REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-008183
ASUNTO : VP02-S-2017-008183
DECISION NRO. 1516-17
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LOREANA GONZALEZ
VICTIMA: R V
DEFENSA PRIVADA: ABG. KARINA BRACHO
IMPUTADO: RONALD CHIQUINQUIRÁ VASQUEZ MOLERO,
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana R V
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana ABG. DORIS MORA QUERALES, actuando como Jueza Cuarta en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en compañía del Abogado EDWIN J. RODRÍGUEZ G., actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LOREANA GONZALEZ, la DEFENSA PRIVADA: ABG. KARINA BRACHO, el imputado RONALD CHIQUINQUIRÁ VASQUEZ MOLERO. Se deja constancia que la victima R V , otorgó delegación de derechos en la representación del ministerio publico conforme se evidencia del folio cuarenta y cuatro (44), dejándose constancia que en fecha 29 de agosto de 2017, el suscrito secretario se sirvió realizar llamada telefónica en tres (3) oportunidades sin poder establecer comunicación con la victima mediante el número telefónico por ella aportado, aunado a que se evidencia de actas que las resultas de boleta de notificación resultan ser negativas, inclusive por vía telefónica. Acto seguido se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. LOREANA GONZALEZ, quien expone: “RATIFICO EL ESCRITO FISCAL ACUSATORIO, QUE FUERA PRESENTADO EN TIEMPO HÁBIL, EN CONTRA DE EL CIUDADANO RONALD CHIQUINQUIRÁ VASQUEZ MOLERO, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA R V , POR HABER CUMPLIDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y SE ORDENE EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, SOLICITO SE ADMITAN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS EN DICHO ESCRITO ACUSATORIO, TANTO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES LOS CUALES FUERON OBTENIDOS EN FORMA LICITA Y EN TODOS Y CADA UNO DE ELLOS SE EXPLICA SU UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA, SOLICITO SE MANTENGAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDA EN LOS ORDINALES 5°, 6° y 13° DEL ARTICULO 90 DE LA LEY ESPECIAL, POR ULTIMO, SOLICITO COPIAS SIMPLES DE LAS ACTAS ES TODO”. Seguidamente, la jueza ABOG. DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del código orgánico procesal penal, se dirigió al imputado RONALD CHIQUINQUIRÁ VASQUEZ MOLERO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los preceptos constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las 11:41 AM expone: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.” Seguidamente se concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG. KARINA BRACHO, quien expuso. “ES MENESTER INDICARLE CIUDADANA JUEZA QUE EN LA PRESENTE CAUSA LA VICTIMA ASUME LA POSISCION DE VICTIMARIO, TODO SURGE POR UN INCONVENIENTE CON CUESTIONES DE DINERO, CUANDO TIEMPO ATRÁS EN VIRTUD DE UN PRESTAMO SE SUCITARON HECHOS QUE HICIERON A MI DEFENDIDO INCURRIR EN VIOLENCIA, POR CUANTO LA CONDUCTA DESPLEGADA PARA CON MI DEFENDIDO POR PARTE DE LA VICTIMA ERAN MAL TRATOS ABERRANTES Y SEÑALIZACIONES VEJATORIAS RESPECTO DE MI DEFENDIDO Y SU FAMILIA, SI BIEN ES CIERTO QUE ELLO NO JUSTIFICA NINGUNA CONDUCTA, MI DEFENDIDO HA MANIFESTADO SU DESEO DE ADMITIR LOS HECHOS Y SI ES POSIBLE SE LE CONCEDA EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, POR CUANTO EL HA VENDIO CUMPLIENDO CON EL EQUIPO INTERSICIPLINARIO A CABALIDAD, Y RECONOCE SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS COMETIDOS. TAMBIEN ES MENESTER INFORMARLE QUE LOS HECHOS Y MALOS TRATOS DE PARTE DE LA CIUDADANA ROSMARY VASQUEZ, SON PARA CON ÉL Y CON SU PADRE COMUN RAYMUNDO VASQUEZ QUIEN ES MINUSVALIDO, HASTA EL PUNTO EN QUE LO HA MALTRATADO FISICAMENTE A ESTE, Y HA TENIDO QUE PONER DENUNCIAS EN CONTRA DE SU PROPIA HIJA, RESPECTO DE LO CUAL CONSIGNO EN ESTE ACTO Y PIDO ME SEAN RECIBIDAS LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES A LOS FINES DEMOSTRATIVOS DE LOS MALOS TRATOS RECIBIDOS DE SU PERSONA, A SABER: 1.- ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION DE FECHA 21-07-2017 LIBRADO POR LA FISCALIA TRIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA LISSAID BARRERA GONZALEZ (ESPOSA DE MI DEFENDIDO), 2.- COPIA DE DENUNCIA POR GUARDIA DE FECHA 13-07-2017 POR ANTE LA FISCALIA TRIGESIMO NOVENA DEL MJINISTERIO PUBLICP INTERPUESTA POR LA CIUDADANA LISSAID CHIQUINQUIRA BARRERA GONZALEZ EN CONTRA DE LA CIUDADANA ROSMARY VASQUEZ, 3.