REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: VP31-N-2016-000147


MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: ANGELA GRACIELA DELGADO DE POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 3.930.430, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 16.410, actuando en su propio nombre y en representación.

PARTE QUERELLADA: Alcaldía del Municipio Maracaibo.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Guillermo Villalobos y Verónica Villalobos, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. 17.293.241 y 15.987.868, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 149.782 y 12.293.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
I
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Manifestó que “Ingres[o] a trabajar en la Alcaldía del Municipio Maracaibo el día 09-07-1991, manteniendo una relación de tipo funcionarial de tiempo completo, desempeñándome en el cargo de Jefe del Departamento de Asesorías y Procedimientos Administrativos adscrita a la Sindicatura Municipal de Maracaibo, como último cargo, hasta el día 25-08-2016, fecha en la cual, a través de Resolución No. 1553, de fecha 01-08-2016, se me notifica que me fue otorgado el Beneficio de Jubilación…”.
Esgrimió que “…no me cancelaron el monto correspondiente a mis prestaciones sociales y a pesar de las gestiones administrativas realizadas, a la presente fecha no me han sido canceladas mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de conformidad con lo previsto en los artículos 89, numeral 2º y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Cláusula 51 de la Convención Colectiva que ampara a los funcionarios públicos de la Alcaldía de Maracaibo, vigente desde el 01-01-2016…”.
Arguyó que “…en resguardo de mis intereses y asistiéndome el derecho de exigir a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, la cancelación de los conceptos laborales que se especificarán a continuación, demando el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales (Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bono Vacacional fraccionado, Vacaciones fraccionadas y aguinaldos)…”.
Narró que “…tuve como tiempo de servicios la cantidad de 25 años, 1 mes y 15 días, no es menos cierto que obtuve Reconocimiento de Años de Servicios por la parte de la demandada, según comunicación sin número de fecha 25-05-2015, en donde me reconocen para mi jubilación y otros derechos, la cantidad de 1 año, 6 meses y 3 días, por haber prestado servicios en la Corporación Para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), para un total de 26 años, 7 meses y 19 días de servicio activo en la administración pública. Razón por lo cual para probar la procedencia de la Prima de Antigüedad y otros derechos, anexo constante de tres (03) folios útiles reconocimiento de servicios suscrito por la Oficina de Recursos Humanos de la demandada en fecha 25-05-2015. Dicha prima se me venía cancelando hasta el día de mi jubilación…”.
Solicitó que “…de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclamo por concepto de antigüedad: 753,8 días (a razón de 30 días por cada año de servicio), que multiplicados por el último salario diario integral devengado, nos da la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.109.442,84)…”.

Que “…[de lo establecido en] el artículo 142, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclamo por concepto de antigüedad adicional: 30 días, que multiplicados por el último salario integral devengado, nos da la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.154,00)…”.
Explano que “…La Alcaldía de Maracaibo todos los años nos cancelaba a todos los funcionarios públicos los intereses sobre las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143, parágrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Para el 15-08-2016, se me canceló la cantidad de Bs. 30.076,76. Por tal motivo reclamo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para el periodo 2016-2017, prorrateado para los meses de septiembre y octubre la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.416,44), tomando como porcentaje el promedio entre la tasa activa y pasiva del Banco Central de Venezuela, más los intereses que se generen hasta la fecha de pago definitivo de mis prestaciones…”.
Alegó la “…Cláusula 43 de la Convención Colectiva que ampara a los empleados públicos adscritos a la Alcaldía de Maracaibo, me corresponden: 41 días de disfrute por vacaciones, a tal efecto, debemos fraccionar la misma entre los meses de julio y agosto del año 2016, ya que me nace el derecho en julio de cada año, por lo que le corresponde 5,21 días que multiplicados por el salario diario nos da la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.291,81)…”.
Que “…si hubiese laborado el año completo me corresponderían 120 días de bono vacacional, pero al prorratearlo por los meses de julio y agosto del año 2016, ya que me nace el derecho en julio de cada año, me corresponden 15,3 días, que multiplicados por el salario diario integral (según la cláusula No. 44), nos da la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.518,54)…”.
Que “…de conformidad con la Gaceta Oficial No. 40.965 de fecha 12-08-2016, a partir del 01-08-2016, se comienza a cancelar por concepto de cesta ticket de alimentación la cantidad de 8 ut diarias, para un monto total de Bs. 42.480,00, y siendo que me fue cancelado para el mes de agosto sólo al valor de 3.5 ut por los 25 días trabajados (Bs. 15.487,5), reclamo la diferencia adeudada la cual es la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.912,5)…”.

