REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial en Materia de DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 7 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2017-000034
ASUNTO : 4CV-2017-000034

DECISION Nº 1464-2017

LA JUEZA PROFESIONAL: ABG. MERLY CEDEÑO ROMAN
EL SECRETARIO: ABG: EDWIN RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DE FLAGRANCIA ABG. FREDDY REYES
VICTIMA: Y.F.
DEFENSA PRIVADA: ABG. IGNACIO DE LA CRUZ
IMPUTADO: GILBERT AGUIRRE, FECHA DE NACIMIENTO.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Y.F..



DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Constituido el Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano GILBERT AGUIRRE, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. IGNACIO DE LA CRUZ, previa designación y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA DE FLAGRANCIA ABG. FREDDY REYES, quien expuso lo siguiente: “PRESENTO Y PONGO A LA DISPOSICIÓN DE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EFECTUAR LA IMPUTACIÓN FORMAL DEL CIUDADANO: GILBERT AGUIRRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: V-17.412.663, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LESIONES GRAVISIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 414 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: Y.F., QUIEN FUE APREHENDIDO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONAL NRO. 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA TERCERA COMPAÑIA, EN VIRTUD DE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA: Y.F., DE FECHA 05-09-2017, LA CUAL EXPRESA LO SIGUIENTE: ““(…)YO FUI HOY PARA UNA PREFECTURA A DENUNCIAR A GILBER AGUIRRE, QUIEN ERA MI MARIDO Y NOSOTROS NOS SEPARAMOS Y EL SE QUIERE LLEVAR DE LA CASA LA NEVERA, EL AIRE Y LA CAMA, DE ALLA ME DIJERON QUE NO TENIAN VEHICULO PARA LLEVARLE LA CITACION, QUE LA LLEVARA PARA EL CONSEJO COMUNAL PARA QUE SE LA LLEVARAN A EL CUANDO YO VOY LLEGANDO DEL CONSEJO COMUNAL A MI CASA EL ESTABA SENTADO EN UN RAMAL, Y EL BEBE LLEVABA LA FOTOCOPIA DE LA ORDEN DE RESTRICCION Y EL LA LEYO, YO ESTOY EN LA COCINA PICANDO UNA PATILLA PARA DARLE AL BEBE QUE TENIA HAMBRE, EL LLEGO Y ROMPIO LA HOJA Y ME LA RESTREGO EN LA CARA Y ME DIO UNA CACHETADA, ENTONCES EN MEDIO DEL FORCEJEO YO CARGO LA CUCHILLA PORQUE ESTABA PICANDO LA PATILLA Y EL AGARRO UNA PIEDRA Y EN EL MEDIO DEL FORCEJEO QUE EL ME QUERIA QUITAR LA CUCHILLA YO VEO EL DEDO PICADO, EL ME VIO TODA BAÑADA DE SANGRE Y SE FUE PARA EL CUARTO COMO YO NO CONOZCO A NADIE POR AHÍ YO COMENCE A GRITAR PARA QUE LA GENTE ME AYUDARA, EL SE ARRECHO MAS Y ME DIJO QUE SI LO DENUNCIABA ME IBA A MATAR PORQUE EL SALIA DE LA CARCEL DESPUES LLEGO UNA VECINA Y ME TRAJO HASTA AQUI (…)”. ES TODO. POR LO ANTES NARRADO SOLICITO: 1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 96 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE SOLICITA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ORDINALES 1°, 2° Y 3° DEL ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 3) SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 90, ORDINALES, 5°, 6° Y 13° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, 4) Y SE CONTINUÉ LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 97 EJUSDEM”. A continuación, la jueza Especializada Dra. MERLY CEDEÑO ROMAN nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado GILBERT AGUIRRE en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. IGNACIO DE LA CRUZ previa aceptación y juramentación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado GILBERT AGUIRRE, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 11:38 AM, expone: “BUENO LA CUESTION ES QUE NOSOTROS ESTABAMOS SEPARADOS YO MANTENIA IGUAL LA CASA PORQUE YO TRABAJO LA MECANICA EL DIA MARTES YO LLEGO TEMPRANO Y ELLA NO ESTABA ALLI YO ME VOY PARA DONDE ESTOY VIVIENDO Y ME REGRESO A LAS DOS DE LA TARDE CUANDO YO LLEGO ELLA ME SACA UNA ORDEN DE ALEJAMIENTO YO SE LA TIRO PORQUE HABIAMOS CUADRADO ALGO PARA LLEVARNOLAS BIEN, ELLA ME SACA UN CUCHILLO YO AGARRO UNA PIEDRA DE AMOLAR PARA TUMBARLE EL CUCHILLO Y ELLA SE CORTA EL DEDO YO VOY AL CUARTO PARA BUSCAR UNA BENDA Y CUANDO SALI ELLA NO ESTABA Y DEJO A MIS DOS HIJOS SOLOS YO LLEVO A MIS HIJOS A QUE MI MAMA CUANDO YO VOY EN CAMINO VIENE LA FAMILIA DE ELLA EN UNA CAMIONETA ME TIRAN LA CAMIONETA YO COMO PUDE VUELVO A AGARRAR LA CARRETERA Y LLEGUE AL COMANDO 18 DE LA GUARDIA NACIONAL ELLOS ME PRESTA LA AYUDA Y LA FAMILIA DE ELLA LLEGA ALEBRESTADA Y YO LE DIGO A LA MAMA QUE YO NUNCA LA HE TOCADO Y ENTONCES AHÍ ME QUEDE HASTA QUE LLEGO OTRO COMANDO DE LA GUARDIA Y ME LLEVO DETENIDO CUANDO LLEGUE AL COMANDO YA ELLA ESTABA ALLI TODO ESTOS DIAS TUVO YENDO ELLA PARA EL COMANDO HASTA EL DIA DE AYER, ES TODO”. Acto seguido, se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. IGNACIO DE LA CRUZ quienes expone: “VISTAS Y ANALIZADAS LAS ACTAS, Y LA DECLARACION DE MI DEFENDIDO, ESTA DEFENSA SOLICITA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA A LA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, BASICAMENTE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 