para los meses de septiembre y octubre la cantidad de MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.065,81), tomando como porcentaje el promedio entre la tasa activa y pasiva del Banco Central de Venezuela, más los intereses que se generen hasta la fecha de pago definitivo de mis prestaciones”.
En tal sentido, se aprecia en el vuelto del folio cuarenta y dos (42) del expediente, que la parte querellada, ante el reclamo de dicho concepto alego lo siguiente:
“Negamos que mi representada adeude al querellante la cantidad de MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.065,81), por concepto de intereses de prestaciones”.
Solicitó el querellante el pago prorrateado de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, ambos correspondientes al año 2016-2017, en los siguientes términos:
“…me corresponden: 41 días de disfrute por vacaciones, a tal efecto, debemos fraccionar la misma entre los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2016, ya que me nace el derecho en febrero de cada año, por lo que le corresponde 20,5 días que multiplicados por el salario diario nos da la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 28.528,21)…”.
“…si (…) hubiese laborado el año completo le corresponderían 120 días de bono vacacional, pero al prorratearlo por los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2016, ya que me nace el derecho en febrero de cada año, me corresponden 60 días, que multiplicados por el salario diario integral (según la cláusula No. 44), nos da la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 88.539,00))…”.
Por otro lado, solicitó la diferencia adeudada por pago de cesta ticket alimentario, que se le adeuda por concepto de retroactivo de conformidad con aumento efectuado en el respectivo bono de alimentación que fue publicado en Gaceta Oficial No. 40.965 de fecha 12 de agosto de 2016, teniendo la misma una aplicación desde el 01 de agosto de 2016.
Asimismo en relación a lo anteriormente reclamado la Administración Municipal al momento de la contestación de la demanda, explano lo siguiente:
“…[se] adeuda al ciudadano JUAN CARLOS CHACÍN, por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2016 la cantidad de 60 días, lo que equivale a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 86.317,20), correspondiente a la fracción del periodo que abarca de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2016, a un salario promedio conforme a la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía de Maracaibo, y no la cantidad de Bs. OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 88.539,00), a como alega en su demanda”.
“…Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2016, le corresponden al ciudadano JUAN CARLOS CHACÍN, 18 días a razón de un salario promedio la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.895,16), y no la cantidad de Bs. VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 28.528,21), a razón de 20,5 días días como alega en su demanda”.
Asimismo en un mismo orden de ideas arguyó que por concepto de cesta ticket “…le corresponde al actor la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (289,74) de 22 días del mes de diciembre 2008, y no la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.912,5) los días laborados del 01-08-2016 al 25-08-2016…”.
De las pruebas valoradas en la presente causa, ha quedado demostrada la relación de empleo público que existió entre las partes, por lo que considera necesario esta Juzgadora resaltar que la obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, así como también en las normas especiales o Convenios Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores, ya que los Convenios Colectivos celebrados entre la Administración Pública y su personal son ley entre las partes y constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo.
En este sentido, se advierte que para la determinación de las cantidades que le corresponden al querellante por los conceptos arriba indicados, se tiene que la parte querellada admitió y probó que le adeuda antigüedad, bono de transferencia, antigüedad desde la fecha 15 de febrero de 1992 al 18 de junio de 1997, vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes al año 2016-2017 y cesta ticket; asimismo, se evidencia de los folios 22 y 54 de la presente causa, el ultimo salario mensual devengado por el funcionario durante la vigencia de la relación de empleo público, siendo que no se realizó el respectivo corte de cuenta en el año 1997, y visto que ambas partes alegan días por antigüedad adeudados distintos, y los mismos no corresponden a los días a computar por años de servicios efectivamente laborados es por lo que el Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo que estime los montos correspondientes por ésos conceptos, tomando en cuenta el salario mensual y el salario integral diario que tenga establecido la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo para el cargo ocupado por la parte querellante. Así se decide.
Tal circunstancia, aunado a los escasos datos aportados en los documentos consignados por la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, donde se evidencia la planilla del cálculo de prestaciones, tampoco se desprende de los demás documentos que el cálculo efectuado se haya realizado con el corte de cuenta correspondiente tomando como base los sueldos integrales devengados por la demandante, mes a mes, durante el periodo que comprende desde el 15/02/1992 al 19/06/1997 y con posterioridad al calculo respectivo desde la fecha 20/06/1997 hasta 25/08/2016, aunado a ello el hecho de haber admitido que le adeuda bono por transferencia; Todo lo anteriormente descrito crea en esta Sentenciadora el convencimiento que se incurrió en un error al calcular la antigüedad del ciudadano Juan Carlos Chacin Flores por el referido período. Así se declara.