Finalmente solicitó “…que [el municipio] convenga o sea condenad[o] (…) a cancelar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.204.736,13), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales...”.
…Omisis…
“…más los intereses que se generen por la no cancelación de dichos montos en tiempo oportuno los cuales deben ser calculados mediante experticia complementario del fallo y monto este que estimo el valor de la demanda, e igualmente condene a la Alcaldía de Maracaibo a pagar las costas procesales que deriven de la presente reclamación, las cuales desde ya reclamo. Así mismo solicito la indexación del monto condenado de conformidad con la legislación vigente…”

II
DEFENSA DE LA QUERELLADA:

En fecha 22 de marzo de 2017 compareció el abogado Guillermo Villalobos, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y contestó la querella interpuesta en el sentido siguiente:
Narró que “…[la] ciudadana ÁNGELA DELGADO, identificada en actas, ingresó a prestar sus servicios para la Alcaldía de Maracaibo el día 09 de julio de 1991, desempeñándose en el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO DE ASESORIAS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS adscrita a la Sindicatura Municipal de Maracaibo, en un horario de 8:00 am a 4:00 pm, devengando un último salario mensual de Bs. 41.965,79…”.
Dio por cierta la fecha de la notificación del beneficio de la jubilación esgrimiendo que “…el día 25-08-2016, la querellante fue notificada de Resolución No. 1553, de fecha 01-08-2016, la cual le concede el Beneficio de Jubilación…”.
Admitió que su representada “…adeuda a la ciudadana ÁNGELA DELGADO, por concepto de ANTIGÜEDAD, conforme al artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 570 días de salario y no la cantidad de 753,8 días que alega la actora, los cuales comprenden desde el día 19-06-1997 al 25-08-2016, equivalentes a UN MILL[Ó]N TRESCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS DIECIS[É]IS BOL[Í]VARES CON CUARENTA Y UN C[É]NTIMOS (Bs. 1.340.316,41)…”.
Asimismo esgrimió “… [su] representada adeuda a la ciudadana ÁNGELA DELGADO, por concepto de BONO DE TRANSFERENCIA, 150 días, equivalente a TRESCIENTOS VEINTE[Ú]N BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 321,18)…”.
Que “…[su] representada adeuda a la ciudadana ÁNGELA DELGADO, por concepto de ANTIGÜEDAD, para el periodo 09-07-1991 al 18-06-1997, 180 días, equivalente a CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 476,89)…”.
Que “…[su] representada adeuda a la ciudadana ÁNGELA DELGADO, por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2016 la cantidad de 10 días, lo que equivale a la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.248,60), correspondiente a la fracción del periodo que abarca del día 07-07-2016 al 25-08-2016, a un salario promedio conforme a la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía de Maracaibo, y no la cantidad de Bs. VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.518,54), a razón de 15,3 días como alega en su demanda…”.

Que “…Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2016, le corresponden a la ciudadana ÁNGELA DELGADO, 03 días a razón de un salario promedio la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.274,58), y no la cantidad de Bs. SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.291,81), a razón de 5,21 días como alega en su demanda…”.
Que “…Por concepto de cesta ticket, le corresponde a la actora la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (289,74) de 22 días del mes de diciembre 2008, y no la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.912,5) los días laborados del 01-08-2016 al 25-08-2016, como alega la actora…”.

