REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial en Materia de DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-2017-000057
ASUNTO : 4C-2017-000057

DECISION Nº:1495-2017

LA JUEZA PROFESIONAL: ABG. MERLY CEDEÑO ROMAN
EL SECRETARIO: ABG: EDWIN RODRIGUEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DE FLAGRANCIA ABG. RUTH CABALLERO
VICTIMA: R.I.R.S.
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLI GONZALEZ Y ABG. MOISES URDANETA
IMPUTADO: HUGO RAMIREZ ROJAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: R.I.R.S.

DE LA PRESENTACION DE IMPUTADO

Constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano HUGO RAMIREZ ROJAS, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. ABG. WILLI GONZALEZ Y ABG. MOISES URDANETA, previa aceptación y juramento. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA DE FLAGRANCIA ABG. RUTH CABALLERO, quien expuso lo siguiente: “PRESENTO Y PONGO A LA DISPOSICIÓN DE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EFECTUAR LA IMPUTACIÓN FORMAL DEL CIUDADANO: HUGO RAMIREZ ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: V.-INDOCUMENTADO, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: R.I.R.S., QUIEN FUE APREHENDIDO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA ESTACION POLICIAL DOMITILA FLORES, EN VIRTUD DE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA VICTIMA: R.I.R.S., DE FECHA 18-09-2017, LA CUAL EXPRESA LO SIGUIENTE: ““(…)YO ESTABA DURMIENDO CON MI HIJA FRANYELIISABEL ZABALETA, LLEGO POR LA VENTANA DE LA CASA HUGO REINEL ROJAS, Y ME COMENZO A AGREDIR EN EL CUELLO, ME GOLPEO EN VARIAS PARTE, LAS PIERNAS, Y MANOS, ME TOCO AGARRAR UN CUCHILLO PARA PODER ESCAPAR DE LA CASA Y BUSCAR AYUDA DE LA POLICIA , (…)””. ES TODO. POR LO ANTES NARRADO SOLICITO: 1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 96 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTICULO 95. NUMERALES 1° Y 7° DE LA LEY ESPECIAL, CONSISTENTES EN ARRESTO TRANSITORIO E INGRESO AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, 3) SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 90, ORDINALES, 3°,5°, 6° Y 13° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, 4) Y SE CONTINUÉ LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 97 EJUSDEM, ES TODO”. A continuación, la jueza Especializada Dra. MERLY CEDEÑO ROMAN nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado HUGO RAMIREZ ROJAS en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLI GONZALEZ Y ABG. MOISES URDANETA previa aceptación y juramento de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado HUGO RAMIREZ ROJAS, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:02 PM, expone: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Acto seguido, se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. WILLI GONZALEZ Y ABG. MOISES URDANETA quienes expusieron: “VISTA LAS SOLICITUD FISCAL QUE SOLICITA MEMDIDAS DE PROTECCION A FAVOR DE LA VICTIMA ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 90 NUMERALES 3, 6, 5 Y 13 DE LA LEY DE GENERO ASI COMO TAMBIEN LAS MEDIDAS CAUTELARES DEL ARTICULO 95 NUMERAL 1° Y 7° EJUSDEM, ESTA DEFENSA TECNICA SOLICITA RESPETUOSAMENTE QUE EL ARRESTO TRANSITORIO SEA DE 24 HORAS YA QUE MI DEFENDIDO LLEVA HORAS DETENIDO CONCIDERANDO QUE CON DICHA MEDIDA Y SOLICITUD ES SUFICIENTE PARA ALCARZAR LA CONTINUIDAD DEL PROCESO, ASI MISMO SOLITO COPIAS DE LAS ACTAS , ES TODO”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 18-09-2017 levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLCIA NACIONAL BOLIVARIANAA 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 18-09-2017 levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLCIA NACIONAL BOLIVARIANAA, 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 18-09-2017 levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLCIA NACIONAL BOLIVARIANAA, 4) INFORME MEDICO DEL CIUDADANO HUGO RAMIREZ DE FECHA 18-09-2017 EMITIDO POR LA DRA YUSEVY FLORES MEDICO INTERNO , 5) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA R.I.R.S. EMITIDO POR LA DRA JANETH CARRASQUERO MEDICO INTEGRAL AMBULATORIO III URBANO DEL EL SILENCIO DE FECHA 18-09-2017, 6) ACTA DE IMPECCION TECNICA DE FECHA 18-09-2017 7)FIJACION DE FOTOGRAFIA DONDE SE MUESTRA EL LUGAR DE LOS HECHOS DE FECHA 