En vista que quedó establecido que la relación laboral comenzó el 15 de febrero de 1992, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, cuya normativa recoge lo que corresponde al trabajador desde la Ley del Trabajo de 1936 y sus sucesivas reformas. Es por ello que lo procedente en el caso de autos es, primeramente, hacer un corte de cuenta hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la aludida Ley, para calcular la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, en los términos siguientes:
Corte de cuenta: Desde el 15/02/1992 al 19/06/1997.
Con relación a la indemnización de antigüedad, de conformidad a lo previsto en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, siendo que el querellante peticionó el pago de 750 días, calculados con base al salario diario integral devengado, pero de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Al respecto, este Juzgado ordena el pago al trabajador por concepto de antigüedad, correspondiente a cinco (05) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días, a razón de 30 días por cada año de servicio, conforme a lo preceptuado en la norma en referencia, pero cuyo cálculo se hará tomando en consideración el salario integral percibido por el hoy querellante en el mes de mayo de 1997 –salario normal devengado-, todo ello no de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y no con la que solicito el querellante fuese aplicable en la presente demanda, obteniendo dicha información del salario integral para el mes de mayo según la data que repose en la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia. Así se declara.
En lo relativo a la Compensación por transferencia contemplada en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, el actor no realizó ningún reclamo por este concepto, sin embargo este Juzgado al verificar la incidencia del mismo en el cálculo de prestaciones sociales, hace uso de su amplia potestad para realizar la siguiente consideración, para tales efectos, se ordena el pago de 10 años en razón de 30 días por año, computados con el salario integral devengado para el año de 1996 –salario normal devengado-, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo in commento, esto es, respetando el límite decenal allí establecido. Así se decide.
Adicionalmente, el monto que resulte de los cálculos antes señalados, de acuerdo a la aludida norma, generarán intereses, los cuales deberán ser computados conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 668 eiusdem, para lo cual el experto deberá tomar en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela. Así también se decide.
En segundo lugar, tomando en consideración lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al trabajador lo siguiente:
Por las Prestaciones sociales establecidas en el derogado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, las cuales deben incorporarse al nuevo sistema, en virtud que el monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por el querellante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, serán calculadas a razón de cinco (5) días por cada mes de prestación de servicio, iniciando el 19 de junio de 1997, hasta el mes de abril del año 2012, en razón que a partir del mes de mayo de 2012 se aplica lo establecido en el artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo al trabajador la cantidad equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario integral devengado en dicho lapso.
El cálculo a efectuar –tanto para la prestación establecida en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, como la prevista en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras –se hará con base al salario normal devengado en el mes a que corresponda, más las alícuotas de bono vacacional –siete (7) días más un (1) día adicional por año de servicio, desde el inicio de la relación de trabajo –y de utilidades –quince (15) días por año de servicio hasta abril de 2012 y posteriormente, treinta (30) días por año, hasta la fecha de culminación de la relación.
Igualmente, deberán calcularse los dos (2) días adicionales consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de abril de 2012, y a partir de mayo de 2012 conforme lo estatuido en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario integral promedio –salario normal devengado más alícuotas de bono vacacional y utilidades- generado en el año a computar, en virtud de lo preceptuado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto obtenido, se considerará parte integrante de la garantía de prestaciones sociales.
Determinada la cantidad que concierne al actor por prestaciones sociales calculada mes a mes conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, generará intereses mensuales hasta el mes de abril de 2012 a la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, en tanto que a partir del mes de mayo del mismo año dicha cantidad continuará generando intereses mensuales hasta la fecha de la terminación de la relación laboral a la tasa activa, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De la aplicación del cálculo anterior, a saber, desde el 19 de junio de 1997 al 25 de agosto de 2016, se obtendrá un primer monto por prestaciones sociales, que corresponderá con lo indicado en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Conforme al segundo método para computar las prestaciones sociales según lo establecido en el literal c) del artículo 142 eiusdem, le corresponden al actor por concepto de garantía y cálculo de prestaciones sociales, al mes de agosto de 2016, un total de 30 días por año, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral diario percibido para el momento del cese de la relación de trabajo salario normal devengado vigente más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, cuyo monto será estimado por el perito designado al efecto.
