REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 20 de Noviembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 4C-2017-000369
ASUNTO : 4C-2017-000369

DECISION NRO. 1666-17

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DE FLAGRANCIA ABG. KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA

VICTIMA: DJS

DEFENSA PRIVADA: ABG. DOMINGO CURIEL

IMPUTADO: EMMANUEL RAMON MORAN LOPEZ,
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D J S P.

DE LA PRESENTACION DE IMPUTADO

Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto a su secretaria la Abogada YOLANDA VILLASMIL, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta en Funciones de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano EMMANUEL RAMON MORAN LOPEZ, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. DOMINGO CURIEL, previa aceptación y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la representante de la FISCALIA DE FLAGRANCIA ABG. KATTY AQUINO quien expuso lo siguiente: “PRESENTO Y PONGO A LA DISPOSICIÓN DE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EFECTUAR LA IMPUTACIÓN FORMAL DEL CIUDADANO: EMMANUEL RAMON MORAN LOPEZ, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D J S P, QUIEN FUE APREHENDIDO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 06 “SAN FRANCISCO-ESTE”, EN VIRTUD DE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA D J S P, DE FECHA 18-11-2017, LA CUAL EXPRESA LO SIGUIENTE: ““(…)YO VENGO A DENUNCIAR A MI PAREJA EL CUAL SE LLAMA EMMANUEL MORAN LOPEZ, DE 37 AÑOS DE EDAD, CON EL CUAL MANTENGO UNA RELACIONDESDE HACE OCHO AÑOS Y EL DIA DE AYER 18 DE NOVIEMBRE YO SALI A UNA DISCOTECA CON EL Y UNA VEZ QUE REGRESAMOS A LA CASA COMO A LA 12:30 DE3 MEDIA NOCHE, EMPEZAMOS A DISCUTIR PORQUE EL SE PUSO CELOSO CON UN MENSAJE QUE ME LLEGO A MI TELEFONO CELULAR Y DENTRO DE LA DISCUSION YO LE DI UNA CACHETADA Y DE INMEDIATO EL ME DEVOLVIO UN GOLPE EN LA CARA, ES TODO”. POR LO ANTES NARRADO SOLICITO: 1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LO ARTÍCULO 96 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 95 ORDINAL 1° Y 7° DE LA LEY ESPECIAL, Y LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 3°, 3) SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 90, ORDINALES, 3° 5° 6° Y 13° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, 4) Y SE CONTINUÉ LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 97 EJUSDEM, ES TODO¨ A continuación, la jueza Especializada Dra. DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado EMMANUEL RAMON MORAN LOPEZ en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. DOMINGO CURIEL, previa aceptación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado EMMANUEL RAMON MORAN LOPEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 04:06 PM, expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PROCEPTO. ES TODO”.Acto seguido, se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG. DOMINGO CURIEL, quien expuso: “LA DEFENSA SE ADHIERE PARCIALMENTE A LA SOLICITUD FISCAL Y LO DEL NUMERAL 1° DEL ARTICULO 95 DE LA LEY ESPECIAL, ES LA PRIMERA VEZ QUE SUCEDE ESTO Y DEBERÍA COLOCARSE UNA MEDIDA MAS EDUCATIVA EN VIRTUD DEL ESTADO DE LOS COMANDOS. ES TODO”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 19-11-2017 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 06 “SAN FRANCISCO-ESTE”. 2) ACTA INSPECCION TECNICA DE FECHA 19-11-2017 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 06 “SAN FRANCISCO-ESTE”, 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA DE FECHA 19-11-2017 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 06 “SAN FRANCISCO-ESTE”, 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO DE FECHA 19-11-2017 LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 06 “SAN FRANCISCO-ESTE”, 5) FIJACIONNES FOTOGRAFICA DE FECHA 19-11-2017 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 06 “SAN FRANCISCO-ESTE” Y FIJACIONES FOTOGRAFICA DE LA DENUNCIA. 6) OFICIO NUMERO 06:1009-2017, DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENSE A LOS FINES DE PRACTICAR EL RECONOCIMIENTO LEGAL A LA VICTIMA DE FECHA 18-11-2017. 7) IMFORME MEDICO A LA CIUDADANA DALIANA JOSEFINA SANCHEZ PEROSO DE FECHA 19-11-2017 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 06 “SAN FRANCISCO-ESTE” , los cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D J S P. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor EMMANUEL RAMON MORAN LOPEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitadas por la representación fiscal de las contenidas en el articulo 95 ordinal 1° y 7° de la ley especial, y la medida cautelar contenida en el articulo 242 ordinal 3°, esta Juzgadora se aparta de la solicitud Fiscal, declarándola parcialmente con lugar y decreta a favor del presunto agresor EMMANUEL RAMON MORAN LOPEZ, , la MEDIDA CAUTELAR contenidas en el artículo 95 ordinales 1° Y 9° de la Ley Especial consistente en: ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor por el lapso de 24 horas, que cumplirán en el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 06 “SAN FRANCISCO-ESTE” el mismo deberá ser recluido en un área donde garantice su integridad física. Asimismo, el imputado de autos estará recluido POR EL LAPSO DE 24 HORAS, DESDE EL DIA DE HOY LUNES VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 2017 A LAS CUATRO Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (04:10PM) HASTA EL DÍA MARTES VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2017 A LAS A LAS CUATRO Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (04:10PM), día en que quedará EN LIBERTAD INMEDIATA, y la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ORDINAL 9°.- consistente en Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad ordinales 3°, 5°, 6° y 13º del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas a favor de la victima, la cual si es trasgredida por el imputado de autos se procederá por oficio o a solicitud del Ministerio Público a revocase la medida cautelar decretada y ordenar la privación de libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D S, por cuanto con las mismas se garantiza las resultas del proceso. En cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° Y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo. ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, bajo la modalidad del ingreso al equipo interdisciplinario a los fines de recibir experticia BIO-PSICO-SOCIAL a partir del día MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DE 2017. A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30AM). Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 06 “SAN FRANCISCO-ESTE”, a fin de informarle lo aquí decidido. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: esta Juzgadora las DECRETA a favor del presunto agresor EMMANUEL RAMON MORAN LOPEZ, , la MEDIDA CAUTELAR contenidas en el artículo 95 ordinales 1° y 7° de la Ley Especial consistente en: ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor por el lapso de 48 horas, que cumplirán en el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 06 “SAN FRANCISCO-ESTE” el mismo deberá ser recluido en un área donde garantice su integridad física. Asimismo, el imputado de autos estará recluido POR EL LAPSO DE 24 HORAS, DESDE EL DIA DE HOY LUNES VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 2017 A LAS CUATRO Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (04:10PM) HASTA EL DÍA MARTES VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2017 A LAS A LAS CUATRO Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (04:10PM), día en que quedará EN LIBERTAD INMEDIATA, y la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ORDINAL 9°.- consistente en Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad ordinales 3°, 5°, 6° y 13º del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas a favor de la victima, la cual si es trasgredida por el imputado de autos se procederá por oficio o a solicitud del Ministerio Público a revocase la medida cautelar decretada y ordenar la privación de libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D S, por cuanto con las mismas se garantiza las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 numerales 3° 5°, 6° Y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo. ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, bajo la modalidad del ingreso al equipo interdisciplinario a los fines de recibir experticia BIO-PSICO-SOCIAL a partir del día MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DE 2017. A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30AM). Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. CUARTO: Se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRYMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO a fin de informarle lo aquí decidido. Y al equipo interdisciplinario. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 4:10 PM. Terminó, se leyó y conformes firman.. -
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



DRA. DORIS MORA QUERALES

LA SECRETARIA

ABG YOLANDA VILLASMIL

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la presente Decisión

LA SECRETARIA

ABG YOLANDA VILLASMIL