18-09-2017 las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de : VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: R.I.R.S., observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal esta juzgadora acuerda la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 95 de la Ley Especial en su ordinal 1° y 7° de Código Orgánico Procesal Penal, y decreta a favor del presunto agresor HUGO RAMIREZ ROJAS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V INDOCUMENTADO, FECHA DE NACIMIENTO 27-03-1963, PROFESION COMERCIANTE, HIJO DE MARIA ROJAS Y JOSE RAMIREZ, DIRECCION: BARRIO MILAGRO SUR CALLE 202 CASA NUMERO 48-33 POR EL ALBERGUE DE LA CAÑADA DE URDANETA ,SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0416-1649727 (CLARIBEL HIJA, las cuales consisten en : Artículo 95 ordinales 1° de la Ley Especial consistente en: ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor por el lapso de 48 horas, que cumplirán en el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA ESTACION POLICIAL DOMITILA FLORES , el mismo deberá ser recluido en un área donde garantice su integridad física. Asimismo, el imputado de autos estará recluido por el lapso de 48 horas, desde el DÍA DE HOY MARTES DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DEL 2017, A LAS ONCE Y CUARENTA DE LA MAÑANA (11:40 AM) HASTA EL DIA JUEVES VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DEL 2017, A LAS ONCE Y CUARENTA DE LA MAÑANA (11:40 AM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA y Artículo 95 ordinal 7° de la Ley Especial consistente en el ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, a partir del día VIERNES VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE 2017, A LAS 08:30 AM, a fin de que se le realice EXPETIRCIA BIO-PSICO-SOCIAL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de, en perjuicio de la ciudadana: R.I.R.S.. En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3° ,5°, 6° Y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Se Ordena Oficiar al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA ESTACION POLICIAL DOMITILA FLORES a fin de informarle sobre lo aquí decidido. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: esta Juzgadora las DECRETA a favor del presunto agresor HUGO RAMIREZ ROJAS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V INDOCUMENTADO, FECHA DE NACIMIENTO 27-03-1963, PROFESION COMERCIANTE, HIJO DE MARIA ROJAS Y JOSE RAMIREZ, DIRECCION: BARRIO MILAGRO SUR CALLE 202 CASA NUMERO 48-33 POR EL ALBERGUE DE LA CAÑADA DE). LA MEDIDA CAUTELAR contenida Artículo 95 ordinales 1° de la Ley Especial consistente en: ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor por el lapso de 48 horas, que cumplirán en el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA ESTACION POLICIAL DOMITILA FLORES , el mismo deberá ser recluido en un área donde garantice su integridad física. Asimismo, el imputado de autos estará recluido por el lapso de 48 horas, desde el DÍA DE HOY MARTES DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DEL 2017, A LAS ONCE Y CUARENTA DE LA MAÑANA (11:40 AM) HASTA EL DIA JUEVES VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DEL 2017, A LAS ONCE Y CUARENTA DE LA MAÑANA (11:40 AM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA y Artículo 95 ordinal 7° de la Ley Especial consistente en el ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, a partir del día VIERNES VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE 2017, A LAS 08:30 AM, a fin de que se le realice EXPETIRCIA BIO-PSICO-SOCIAL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de, en perjuicio de la ciudadana: R.I.R.S.. TERCERO: En cuanto a las Medidas De Seguridad Y Protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal DECRETA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN contenidas en los numerales 3°, 5,° 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se Ordena Oficiar al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA ESTACION POLICIAL DOMITILA FLORES a fin de informarle sobre lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. MERLY CEDEÑO ROMAN



EL SECRETARIO,


ABG. EDWIN RODRIGUEZ



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la presente Decisión.-

EL SECRETARIO,


ABG. EDWIN RODRIGUEZ