REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 29 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 4C- 2017-153
ASUNTO : 4C- 2017-153
DECISION NRO. 1527-17
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DE FLAGRANCIA ABG. YENNYS DIAZ Y ABG. KATTY AQUINO
VICTIMA: LI M A
DEFENSA PUBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN
IMPUTADO: ARGENIS RAMON VILLAREAL MENDOZA,
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LI M A DE LA PRESENTACION DE IMPUTADO
Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto a su secretario, el Abogado EDWIN RODRIGUEZ. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ARGENIS RAMON VILLAREAL MENDOZA, debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN, previa aceptación y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra al representante de la FISCALIA DE FLAGRANCIA ABG. YENNYS DIAZ Y ABG. KATTY AQUINO quien expuso lo siguiente: “PRESENTO Y PONGO A LA DISPOSICIÓN DE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EFECTUAR LA IMPUTACIÓN FORMAL DEL CIUDADANO: ARGENIS RAMON VILLAREAL MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 12.380.915, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE: VIOLENCIA FISICA AGRAVADAPREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: LIA RITA MENDOZA AVILA , QUIEN FUE APREHENDIDO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONAL NRO.11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA, TERCERA COMPAÑIA, EN VIRTUD DE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA LIA RITA MENDOZA AVILA, DE FECHA 04-08-2017, LA CUAL EXPRESA LO SIGUIENTE: ““(…)MI HIJO SE MOLESTO Y ME DIJO UN POCO DE GROSERÍAS EL DÍA DE AYER, YO ESTABA DURMIENDO EN UNA HABITACIÓN DISTINTA A LA QUE DUERME MI HIJO EL ESTABA CON SU PAPA Y LLEGO A MI HABITACIÓN, EN FORMA AGRESIVA Y ME DIJO QUE HACES TU AQUÍ EN MI CASA, YO NO QUIERO QUE ESTÉS AQUÍ, ME DAS LAS LLAVES DE LA CASA SINO LE VOLTEO LA CARTERA Y SACO LAS LLAVES, SE ME LANZO ENCIMA Y AGARRO LA CARTERA PARA VACIARLA Y COMO YO TENIA LA CARTERA ENROLLADA EN EL BRAZO, ME APRETABA EN EL BRAZO Y COMENZAMOS A FORCEJEAR, DESPUÉS ME AGARRO POR LOS DOS BRAZOS Y ME APRETÓ LOS BRAZOS Y ME ARRASTRO CONTRA LA PARED Y ME DECÍA, DÉME LAS LLAVES SINO LA VOY A ARRASTRAS PARA LA CALLE PORQUE NO QUIERO QUE ESTÉS MAS EN LA CASA, COMO EL ME ESTABA APRETANDO MUCHO LOS BRAZOS, Y CON LA PARED ME ESTABA HACIENDO DAÑO EN LOS HUESOS, YO SALÍ CORRIENDO PARA EL BAÑO PARA TOMARME UNOS MEDICAMENTOS PARA DORMIRME, Y EL ME DICE NO TE VAYAS A TOMAR TODOS ESOS MEDICAMENTOS, DESGRACIA PARA DORMIRTE AQUÍ EN MI CASA, VETE A DORMIR EN LA CALLE, YO EVACUE PORQUE SUFRO DE RECTO COLITIS CRÓNICA Y SALÍ CORRIENDO, PARA EL PORCHE DE LA CASA Y ME DESLICE PARA PODERME LIMPIAR, Y EL DIJO BUENO PAPI AQUÍ SI LA VAMOS A ARRASTRAR PARA LA CALLE, Y ME DIJO DÉJAME SI ME DAS LAS LLAVES TE DEJO QUEDAR UNA SEMANA EN LA CASA, Y COMO NO LE DI LAS LLAVES ME AGARRO POR EL BRAZO Y ME ARRASTRO PARA LA CALLE, Y DESPUÉS ME DIJO QUE NO ME QUERÍA VER MAS EN LA CASA, Y COMO NO TENIA PLATA YO LE PEDÍ DINERO PARA LOS PASAJES Y EL PADRE ME DIO 10 MIL BS(…)ES TODO” . POR LO ANTES NARRADO SOLICITO: 1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 96 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 95 ORDINALES 1° Y 7°, 3) SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 90, ORDINALES, 3°, 5°, 6° Y 13° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, 4) Y SE CONTINUÉ LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 97 EJUSDEM, ES TODO”. A continuación, la jueza Especializada Dra. DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado ARGENIS RAMON VILLAREAL MENDOZA en compañía de su DEFENSA PUBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN, previa aceptación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ARGENIS RAMON VILLAREAL MENDOZA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 2:58 PM, expone: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Acto seguido, se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN quien expuso: “UNA VEZ ANALIZADAS PRESUNCION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 8 DEL COPP, AUNADO AL PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD Y EL DERECHO A SER JUZGADOEN LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 9 Y 229 DEL COPP, EN RELACION A A LA DENUNCIAESTA DEFENSA QUIERE HACER NOTAR QUE EL INFORME NO EVIDENCIA LAS LESIONES QUE PUDO INFRIRILE A LA VICTIMA, SEGÚN SE REFLEJA EN SU DENUNCIA, POR ELLO, SOLICITO QUE SE INVESTIGUEN LOS HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION, EN RELACION A LA MEDIDA, SOLICITO QUE SE APARTE DEL ARRESTO TRANSITORIO Y ACUERDE EL INGRESO AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO PARA QUE EL MISMO PUEDA SER ORIENTADO Y CONCIENTIZADO SOBRE EL ESPIRITU, ASI MISMO, QUIERO HACER SABER A ESTE TRIBUNAL QUE LA VICTIMA NO VIVE EN EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, POR ELLO SOLICITO QUE SE OFICIE AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO A LOS FINES DE REALIZAR VISITA DOMICILIARIA A FIN DE DETERMINAR SI LA CIUDADANA VIVE O NO EN ESE LUGAR, NO TENGO OBJECION CON LAS MEDIDAS DE PROTECCION, NO OBSTANTE SOLICITO SE APARTE DE LAS PRESENTACIONES PERIODICAS A FIN DE QUE ASISTA PERIODICAMENTE ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, POR ULTIMO SOLICITO COPIAS, ES TODO”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 28-09-2017levantada por funcionarios adscritos al ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONAL NRO.11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA, TERCERA