9, SOLICITA UNA MEDIDA CAUTELAR, MI DEFENDIDO A MANIFESTADO QUE RECONOCE QUE PRODUCTO DE LA DISCUSIÓN SE PRODUJO LA CORTADA QUE TIENE EN LA MANO NO ES UNA LESION GRAVE ES LEVE MI DEFENDIDO ESTA DISPUESTO A CORRER CON LOS GASTOS MEDICO PARA QUE LA VICTIMA RECOBRE LA MOLVILIDAD QUE LE HAGA FALTA EN ESTE MIEMBRO, MI DEFENDIDO ME MANIFIESTA QUE ES LA MUCHACHA QUE LO BUSCA ES TODO”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 05-09-2017 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 05-09-2017, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA 3) INFORME MEDICO DE FECHA 05-09-2017 DEL CIUDADANO GILBER AGUIRRE , 4) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 05-09-2017 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, 5) INFORME MEDICO REALIZADO A LA CIUDADANA Y.F. DE FECHA 05-09-2017, 6) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA Y.F. DE FECHA 06-09-2017 EMITIDO POR EL DR JOEL VELASCO ADSCRITO AL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO 7) ACTA DE IMPECCION OCULAR DE FECHA 05-09-2017 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, 7) RESEÑA FOTOGRAFICA IMPECCION OCULAR, DE FECHA 05-09-2017 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Y.F.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor GILBERT AGUIRRE, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Y.F. por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal, en relación MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encuentra esta Juzgadora que la misma no se subsume de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no considera esta Juzgadora que los hechos precalificados por la Fiscal del Ministerio Público, no comprenden una pena a imponer, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible cuya pena privativa de libertad a imponer exceda de los que exceda de los diez (10) años, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 de la Ley Adjetiva Penal, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Y.F., por lo antes expuesto, esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor GILBERT AGUIRRE, FECHA DE NACIMIENTO: 20-12-77, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. 17.412.663, PROFESION U OFICIO: MECANICO, HIJO DE: MARITZA AGUIRRE Y WILLIAN MONTIEL, DIRECCION: BARRIO BOLIVARIANO EXATAMENTE DETRÁS DE LA PLANTA DE PEPSI CALLE 49 Y AVENIDA 199 UNICA CASA QUE ESTA UBICADA DETRÁS DE PEPSI, TELEFONO: 0412-07409009-0424-6287024. las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y la medida del ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado queda obligados a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores de cada uno, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, siendo que con estas medidas cautelares considera esta juzgadora se puede obtener las resultas del proceso, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Y.F.. Que cumplirá en el COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONAL NRO. 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA TERCERA COMPAÑIA, el mismo deberá ser recluido en un área donde garantice su integridad física. En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° , 6° Y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, en la modalidad de ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, a partir de que se concrete su libertad bajo fianza a fin de que se le realice EXPETIRCIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Y.F.. Asimismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Se Ordena Oficiar al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONAL NRO. 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA TERCERA COMPAÑIA, a fin de informarle sobre lo aquí decidido. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: esta Juzgadora las DECRETA a favor del presunto agresor decreta a favor del presunto agresor GILBERT AGUIRRE, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y la medida del ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado queda obligados a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores de cada uno, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, siendo que con estas medidas cautelares considera esta juzgadora se puede obtener las resultas del proceso, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Y.F.. TERCERO: En cuanto a las Medidas De Seguridad Y Protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal DECRETA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN contenidas en los numerales 5° , 6° Y 13 del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Se Ordena Oficiar al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONAL NRO. 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA TERCERA COMPAÑIA, a fin de informarle sobre lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. MERLY CEDEÑO ROMAN


EL SECRETARIO

ABG. EDWIN RODRIGUEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión.-

EL SECRETARIO
ABG. EDWIN RODRIGUEZ