Finalmente, calculado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el experto comparará ambos montos con el del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem, y el monto que resulte superior será el que corresponda otorgarle al trabajador por concepto de prestaciones sociales, a través de la oferta real de pago. Así se decide.
Así las cosas, a los fines de determinar el monto total adeudado se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un experto contable que calculará la antigüedad de la demandante, tomando en consideración los sueldos integrales devengados por la citada funcionaria, mes a mes, durante el periodo que comprende desde 15/02/1992 al 19/07/1997, realizando el respectivo corte de cuenta tal como se expreso ut supra, luego durante el periodo comprendido desde esta ultima fecha hasta mayo de 2012, en los términos ya acordados por esta Juzgadora en la presente motiva, de acuerdo los registros que se tengan en la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se establece.
En cuanto al pago de vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2016-2017, debe traerse a colación lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, el cual prevé sobre las vacaciones fraccionadas lo siguiente:
“Articulo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido”. (Negrillas y subrayado agregado).
Conforme a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente la Administración Pública Municipal debe pagar en proporción a los meses completos de servicio durante el último año no materializado, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, motivo por el cual evidencia de actas esta Juzgadora que la notificación que perfeccionó la Resolución No. 1534 la cual otorga el beneficio de la Jubilación al ciudadano Juan Carlos Chacin Flores, es recibida por el respectivo funcionario en fecha 25 de agosto de 2017, por otro lado, el derecho de vacaciones le nacía cada año en fecha 02 de febrero, es decir, que para el momento en el cual ocurre el cese de la relación laboral según fecha de notificación del ciudadano Juan Carlos Chacin Flores, ya la referida contaba con seis (06) meses efectivamente laborados, correspondiendo los mismos con febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, ya que como ha quedado fundamentado en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, deberán ser meses completos, no computándose el mes de agosto tal y como lo solicita la parte querellante, por cuanto laboró hasta el 25 del referido mes, faltando días para que el mismo culminará, en razón de ello y de constar en actas la falta de concordancia entre las partes las cuales alegan días adeudados distintos.
De lo anteriormente transcrito se deduce que la Administración Pública Municipal adeuda a la hoy querellante las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2016-2017, las mismas deben computarse de conformidad con el artículo 196 eiusdem, por cuanto la respectiva funcionaria laboró un mes completo dentro del año que debe transcurrir para ser acreedor de vacaciones completas para el periodo 2016-2017, en tal sentido nos encontramos en el caso de marras ante unas vacaciones fraccionadas, en consecuencia SE ORDENA el pago de las mismas, cuyo monto se determinará en la experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 196 de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, así como también el respectivo bono vacacional a dicho cálculo de días correspondientes. Así se decide.
Por otro lado en relación a la solicitud de la diferencia que adeuda la Administración Pública Municipal al ciudadano Juan Carlos Chacin Flores por concepto del bono de alimentación del mes de Agosto de 2016, por cuanto dicho bono se ordeno cancelar en fecha 12 de agosto de 2016 según Gaceta Oficial NO. 40.965, a ocho unidades tributarias (08 UT) diarias, monto este que se debía ajustar desde la fecha 01 de agosto de 2016, y visto que el ciudadano Juan Carlos Chacin Flores laboró hasta la fecha de su notificación el día 25 de agosto de 2016, visto además que alega le fue cancelado el respectivo bono de alimentación sin el respectivo ajuste, es decir, a tres coma cinco unidades tributarias (3,5 UT), solicitó la diferencia entre lo cancelado y lo ordenado a cancelar con retroactividad según Gaceta Oficial referida, en consecuencia, en vista de la imposibilidad de poder constatar esta Juzgadora el pago de lo correspondido en relación al bono de alimentación, haciendo uso esta Juzgadora de sus amplias potestades y con la presunción favorable al querellante por no haberse producido en actas el expediente administrativo respectivo solicitado a la parte querellada, además de observar los errores incurridos en el cálculo realizado en los otros conceptos que comprende la presente demanda y visto también que en la defensa realizada por parte del representante legal del Municipio hizo referencia que le adeuda un monto derivado si bien es cierto del concepto de cesta ticket pero a razón de veintidós (22) del mes de diciembre de 2008, concepto este que no esgrimió la parte querellante y que además de ello si asi lo hubiese hecho, se encuentra caduco de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en consecuencia, SE ORDENA el pago de lo solicitado –bono de alimentación del mes de agosto de 2016- desde la fecha 01 de agosto de 2016 hasta el 25 de agosto del mismo año, en base a las ocho unidades tributarias (08 UT) diarias que debieron comprender el pago de dicho bono, con la deducción previa del monto total que hizo el pago de los días 01 de agosto de 2016 hasta el 25 de agosto del mismo año, calculados a tres coma cinco (3,5 UT). Así se decide.