- PLANILLA DE IDENTIFICACION DE LA VICTIMA LISSAID CHIQUINQUIRA BARRERA GONZALEZ, 4.- DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO RAYMUNDO VASQUEZ (PADRE DE MI DEFENDIDO) EN FECHA 04-09-2017, EN CONTRA DE LA CIUDADANA ROSMARY VASQUEZ, POR ANTE LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, 5.- INFORME DE ULTRASONIDO OBSTETRICO PRIMER TRIMESTRE TRANSVAGINAL DE LA CIUDADANA LISSAID BARRERA, 6.- BOLETA DE CITACION DE FECHA 7-9-2017, DEL EXPEDIENTE 968, LLEVADA POR LA INTENDENCIA DE SEGURIDAD DE MARACAIBO, 7.- COPIA DE OFICIO 24-F35-2719-2017, EXPEDIDO POR LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO A LA POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 06-09-2017, 8.- COPIA DE ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, MP-397.407-2017, DE FECHA 06-09-2017, ES TODO”. Una vez escuchado la exposición y solicitud del Ministerio Público, del imputado y la defensa, este Tribunal Especializado en Delitos de Género hace las siguientes consideraciones previo al dictamen de la dispositiva: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia SEGUNDA del Ministerio Público, en contra del acusado RONALD CHIQUINQUIRÁ VASQUEZ MOLERO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana R V , por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. En relación a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio las cuales son: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR JEFE FRANKLIN FUENMAYOR, OFICIAL AGREGADO OSWALDOP GOMEZ Y OFICIAL AGREGADO DARWIN MONTILLA, ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE DEL CPBEZ, QUIENES REALIZARON LA INSPECCION TECNICA E EL SITIO DEL SUCESO, 2.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR JEFE FRANKLIN FUENMAYOR, OFICIAL AGREGADO OSWALDOP GOMEZ Y OFICIAL AGREGADO DARWIN MONTILLA, ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE DEL CPBEZ, QUIENES REALIZARON LA APREHENSION EN FLAGRANCIA , 3.- DECLARACION DE LA CIUDADANA ROSMARY VASQUEZ, POR SER VICTIMA EN EL PRESENTE CASO, 4.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL DR. OSWALDO PALACIOS, MEDICO INTEGRAL, ADSCRITO AL CENTRO MEDICO POLICIAL DR. REGULO PACHANO AÑEZ, , POR SER QUIEN EXAMINO A LA CIUDADANA ROSMARY VASQUEZ, EN FECHA 12-07-2017, DOCUMENTALES: 1.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA POLICIAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR JEFE FRANKLIN FUENMAYOR, OFICIAL AGREGADO OSWALDOP GOMEZ Y OFICIAL AGREGADO DARWIN MONTILLA, ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE DEL CPBEZ, QUIENES REALIZARON LA INSPECCION TECNICA E EL SITIO DEL SUCESO, 2.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR JEFE FRANKLIN FUENMAYOR, OFICIAL AGREGADO OSWALDOP GOMEZ Y OFICIAL AGREGADO DARWIN MONTILLA, ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE DEL CPBEZ, QUIENES REALIZARON LA APREHENSION EN FLAGRANCIA , 3.- EXHIBICION Y LECTURA DEL INFORME MEDICO SUSCRITO POR EL DR. OSWALDO PALACIOS, MEDICO INTEGRAL, ADSCRITO AL CENTRO MEDICO POLICIAL DR. REGULO PACHANO AÑEZ, POR SER QUIEN EXAMINO A LA CIUDADANA ROSMARY VASQUEZ, EN FECHA 12-07-2017. Se Admite la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Seguidamente este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza ABG. DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado RONALD CHIQUINQUIRÁ VASQUEZ MOLERO, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las 12:00 AM, expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS, Y ME SOMETO A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, ES TODO.” Asimismo se concede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL NO TIENE OBJECIÓN ALGUNA EN CUANTO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ES TODO”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, la victima, la Defensa y el imputado, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es delito de no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado RONALD CHIQUINQUIRÁ VASQUEZ MOLERO, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales son: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir del VIERNES VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2017 A LAS 08:30AM; donde el acusado deberá realizar actividades comunitarias; es decir realizar Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla, o de no ser el caso que asista a las charlas debe participar con las otras modalidades que estime el equipo interdisciplinario; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. C) SE MANTIENE COMO PARTE DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS LAS MEDIDAS DE PROTECCION contenida en los ordinales 5°, 6° Y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia a la víctima consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas para el día VIERNES VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE 2018 A LAS 09:00 AM, a los fines de celebrar el ACTO DE AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION de las obligaciones aquí impuestas. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Tercera Primera del Ministerio Público, en contra del acusado RONALD CHIQUINQUIRÁ VASQUEZ MOLERO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana R V , por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio las cuales son: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR JEFE FRANKLIN FUENMAYOR, OFICIAL AGREGADO OSWALDOP GOMEZ Y OFICIAL AGREGADO DARWIN MONTILLA, ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE DEL CPBEZ, QUIENES REALIZARON LA INSPECCION TECNICA E EL SITIO DEL SUCESO, 2.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR JEFE FRANKLIN FUENMAYOR, OFICIAL AGREGADO OSWALDOP GOMEZ Y OFICIAL AGREGADO DARWIN MONTILLA, ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE DEL CPBEZ, QUIENES REALIZARON LA APREHENSION EN FLAGRANCIA , 3.- DECLARACION DE LA CIUDADANA ROSMARY VASQUEZ, POR SER VICTIMA EN EL PRESENTE CASO, 4.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL DR. OSWALDO PALACIOS, MEDICO INTEGRAL, ADSCRITO AL CENTRO MEDICO POLICIAL DR. REGULO PACHANO AÑEZ, , POR SER QUIEN EXAMINO A LA CIUDADANA ROSMARY VASQUEZ, EN FECHA 12-07-2017, DOCUMENTALES: 1.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA POLICIAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR JEFE FRANKLIN FUENMAYOR, OFICIAL AGREGADO OSWALDOP GOMEZ Y OFICIAL AGREGADO DARWIN MONTILLA, ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE DEL CPBEZ, QUIENES REALIZARON LA INSPECCION TECNICA E EL SITIO DEL SUCESO, 2.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR JEFE FRANKLIN FUENMAYOR, OFICIAL AGREGADO OSWALDOP GOMEZ Y OFICIAL AGREGADO DARWIN MONTILLA, ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE DEL CPBEZ, QUIENES REALIZARON LA APREHENSION EN FLAGRANCIA , 3.- EXHIBICION Y LECTURA DEL INFORME MEDICO SUSCRITO POR EL DR. OSWALDO PALACIOS, MEDICO INTEGRAL, ADSCRITO AL CENTRO MEDICO POLICIAL DR. REGULO PACHANO AÑEZ, POR SER QUIEN EXAMINO A LA CIUDADANA ROSMARY VASQUEZ, EN FECHA 12-07-2017. TERCERO: Se Admite la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. CUARTO: este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado RONALD CHIQUINQUIRÁ VASQUEZ MOLERO, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales son: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir del VIERNES VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2017 A LAS 08:30AM; donde el acusado deberá realizar actividades comunitarias; es decir realizar Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla, o de no ser el caso que asista a las charlas debe participar con las otras modalidades que estime el equipo interdisciplinario; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. C) SE MANTIENE COMO PARTE DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS LAS MEDIDAS DE PROTECCION contenida en los ordinales 5°, 6° Y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia a la víctima consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. QUINTO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEXTO: Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas para el día VIERNES VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE 2018 A LAS 09:00 AM, a los fines de celebrar el ACTO DE AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION de las obligaciones aquí impuestas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las 12:15 PM. Se deja constancia que se anexa las firmas de las partes en una hoja blanca en virtud de los problemas presentados con las impresoras.-
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. DORIS MORA QUERALES
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN J. RODRÍGUEZ G.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se dicto la resolución respectiva mediante auto por separado.-
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN J. RODRÍGUEZ G.
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