REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-002031
ASUNTO : VP02-S-2017-002031

DECISION NRO. 1515-17


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LOREANA GONZALEZ
VICTIMA: LI J Q B
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEONEL JOSE GALINDO
ASISTENTE NO PROFESIONAL: DAILIBETH MARIE GALINDO BRICEÑO
IMPUTADO: JESUS ENRIQUE SALAZAR CASTRO,
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana LI J Q B.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana ABG. DORIS MORA QUERALES, actuando como Jueza Cuarta en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en compañía del Abogado EDWIN J. RODRÍGUEZ G., actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARI LOREANA GONZALEZ, la DEFENSA PRIVADA: ABG. LEONEL JOSE GALINDO, LA ASISTENTE NO PROFESIONAL: DAILIBETH MARIE GALINDO BRICEÑO, el imputado JESUS ENRIQUE SALAZAR CASTRO. Se deja constancia que en este acto, la fiscal del ministerio publico se sirvió discar al abonado telefónico 0261.211.56.48, el cual aparece en nuestros archivos como numero de contacto de la victima LI J Q B, y una vez realizada el discado correspondiente, la fiscal fue atendida por la referida victima, quien se identificó con cédula de identidad V.-13.500.179, a quien se le informó el motivo de la llamada, y se le explicó las posibles escenarios procesales que pueden plantearse, incluyendo la indicación de los beneficios procesales a favor del acusado, a lo que manifestó que no tenía problemas en la celebración de la audiencia sin su presencia, delegando así sus derechos en la representante del ministerio publico, y manifestando no oponerse a los medios alternativos de la prosecución del proceso a los que quisiera acogerse el imputado. Asumiendo la fiscal del Ministerio Público la representación de la victima LI J Q B. Acto seguido se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. LOREANA GONZALEZ, quien expone: “RATIFICO EL ESCRITO FISCAL ACUSATORIO, QUE FUERA PRESENTADO EN TIEMPO HÁBIL, EN CONTRA DE EL CIUDADANO JESUS ENRIQUE SALAZAR CASTRO, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA LI J Q B, POR HABER CUMPLIDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y SE ORDENE EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, SOLICITO SE ADMITAN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS EN DICHO ESCRITO ACUSATORIO, TANTO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES LOS CUALES FUERON OBTENIDOS EN FORMA LICITA Y EN TODOS Y CADA UNO DE ELLOS SE EXPLICA SU UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA, SOLICITO SE MANTENGAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDA EN LOS ORDINALES 3°, 5° Y 6° DEL ARTICULO 90 DE LA LEY ESPECIAL, POR ULTIMO, SOLICITO COPIAS SIMPLES DE LAS ACTAS ES TODO”. Seguidamente, la jueza ABOG. DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del código orgánico procesal penal, se dirigió al imputado JESUS ENRIQUE SALAZAR CASTRO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los preceptos constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las 11:36 AM expone: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.” Seguidamente se concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG. LEONEL JOSE GALINDO, quien expuso. “EN VIRTUD DE LA NATURALEZA LA ENTIDAD DE LOS HECHOS QUE SE IMPUTAN, Y POR CUANTO MI DEFENDIDO ME HA MANIFESTADO SU VOLUNTAD DE ACOGERSE A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ESTA DEFENSA SOLICITA QUE SEA RECIBIDA Y QUE SEAN CONCEDIDAS TODAS LAS PRERROGATIVAS PROCESALES EN VUIRTUD A SU DERECHO A LA DEFENSA, ES TODO”. Una vez escuchado la exposición y solicitud del Ministerio Público, del imputado y la defensa, este Tribunal Especializado en Delitos de Género hace las siguientes consideraciones previo al dictamen de la dispositiva: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia SEGUNDA del Ministerio Público, en contra del acusado JESUS ENRIQUE SALAZAR CASTRO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana LI J Q B, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. En relación a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio las cuales son: TESTIMONIALES: 1.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA JOHANA CHIQUINQUIRA ULACIO , QUIEN ES VICTIMA DE LOS HECHOS INVESTIGADOS, 2.- DECLARACION TESTIFICAL DEL DR. JUAN ANDARA, CI.19.811.797, MPPS 101.227, ADSCRITA AL HOSPITAL DR. PEDRO ITURBE, YA QUE ATENDIO A LA VICTIMA, 3.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS DIVINIS GUILLEN, RUBEN GOLLARZA Y ROGER RONDON ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINMACION POLICIAL NO. 5 MARACAIBO SUR DEL CPBEZ, YA QUE LOS MISMOS PRACTICARON LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, 4.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ROGER RONDON, ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINMACION POLICIAL NO. 5 MARACAIBO SUR DEL CPBEZ, YA QUE EL MISMO PRACTICO LA INSPECCION TECNICA DEL SITIO. DOCUMENTALES: 5.- ACTA POLICIAL DE FECHA 19-09-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DIVINIS GUILLEN, RUBEN GOLLARZA Y ROGER RONDON ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINMACION POLICIAL NO. 5 MARACAIBO SUR DEL CPBEZ, 6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 19-09-2016, SUSCRITA POR EL CIUDADANO ROGER RONDON, ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINMACION POLICIAL NO. 5 MARACAIBO SUR DEL CPBEZ, 7.