Negó que “… [se] adeude a la querellante la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.154,00), por concepto de antigüedad adicional, a razón de 30 días de trabajo de salario integral…”.
Asimismo negó que “… [se] adeude a la querellante la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.416,44), por concepto de intereses de prestaciones…”.
Finalmente solicitó “… [se] declare sin lugar las pretensiones opuestas por la parte actora y, en consecuencia, SIN LUGAR la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley…”.
III
PRUEBAS:

I. Pruebas promovidas por la parte querellada.
1. Invoco el mérito favorable de las actas procesales.
2. Copia fotostáticas constante de diez (10) folios útiles contentivo de cálculo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, emanados de la Dirección de Recursos Humanos, los cuales reflejan los salarios devengados mes a mes por el querellante y los conceptos adeudados.
3. Promovió Constancia de Trabajo que riela en el folio No. 12 del presente expediente, a fin de verificar las primas devengadas por la ciudadana Ángela Delgado, haciendo especial mención a la desactualización del salario allí explanado.
Al respecto, el Tribunal considera que la referida promoción identificada con el numeral 1, debe ser desechada, toda vez que el mérito favorable no es un instrumento probatorio en sí mismo sino un principio de valoración aplicado por el Juez en su sentencia. Así se decide.
Por otro lado, con lo que respecta al instrumento identificado con el numeral 2, estima el Tribunal que puede ser considerado como documento administrativo, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas, sin embargo no puede esta Juzgadora otorgarle valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo Vs. Ministerio de la Defensa), cuanto las mimas no son inteligibles. Así se declara.

II. Documentos que acompañan el libelo de demanda.
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa ésta Juzgadora a apreciar los documentos consignados por la querellante junto con la querella funcionarial, de la siguiente forma:
1. Copia fotostática de la cédula de identidad No. V- 3.930.430, perteneciente a la ciudadana Delgado de Polanco Ángela Graciela, de estado civil casada, con fecha de expedición del 14 de mayo de 2015 y de fecha de vencimiento mayo de 2025. (Folio 05).
2. Copia simple de Notificación de Resolución No. 1553 de fecha 01 de agosto de 2016, suscrita por la Alcaldesa de Maracaibo Eveling Trejo de Rosales, mediante la cual se resuelve conceder beneficio de jubilación a la ciudadana Delgado de Polanco Ángela Graciela, portadora de la cédula de identidad No. 3.930.430. (Folio 06).
3. Copia simple de comunicación de fecha 28 de mayo de 2015, suscrita por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maracaibo, mediante el cual hacen del conocimiento a la ciudadana Ángela Delgado, que ha sido declarado procedente el reconocimiento del tiempo de servicios prestados en Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) como Abogada, adscrita a la Consultaría Jurídica, indicando como que los mismos corresponden a un (01) año, seis (06) meses y tres (03) días. (Folios 07, 08 y 09).
4. Copia simple de titulo que le fuere otorgado a la ciudadana Angela Delgado, portadora de la cédula de identidad No. V- 3.930.430, por la Universidad del Zulia, en fecha 14 de diciembre de 1979, el cual la acredita como Abogada de la República. (Folio 10).
5. Copia simple con sello húmedo de Constancia emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maracaibo, mediante la cual se hace constar que la ciudadana Angela Delgado, portadora de la cédula de identidad No. V- 3.930.430, es Jubilada de la Alcaldía de Maracaibo y por lo tanto de es asignada la cantidad mensual de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.765,27), constancia de fecha 19 de octubre de 2016. (Folio 11).
6. Copia simple de Constancia emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo mediante la cual se hace constar que la ciudadana Angela Delgado, portadora de la cédula de identidad No. V- 3.930.430, presta sus servicios en el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO DE ASESORIAS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, adscrita a SINDICATURA MUNICIPAL, con fecha de ingreso de 09 de julio de 1991, devengando para la fecha 26 de agosto de 2016 un ingreso mensual de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 27.951,15). (Folio 12)
7. Comunicación de fecha 03 de octubre de 2016, suscrita por la ciudadana Angela Delgado, portadora de la cédula de identidad No. V- 3.930.430, dirigido a la ciudadana Dra. Elsa Fernández, en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, recibido en fecha 04 de octubre de 2016, mediante la cual solicita se realice el calculo y posterior pago de prestaciones sociales correspondientes a su persona en razón del conferimiento del beneficio de jubilación de fecha 01 de agosto de 2016. (Folio 13).
8. Copia simple del Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio identificada con el No. 2629227, referente al “CESE” del cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO DE ASESORIAS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, adscrita a SINDICATURA MUNICIPAL de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, por parte de la ciudadana Angela Delgado, portadora de la cédula de identidad No. V- 3.930.430. (Folios 14, 15 y 16).
9. Copia simple contentiva de información de la Cláusula Nº 39 referente a la prima por hijos, Cláusula Nº 40, referente a la prima por antigüedad y Cláusula 41º referente a la prima por profesionalización. (Folio 17).