COMPAÑIA, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 28-09-2017, levantada por funcionarios adscritos al ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONAL NRO.11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA, TERCERA COMPAÑIA 3) DENUNCIA VERBAL FECHA 28-09-2017 levantada por funcionarios adscritos al ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONAL NRO.11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA, TERCERA COMPAÑIA 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 28-09-2017 levantada por funcionarios adscritos al ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONAL NRO.11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA, TERCERA COMPAÑIA, 5) INFORME MEDICO PROVISIONAL REALIZADO A LA CIUDADANA LIA RITA MENDOZA AVILA, de fecha 29-09-2017, 6) INFORME MEDICO PROVISIONAL REALIZADO AL CIUDADANO ARGENIS RAMON VILLAREAL MENDOZA, de fecha 29-09-2017, 7) FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 28-09-2017, cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LIA RITA MENDOZA AVILA . En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ARGENIS RAMON VILLAREAL MENDOZA, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LI M A, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitadas por la representación fiscal de las contenidas en el artículo 90, ordinales 1° y 7° de la Ley Especial, esta Juzgadora la declara parcialmente con lugar y decreta a favor del presunto agresor : ARGENIS RAMON VILLAREAL MENDOZA, , la MEDIDA CAUTELAR contenidas en el artículo 95 ordinales 7 ° de la Ley Especial consistente en: consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario a los fines de recibir experticia BIO-PSICO-SOCIAL a partir del día MARTES TRES (3) DE OCTUBRE DE 2017 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, y la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ORDINAL 9°.- consistente en Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad ordinales, 3º, 5°, 6° y 13º del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas a favor de la victima, la cual si es trasgredida por el imputado de autos se procederá por oficio o a solicitud del Ministerio Público a revocase la medida cautelar decretada y ordenar la privación de libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LI M A . En cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° Y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- la Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo. Asimismo se acuerda oficiar al equipo interdisciplinario a fin de que se realice una inspección en el inmueble donde sucedieron los hechos de investigación y veliquen quien vive en la residencia ubicada en el Barrio el Peru Av. 7, entrando por la Cerrajería Sergio Paz, casa 158-92 Parroquia San Francisco Municipio Maracaibo estado Zulia, debiendo remitir resultas de la inspección a este Tribunal ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA del imputado de autos. Se ordena oficiar A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONAL NRO.11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA, TERCERA COMPAÑIA a fin de informarle lo aquí decidido. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: esta Juzgadora las DECRETA a favor del presunto agresor decreta a favor del presunto agresor MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitadas por la representación fiscal de las contenidas en el artículo 90, ordinales 1° y 7° de la Ley Especial, esta Juzgadora la declara parcialmente con lugar y decreta a favor del presunto agresor : ARGENIS RAMON VILLAREAL MENDOZA, , la MEDIDA CAUTELAR contenidas en el artículo 95 ordinales 7 ° de la Ley Especial consistente en: consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario a los fines de recibir experticia BIO-PSICO-SOCIAL a partir del día MARTES TRES (3) DE OCTUBRE DE 2017 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, y la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ORDINAL 9°.- consistente en Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad ordinales, 3º, 5°, 6° y 13º del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas a favor de la victima, la cual si es trasgredida por el imputado de autos se procederá por oficio o a solicitud del Ministerio Público a revocase la medida cautelar decretada y ordenar la privación de libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LI M A TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°, la Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo. Asimismo se acuerda oficiar al equipo interdisciplinario a fin de que se realice una inspección en el inmueble donde sucedieron los hechos de investigación y veliquen quien vive en la residencia ubicada en el Barrio el Peru Av. 7, entrando por la Cerrajería Sergio Paz, casa 158-92 Parroquia San Francisco Municipio Maracaibo estado Zulia, debiendo remitir resultas de la inspección a este Tribunal, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, Y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. CUARTO: Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA del imputado de autos. QUINTO: Se ordena oficiar A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONAL NRO.11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA, TERCERA COMPAÑIA a fin de informarle lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 03:12 PM. Oficiese.Terminó, se leyó y conformes firman. -
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. DORIS MORA QUERALES
LA SECRETARIA
ABG. EDWIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN RODRIGUEZ
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