- INFORME MEDICO DE FECHA 19-09-2016, SUSCRITA POR EL DR. JUAN ANDARA, CI.19.811.797, MPPS 101.227, ADSCRITA AL HOSPITAL DR. PEDRO ITURBE, YA QUE ATENDIO A LA VICTIMA. Se Admite la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Seguidamente este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza ABG. DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JESUS ENRIQUE SALAZAR CASTRO, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las 11:05 AM, expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS, Y ME SOMETO A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, ES TODO.” Asimismo se concede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL NO TIENE OBJECIÓN ALGUNA EN CUANTO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ES TODO”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, la victima, la Defensa y el imputado, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es delito de no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado : JESUS ENRIQUE SALAZAR CASTRO, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales son: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir del VIERNES (29) DE SEPTIEMBRE DE 2017 A LAS 08:30AM; donde el acusado deberá realizar actividades comunitarias; es decir realizar Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla, o de no ser el caso que asista a las charlas debe participar con las otras modalidades que estime el equipo interdisciplinario; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. C) SE MANTIENE COMO PARTE DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS LAS MEDIDAS DE PROTECCION contenida en los ordinales 3, 5 y 6° del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia a la víctima consistente en: : ORDINAL 3: Salida de la Residencia en común autorizándole retirar sus objetos personales e implementos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR contenida en los ordinales 7° del artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto se establece la asistencia al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO como una de las obligaciones que deberá cumplir el acusado durante el periodo de prueba. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas para el día (28) DE SEPTIEMBRE DE 2018 A LAS 08:30AM A LAS 09:00 AM, a los fines de celebrar el ACTO DE AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION de las obligaciones aquí impuestas. Notifíquese ala victima de la presente decisión. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Tercera Primera del Ministerio Público, en contra del acusado : JESUS ENRIQUE SALAZAR CASTRO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana L J Q B BERNAL, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio las cuales son: TESTIMONIALES: A) DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL DETECTIVE AGREGADO ADELIBERTO ESPINETI, DETECTIVE ANDRES RODRIGUEZ, DETECTIVE MANUEL ALVARADO, ADSCRITOS AL CICPC SUB DELEGACION MARACAIBO, POR SER LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE REALIZAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO DE ACTAS. 2.- DECLARACION TESTIFICAL DEL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO ADELIBERTO ESPINETI, DETECTIVE MANUEL ALVARADO, ADSCRITOS AL CICPC SUB DELEGACION MARACAIBO, POR SER LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE REALIZAR LA INSPECCION TECNICA. B) DE LA VICTIMA: 1.- DECLARACION DE LA CIUDADANA ROXIMAR CAROLINA FERRER URDANETA, POR SER VICTIMA DEL HECHO INVESTIGADO. C) DEL EXPERTO: 1.- DECLARACION TESTIFICAR DEL DR. AMILCAR FERNANDEZ CIRUGIA ORTOPEDICA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V17.806.884, MPPS 80.427, COMEZU 14.447, ADSCRITO AL HOSPITAL CENTRAL DR. URQUINAONA POR CUANTO EL MISMO REALIZO EL RECONOCIMIENTO FISICO A LA CIUDADANA ROXIMAR FERRER. B) DOCUMENTALES: 1.- EXHIBICION Y LECTURA ACTA POLICIAL SUSCRITA POR LOS DETECTIVE AGREGADO ADELIBERTO ESPINETI, DETECTIVE ANDRES RODRIGUEZ, DETECTIVE MANUEL ALVARADO, ADSCRITOS AL CICPC SUB DELEGACION MARACAIBO, POR SER LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE REALIZAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO DE ACTAS. 2.- EXHIBICION Y LECTURA DE ACTA DE INSPECCION TECNICA CON RESEÑA FOTOGRAFICA SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO ADELIBERTO ESPINETI, DETECTIVE MANUEL ALVARADO, ADSCRITOS AL CICPC SUB DELEGACION MARACAIBO. 3.- EXHIBICION Y LECTURA INFORME MEDICO SUSCRITO POR EL DR. AMILCAR FERNANDEZ CIRUGIA ORTOPEDICA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V17.806.884, MPPS 80.427, COMEZU 14.447, ADSCRITO AL HOSPITAL CENTRAL DR. URQUINAONA POR CUANTO EL MISMO REALIZO EL RECONOCIMIENTO FISICO A LA CIUDADANA ROXIMAR FERRER. TERCERO: Se Admite la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. CUARTO: este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado : JESUS ENRIQUE SALAZAR CASTRO, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales son: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir del VIERNES (29) DE SEPTIEMBRE DE 2017 A LAS 08:30AM; donde el acusado deberá realizar actividades comunitarias; es decir realizar Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla, o de no ser el caso que asista a las charlas debe participar con las otras modalidades que estime el equipo interdisciplinario; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. C) SE MANTIENE COMO PARTE DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS LAS MEDIDAS DE PROTECCION contenida en los ordinales 3, 5 y 6° del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia a la víctima consistente en: : ORDINAL 3: Salida de la Residencia en común autorizándole retirar sus objetos personales e implementos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto QUINTO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR contenida en los ordinales 7° del artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEXTO: Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas para el día 28) DE SEPTIEMBRE DE 2018 A LAS 08:30AM A LAS 09:00 AM, a los fines de celebrar el ACTO DE AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION de las obligaciones aquí impuestas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las 11:15 AM. Se deja constancia que se anexa las firmas de las partes en una hoja blanca en virtud de los problemas presentados con las impresoras.-

LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. DORIS MORA QUERALES
EL SECRETARIO

ABG. EDWIN J. RODRÍGUEZ G.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se dicto la presente Decisión .-

EL SECRETARIO


ABG. EDWIN J. RODRÍGUEZ G.