Con lo que respecta a la copia fotostática identificada con el numeral 1, este Juzgado considera que la misma es impertinente, al no aportar elemento alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, las pruebas identificadas con los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así también se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estima este Juzgado que la presente controversia se ciñe a establecer la procedencia o no de los conceptos laborales solicitados por la parte querellante en su escrito libelar relativos al concepto de antigüedad, antigüedad adicional, prestaciones sociales y los intereses de las mismas, vacaciones fraccionadas del período 2016-2017, bono vacacional fraccionado 2016-2017, Ticket de alimentación, para un total reclamado de Un millón doscientos cuatro mil setecientos treinta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 1.204.736,13).

A manera de colofón antes de entrar a verificar los alegatos esgrimidos por las partes según se ciñe la presente controversia pasa esta Juzgadora a dar por ciertos los siguientes hechos: i) la existencia de la relación laboral, ii) el cargo desempeñado, ii) las fechas de inicio -09 de julio de 1991- y culminación de la relación de trabajo – 25 de agosto de 2016- fecha en la cual fue efectivamente notificado de Resolución No. 1553 dictada por la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual otorga el beneficio de jubilación a la ciudadana Ángela Delgado, portadora de la cédula de identidad No. V- 3.930.430.

Ello así, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos demandados por la querellante, y lo hace en los términos siguientes:

Solicitó le sea cancelado por concepto de antigüedad adeudado sustentando dicho pedimento de conformidad con lo establecido en el artículo “…142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 570 días de salario y no la cantidad de 753,8 días que alega la actora, los cuales comprenden desde el día 19-06-1997 al 25-08-2016, equivalentes a UN MILL[Ó]N TRESCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS DIECIS[É]IS BOL[Í]VARES CON CUARENTA Y UN C[É]NTIMOS (Bs. 1.340.316,41)…”.

Asimismo en un mismo orden de ideas solicitó le fuese cancelado por concepto de antigüedad adicional treinta (30) días, sustentado de la siguiente manera “…artículo 142, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclamo por concepto de antigüedad adicional: 30 días, que multiplicados por el último salario integral devengado, nos da la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.154,00)…”.

Al respecto, se observa del folio treinta y tres (33) y su vuelto, que el abogado sustituto del Sindico Procurador del Municipio Maracaibo en su escrito de contestación, afirmó lo siguiente:

“…adeuda a la ciudadana ÁNGELA DELGADO, por concepto de ANTIGÜEDAD, conforme al artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 570 días de salario y no la cantidad de 753,8 días que alega la actora, los cuales comprenden desde el día 19-06-1997 al 25-08-2016, equivalentes a UN MILL[Ó]N TRESCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS DIECIS[É]IS BOL[Í]VARES CON CUARENTA Y UN C[É]NTIMOS (Bs. 1.340.316,41)…”.
“… [su] representada adeuda a la ciudadana ÁNGELA DELGADO, por concepto de BONO DE TRANSFERENCIA, 150 días, equivalente a TRESCIENTOS VEINTE[Ú]N BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 321,18)…”.
Que “…[su] representada adeuda a la ciudadana ÁNGELA DELGADO, por concepto de ANTIGÜEDAD, para el periodo 09-07-1991 al 18-06-1997, 180 días, equivalente a CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 476,89)…”.