En relación a la pretensión de cobrar intereses sobre prestaciones sociales, resulta oportuno para este Juzgado, realizar la transcripción parcial del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra prevé que “(…) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Tal como lo establece el artículo transcrito, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, es decir, el trabajador y, en este caso específico, el funcionario público, tiene derecho al pago por este concepto desde el momento en que termina su relación con la Administración Pública Municipal, por lo que al no realizarse el pago de manera inmediata comienza a generarse desde esa misma oportunidad los intereses, conforme a lo establecido en el Texto Fundamental en virtud del cual toda mora en el pago de sus prestaciones sociales genera intereses. Así, cualquiera sea el motivo por el cual la Administración Pública no haya pagado en tiempo oportuno las prestaciones sociales, no le excusa en modo alguno de su pago inmediato.
Atendiendo las anteriores consideraciones, aprecia esta sentenciadora, que la querellante fue acreedora de su jubilación en fecha 01 de agosto de 2016, siendo debidamente notificada en fecha 25 de agosto de 2016, no recibiendo el pago de sus prestaciones sociales en la actualidad; En tal sentido, dado que el órgano querellado incumplió con la obligación constitucional que tenía de realizar de forma inmediata el mencionado pago, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración Pública Municipal como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, debe este Juzgado declarar la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
De tal manera, se condena la parte demandada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, desde la fecha de culminación de la relación de empleo público, esto es, desde el 25 de agosto de 2008, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), tomando en cuenta que los pagos por concepto de prestaciones sociales no han sido realizados por la Administración Pública. Así se decide.
A los efectos de determinar dicho monto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un experto contable. Así se establece.
Visto que este Órgano Jurisdiccional, ordenó la realización de experticias complementarias a los fines de determinar las cantidades adeudada por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios causados, este Juzgado ESTABLECE que éstas se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
En lo que respecta a la solicitud de “INDEXACIÓN” de las cantidades demandas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la definitiva ejecución del fallo, es oportuno indicar, que es un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 14 de mayo de 2.014, expediente No. 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (Caso: solicitud de revisión presentada por los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo) y acuerda la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, estableciendo que al efecto, ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución voluntaria o forzosa si fuese el caso de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Juan Carlos Chacin Flores sin tomar en cuenta el monto por intereses moratorios. Así se decide.
En atención a tales circunstancias, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte actora, en consecuencia, a la pretensión de “pago de las costas y costos procesales”, es menester destacar la naturaleza del presente fallo, en consecuencia, se declara improcedente el pago de costas y costos. Así se decide.
Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así también se decide.
VI
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Chacin Flores, titular de la cédula de identidad No. V- 7.795.399 en contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago por concepto de antigüedad, correspondiente a cinco (05) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días, a razón de 30 días por cada año de servicio, conforme a lo preceptuado del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.
TERCERO: SE ORDENA el pago de compensación por transferencia de 10 años en razón de 30 días por año, computados con el salario integral devengado para el año de 1996 de conformidad con el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.
CUARTO: SE ORDENA el pago de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2016-2017, en las cuales laboró los meses completos desde febrero hasta julio, cuyo monto se determinará en la experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 196 de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, así como también el pago del respectivo bono vacacional a dicho cálculo de días correspondientes según información suministrada por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.
QUINTO: SE ORDENA el pago de la diferencia de bono de alimentación del mes de agosto de 2016 desde la fecha 01 de agosto de 2016 hasta el 25 de agosto del mismo año, de conformidad con lo ordenado en la motiva del presente fallo.
SEXTO: SE ORDENA el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo ordenado en la motiva del presente fallo.
SÉPTIMO: SE DECLARA la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
OCTAVO: SE ACUERDA la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, estableciendo que al efecto, ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución voluntaria o forzosa si fuese el caso de la presente sentencia.
NOVENO: No hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en juicio por la naturaleza del presente fallo.
DÉCIMO: Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABOG. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha y siendo las diez horas y once y minutos de la mañana (10:11 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº D-2017-62 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
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