REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, seis (06) de septiembre de 2017
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2017-000389
ASUNTO : PM3-2017-000389
RESOLUCIÓN JUDICIAL
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Jelson Figueroa.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Oscar Rosas, en Representación de la Defensoría Pública Séptima Penal.
LOS IMPUTADOS: Neiro Ramón Chourio Villalon, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 01/01/1993, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.055.939, de profesión comerciante y residenciado en la Urbanización Los Robles de Misión Vivienda, frente al 911, Modulo Nº 3-D, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0416-597.42.49 y
Osdeivi José Villalon Mujica, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 14/09/1992, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.437.425, de profesión comerciante y residenciado en la Urbanización Los Robles de Misión Vivienda, frente al 911, Modulo Nº 3-D, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0416-597.42.49.
EL DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los imputados y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal , toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales los Ciudadanos Imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en el que se subsumió la acción presuntamente desplegada por los Ciudadanos puestos a disposición del Tribunal, se puede observar que con el solo hecho de haber recibido presuntamente cosas que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte del delito mismo, ya se perfeccionó el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, razón por la cual confirmó ésta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los Ciudadanos Neiro Ramón Chourio Villalon y Osdeivi José Villalon Mujica, podrían ser los autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial Nº 110-09-17, de fecha 04-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, de las Actas de Denuncia y de Entrevista, de fecha 04-09-2017, suscritas por las Ciudadanas Marvely Trinidad Marval González y Sandina Rosimar Narváez Marval (demás datos a reserva del Ministerio Público), de las actas de Avalúo Real Nº 789-07-2017, de Reconocimiento Legal Nº 787-09-17 y de Inspección Técnica Nº 788-09-2017, de fecha 05-09-2017, suscritas por el funcionario Juan Marcano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, a pesar de encontrarse acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que el delito imputado a los Ciudadanos Neiro Ramón Chourio Villalon y Osdeivi José Villalon Mujica, es el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En tal sentido, los mencionados Ciudadanos, una vez impuestos de los derechos y garantías constitucionales que le asisten, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con el contenido del artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su deseo de hacerse acreedor de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, conocida como la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a aceptar el hecho que les atribuyó el Ministerio Público y pidiendo disculpas al mismo. Subsiguientemente, ésta Juzgadora procedió a realizar un análisis de la procedencia de dicha medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que los Ciudadanos Imputados así lo han solicitado en la audiencia efectuada, ofreciéndose a realizar trabajos comunitarios y ofreciendo disculpas al Ministerio Público por el daño ocasionado. De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público, al momento en que éste Tribunal le concediera la palabra, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida alternativa solicitada, no oponiéndose a la misma.
Como consecuencia de lo antes expresado, por considerar que se encontraban debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor de los Ciudadanos Neiro Ramón Chourio Villalon y Osdeivi José Villalon Mujica, siéndoles impuesta la correspondiente Labor Comunitaria, a realizarse en un período de cuarenta y ocho (48) horas, período éste, el cual debe ser cumplido en un lapso máximo de tres (03) meses, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual, deberán cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la sede de la Unidad Educativa “Antonio María Martínez”, ubicada en la Población de Conejeros, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondrá el contenido del trabajo a realizar. En consecuencia, se ordena oficiar a la mencionada sede, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, en relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existían suficientes elementos de convicción, que permitían presumir que los ciudadanos Neiro Ramón Chourio Villalon y Osdeivi José Villalon Mujica, podrían ser los autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor de los Ciudadanos Neiro Ramón Chourio Villalon y Osdeivi José Villalon Mujica, siéndoles impuesta la correspondiente Labor Comunitaria, a realizarse en un período de tres (03) meses, en el cual debe cumplir un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acordó Oficiar a la sede de la Unidad Educativa “Antonio María Martínez”, ubicada en la Población de Conejeros, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondrá el contenido del trabajo a realizar. QUINTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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