Por otro lado además negó que la Administración Pública adeude al querellante el concepto de antigüedad adicional, en los siguientes términos:
“…Negamos que mi representada adeude al querellante la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.154,00), por concepto de antigüedad adicional, a razón de 30 días de trabajo de salario integral…”.

Esgrimió el querellante que “…La Alcaldía de Maracaibo todos los años [les] cancelaba a todos los funcionarios públicos los intereses sobre las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143, parágrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Para el 15-08-2016 se me canceló la cantidad de Bs. 30.820,87. Por tal motivo reclamo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para el periodo 2016-2017, prorrateado para los meses de septiembre y octubre la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.451,48), tomando como porcentaje el promedio entre la tasa activa y pasiva del Banco Central de Venezuela, más los intereses que se generen hasta la fecha de pago definitivo de mis prestaciones…”.
En tal sentido, se aprecia en el vuelto del folio treinta y nueve (39) del expediente, que la parte querellada, ante el reclamo de dicho concepto alego lo siguiente:

“…Negamos que mi representada adeude al querellante la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.451,48), por concepto de intereses de prestaciones…”.

Solicitó el querellante el pago prorrateado de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, ambos correspondientes al año 2016-2017, en los siguientes términos:
“…me corresponden: 41 días de disfrute por vacaciones, a tal efecto, debemos fraccionar la misma entre los días de agosto del año 2016, ya que me nace el derecho en agosto de cada año, por lo que le corresponde 1,13 días que multiplicados por el salario diario…”.

“…[si] hubiese laborado el año completo le corresponderían 120 días de bono vacacional, pero al prorratearlo por los días de agosto del año 2016, ya que me nace el derecho en agosto de cada año, me corresponden 3,33 días, que multiplicados por el salario diario integral (según la cláusula No. 44)…”.

Por otro lado, solicitó la diferencia adeudada por pago de cesta ticket alimentario, que se le adeuda por concepto de retroactivo de conformidad con aumento efectuado en el respectivo bono de alimentación que fue publicado en Gaceta Oficial No. 40.965 de fecha 12 de agosto de 2016, teniendo la misma una aplicación desde el 01 de agosto de 2016.

Asimismo en relación a lo anteriormente reclamado la Administración Municipal al momento de la contestación de la demanda, negó adeudarle dichos conceptos al querellante.

En ese sentido, se advierte que la parte querellada no probó en actas el pago de los conceptos reclamados por la parte querellante, tanto los conceptos que alega no adeudarle, así como tampoco se desprende de actas instrumentos que soporten las cantidades reconocidas como adeudadas, que justifiquen los días y montos alegados, no concordando estos últimos con las cantidades referente a los días adeudados a los que hizo referencia el querellante en su escrito libelar, resultando por ende, incoherente e indeterminado lo que adeuda la administración municipal, existiendo por ello una diferencia a favor del querellante que debe ser calculada y pagada por la Administración Pública Municipal. Así se establece.

Se refuerza la imposibilidad que tuvo esta Juzgadora para corroborar los montos denunciados y reclamados por la actora, por no haber producido el organismo querellado en el curso del proceso el expediente administrativo del querellante, solicitado por este Juzgado a través de oficio No. 119-17, recibido por la Oficina de Sindicatura Municipal en fecha 14 de febrero de 2017, según riela en folio veinte ocho (28), ni ningún otro instrumento que así lo evidencie, no obstante los documentos promovidos por la parte querellada en la oportunidad procesal para promoción y evacuación de pruebas, no logra visualizarse clara y detalladamente la información en ellos contenidos, siendo los mismos desechados por no ser inteligible los mismos.

Tal circunstancia, aunado a los escasos datos aportados en los documentos consignados por la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, no se evidencia la planilla del cálculo de prestaciones, tampoco se desprende de los demás documentos que el cálculo efectuado se haya realizado con el corte de cuenta correspondiente tomando como base los sueldos integrales devengados por la demandante, mes a mes, durante el periodo que comprende desde el 09/07/1991 al 25/08/2016; crea en esta Sentenciadora el convencimiento de que se incurrió en un error al calcular la antigüedad de la ciudadana ÁNGELA GRACIELA DE POLANCO por el referido período. Así se declara.

En vista que quedó establecido que la relación laboral comenzó el 09 de julio de 1991, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, cuya normativa recoge lo que corresponde al trabajador desde la Ley del Trabajo de 1936 y sus sucesivas reformas. Es por ello que lo procedente en el caso de autos es, primeramente, hacer un corte de cuenta hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la aludida Ley, para calcular la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, en los términos siguientes:

Corte de cuenta: Desde el 09/07/1991 al 19/06/1997.

Con relación a la indemnización de antigüedad, de conformidad a lo previsto en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, siendo que el querellante peticionó el pago de 960,83 días, calculados con base al salario diario integral devengado, pero de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Al respecto, este Juzgado ordena el pago al trabajador por concepto de antigüedad, correspondiente a cinco (05) años, once (11) meses y diez (10) días, a razón de 30 días por cada año de servicio, conforme a lo preceptuado en la norma en referencia, pero cuyo cálculo se hará tomando en consideración el salario integral percibido por el hoy querellante en mes de mayo de 1997 –salario normal devengado-, todo ello no de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y no con la que solicito el querellante fuese aplicable en la presente demanda. Así se declara.

En lo relativo a la Compensación por transferencia contemplada en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, el actor no realizó ningún reclamo por este concepto, sin embargo este Juzgado al verificar la incidencia del mismo en el cálculo de prestaciones sociales, hace uso de su amplia potestad para realizar la siguiente consideración, para tales efectos, se ordena el pago de 10 años en razón de 30 días por año, computados con el salario integral devengado para el año de 1996 –salario normal devengado-, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo in commento, esto es, respetando el límite decenal allí establecido. Así se decide.

Adicionalmente, el monto que resulte de los cálculos antes señalados, de acuerdo a la aludida norma, generarán intereses, los cuales deberán ser computados conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 668 eiusdem, para lo cual el experto deberá tomar en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela. Así también se decide.

En segundo lugar, tomando en consideración lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al trabajador lo siguiente:

Por las Prestaciones sociales establecidas en el derogado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, las cuales deben incorporarse al nuevo sistema, en virtud que el monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por el querellante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, serán calculadas a razón de cinco (5) días por cada mes de prestación de servicio, iniciando el 19 de junio de 1997, hasta el mes de abril del año 2012, en razón que a partir del mes de mayo de 2012 se aplica lo establecido en el artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo al trabajador la cantidad equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario integral devengado en dicho lapso.

El cálculo a efectuar –tanto para la prestación establecida en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, como la prevista en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras –se hará con base al salario normal devengado en el mes a que corresponda, más las alícuotas de bono vacacional –siete (7) días más un (1) día adicional por año de servicio, desde el inicio de la relación de trabajo –y de utilidades –quince (15) días por año de servicio hasta abril de 2012 y posteriormente, treinta (30) días por año, hasta la fecha de culminación de la relación.

Igualmente, deberán calcularse los dos (2) días adicionales consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de abril de 2012, y a partir de mayo de 2012 conforme lo estatuido en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario integral promedio –salario normal devengado más alícuotas de bono vacacional y utilidades- generado en el año a computar, en virtud de lo preceptuado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto obtenido, se considerará parte integrante de la garantía de prestaciones sociales.

Determinada la cantidad que concierne al actor por prestaciones sociales calculada mes a mes conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, generará intereses mensuales hasta el mes de abril de 2012 a la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, en tanto que a partir del mes de mayo del mismo año dicha cantidad continuará generando intereses mensuales hasta la fecha de la terminación de la relación laboral a la tasa activa, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De la aplicación del cálculo anterior, a saber, desde el 19 de junio de 1997 al 25 de agosto de 2016, se obtendrá un primer monto por prestaciones sociales, que corresponderá con lo indicado en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Conforme al segundo método para computar las prestaciones sociales según lo establecido en el literal c) del artículo 142 eiusdem, le corresponden al actor por concepto de garantía y cálculo de prestaciones sociales, al mes de agosto de 2016, un total de 30 días por año, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral diario percibido para el momento del cese de la relación de trabajo salario normal devengado vigente más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, cuyo monto será estimado por el perito designado al efecto.

Finalmente, calculado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el experto comparará ambos montos con el del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem, y el monto que resulte superior será el que corresponda otorgarle al trabajador por concepto de prestaciones sociales, a través de la oferta real de pago. Así se decide.

Así las cosas, a los fines de determinar el monto total adeudado se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un experto contable que calculará la antigüedad de la demandante, tomando en consideración los sueldos integrales devengados por la citada funcionaria, mes a mes, durante el periodo que comprende desde 09/07/1991 al 25/08/2016 de acuerdo los registros que se tengan en la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se establece.

En cuanto al pago de vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2016-2017, debe traerse a colación lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, el cual prevé sobre las vacaciones fraccionadas lo siguiente:

“Articulo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido”.

Conforme a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente la Administración Pública Municipal debe pagar en proporción a los meses completos de servicio durante el último año no materializado, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, motivo por el cual evidencia de actas esta Juzgadora que la notificación que perfeccionó la Resolución No. 1553 la cual otorga el beneficio de la Jubilación a la ciudadana Ángela Graciela Delgado de Polanco, es recibida por la misma en fecha 25 de agosto de 2017, por otro lado, el derecho de vacaciones le nacía cada año en fecha 09 de julio, es decir, que para el momento en el cual ocurre el cese de la relación laboral según fecha de notificación a la ciudadana Ángela Graciela Delgado de Polanco, ya la referida contaba con un (01) mes efectivamente laborado, el cual debe computarse a los fines del calculo de días correspondientes de vacaciones fraccionadas y asimismo para el respectivo bono vacacional, pasando estas a adeudárseles.

De lo anteriormente transcrito se deduce que la Administración Pública Municipal adeuda a la hoy querellante las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2016-2017, las mismas deben computarse de conformidad con el artículo 196 eiusdem, por cuanto la respectiva funcionaria laboró un mes completo dentro del año que debe transcurrir para ser acreedor de vacaciones completas para el periodo 2016-2017, en tal sentido nos encontramos en el caso de marras ante unas vacaciones fraccionadas, en consecuencia SE ORDENA el pago de las mismas, cuyo monto se determinará en la experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 196 de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, así como también el respectivo bono vacacional a dicho cálculo de días correspondientes. Así se decide.

Por otro lado en relación a la solicitud de la diferencia que adeuda la Administración Pública Municipal a la ciudadana Ángela Graciela Delgado de Polanco por concepto del bono de alimentación del mes de Agosto de 2016, por cuanto dicho bono se ordeno cancelar en fecha 12 de agosto de 2016 según Gaceta Oficial NO. 40.965, a ocho unidades tributarias (08 UT) diarias, monto este que se debía ajustar desde la fecha 01 de agosto de 2016, y visto que la ciudadana Ángela Graciela Delgado de Polanco laboró hasta la fecha de su notificación el día 25 de agosto de 2016, visto además que alega le fue cancelado el respectivo bono de alimentación sin el respectivo ajuste, es decir, a tres coma cinco unidades tributarias (3,5 UT), solicitó la diferencia entre lo cancelado y lo ordenado a cancelar con retroactividad según Gaceta Oficial referida, en consecuencia, en vista de la imposibilidad de poder constatar esta Juzgadora el pago de lo correspondido en relación al bono de alimentación, haciendo uso esta Juzgadora de sus amplias potestades y con la presunción favorable al querellante por no haberse producido en actas el expediente administrativo respectivo solicitado a la parte querellada, además de observar los errores incurridos en el cálculo realizado en los otros conceptos que comprende la presente demanda, SE ORDENA el pago de lo solicitado –bono de alimentación del mes de agosto de 2016- desde la fecha 01 de agosto de 2016 hasta el 25 de agosto del mismo año, en base a las ocho unidades tributarias (08 UT) diarias que debieron comprender el pago de dicho bono, con la deducción previa del monto total que hizo el pago de los días 01 de agosto de 2016 hasta el 25 de agosto del mismo año, calculados a tres coma cinco (3,5 UT). Así se decide.

En relación a la pretensión de cobrar intereses sobre prestaciones sociales, resulta oportuno para este Juzgado, realizar la transcripción parcial del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra prevé que “(…) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Tal como lo establece el artículo transcrito, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, es decir, el trabajador y, en este caso específico, el funcionario público, tiene derecho al pago por este concepto desde el momento en que termina su relación con la Administración Pública Municipal, por lo que al no realizarse el pago de manera inmediata comienza a generarse desde esa misma oportunidad los intereses, conforme a lo establecido en el Texto Fundamental en virtud del cual toda mora en el pago de sus prestaciones sociales genera intereses. Así, cualquiera sea el motivo por el cual la Administración Pública no haya pagado en tiempo oportuno las prestaciones sociales, no le excusa en modo alguno de su pago inmediato.

Atendiendo las anteriores consideraciones, aprecia esta sentenciadora, que la querellante fue acreedora de su jubilación en fecha 01 de agosto de 2016, siendo debidamente notificada en fecha 25 de agosto de 2016, no recibiendo el pago de sus prestaciones sociales en la actualidad; En tal sentido, dado que el órgano querellado incumplió con la obligación constitucional que tenía de realizar de forma inmediata el mencionado pago, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración Pública Municipal como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, debe este Juzgado declarar la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

De tal manera, se condena la parte demandada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, desde la fecha de culminación de la relación de empleo público, esto es, desde el 25 de agosto de 2008, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), tomando en cuenta que los pagos por concepto de prestaciones sociales no han sido realizados por la Administración Pública. Así se decide.

A los efectos de determinar dicho monto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un experto contable. Así se establece.

Visto que este Órgano Jurisdiccional, ordenó la realización de experticias complementarias a los fines de determinar las cantidades adeudada por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios causados, este Juzgado ESTABLECE que éstas se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

En lo que respecta a la solicitud de “INDEXACIÓN” de las cantidades demandas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la definitiva ejecución del fallo, es oportuno indicar, que es un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 14 de mayo de 2.014, expediente No. 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (Caso: solicitud de revisión presentada por los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo) y acuerda la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, estableciendo que al efecto, ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución voluntaria o forzosa si fuese el caso de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Ángela Graciela Delgado de Polanco, sin tomar en cuenta el monto por intereses moratorios. Así se decide.

En atención a tales circunstancias, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte actora, en consecuencia, a la pretensión de “pago de las costas y costos procesales”, es menester destacar la naturaleza del presente fallo, en consecuencia, se declara improcedente el pago de costas y costos. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ángela Graciela Delgado de Polanco, titular de la cédula de identidad No. V-3.930.430 contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago por concepto de antigüedad, correspondiente a cinco (05) años, once (11) meses y diez (10) días a razón de 30 días por cada año de servicio, conforme a lo preceptuado del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.

TERCERO: SE ORDENA el pago de compensación por transferencia de 10 años en razón de 30 días por año, computados con el salario integral devengado para el año de 1996 de conformidad con el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.

CUARTO: SE ORDENA el pago de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2016-2017, cuyo monto se determinará en la experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 196 de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, así como también el pago del respectivo bono vacacional a dicho cálculo de días correspondientes según información suministrada por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.
QUINTO: SE ORDENA el pago de la diferencia de bono de alimentación del mes de agosto de 2016 desde la fecha 01 de agosto de 2016 hasta el 25 de agosto del mismo año, de conformidad con lo ordenado en la motiva del presente fallo.
SEXTO: SE ORDENA el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo ordenado en la motiva del presente fallo.
SÉPTIMO: SE DECLARA la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
OCTAVO: SE ACUERDA la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, estableciendo que al efecto, ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución voluntaria o forzosa si fuese el caso de la presente sentencia.
NOVENO: No hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en juicio por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PARTE DEMANDADA. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABOG. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº D-2017-63 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.