REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, cinco (05) de septiembre de 2017
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2017-000275
ASUNTO : PM3-2017-000275
RESOLUCIÓN JUDICIAL
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
OTORGADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Mary Belo, en Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Oscar Rosas, en representación de la Defensoría Pública Tercera Penal.
LAS ACUSADAS: Noremis Del Valle Milano Velásquez, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 16/11/1981, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.825.697, de profesión u oficio Ama de Casa y residenciada en El Poblado, calle Terranova, casa Nº 14-46, de color verde, frente al Hotel Gold Estrella, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0414-0848419 y
Carmen Felicia Carreño Velásquez, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 30/07/1980, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.337.741, de profesión u oficio Ama de Casa y residenciada en El Poblado, calle Terranova, Casa Nº 14-62, de color azul, frente al Hotel Gold Estrella, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0424-806.73.97.
EL DELITO: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal.
Corresponde a este Juzgado, fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en el acto de la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha, a saber, cinco (05) de septiembre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 al 361del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos, se realizan las siguientes observaciones:
II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA
En la presente fecha, a saber, cinco (05) de septiembre de 2017, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, constituyéndose este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada María Teresa García Murguey, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Jenifer Rondón Cedeño, el Alguacil de sala, Ciudadano Orlando Vásquez, la Fiscal del Ministerio Público, Abogada Mary Belo, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la Defensa Pública, Abogado Oscar Rosas, así como las Imputadas de autos, Ciudadanas Noremis Del Valle Milano Velásquez y Carmen Felicia Carreño Velásquez, dejándose expresa constancia, que en anuencia de las partes, se llevó a cabo el presente acto, en ausencia de la víctima, quien se encuentra debidamente asistida, por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a las Ciudadanas Imputadas, ya identificadas, los motivos por los cuales habría sido solicitada su comparecencia para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, Abogada Mary Belo, quien, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó formal Acusación en contra de las Ciudadanas Noremis Del Valle Milano Velásquez y Carmen Felicia Carreño Velásquez, por los hechos descritos en el acto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio y narrados en la audiencia oral, siendo estos hechos los siguientes: “En fecha dieciséis (16) de junio de 2017, las Ciudadanas Noremis Del Valle Milano Velásquez y Carmen Felicia Carreño Velásquez, resultaron detenidas por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, ello en virtud de haber sustraído del local Comercial “Supermercado Sigo”, ubicado en el Centro Comercial Sambil Margarita, la cantidad de ocho (08) paquetes de salchichas, sin haber realizado la respectiva cancelación del producto.”
El Ministerio Público consideró que los hechos descritos se subsumían en el tipo penal de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Expertos: Oswaldo Camacho, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. Funcionarios: Oswaldo Camacho y Carlimar Subero, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. Testigos: Johnnys Marcano (Demás datos a reserva del Ministerio Público) Documentales: Acta de Avalúo Real, de fecha 16-06-2017 y Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica sin número, de fecha 16-06-2017.
En tal sentido, solicitó la admisión de la acusación, así como de los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento de las Imputadas de marras. Asimismo, solicitó que de acogerse las mencionadas Ciudadanas, al procedimiento por Admisión de los Hechos, se les impusiera la respectiva sentencia condenatoria.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al Ciudadano Abogado Oscar Rosas, quien expuso lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mis defendidas, ésta defensa solicita al Tribunal se pronuncie en relación a la admisión o no del correspondiente acto conclusivo y posteriormente, me sea cedido el derecho de palabra. Es todo.”
ADMISION DE LA ACUSACION
Acto seguido, antes de cederle el derecho de palabra a las Ciudadanas Imputadas de autos, procedió esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. En tal sentido, como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público a las Ciudadanas Noremis Del Valle Milano Velásquez y Carmen Felicia Carreño Velásquez, se evidenció que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión han sido subsumidos en el tipo penal que la representación fiscal calificó como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, motivando dicha calificación jurídica, análisis éste con el que concuerda esta Juzgadora, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia que éstos encuadran en el tipo penal anteriormente narrado.
Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó Admitir Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, respecto de las Ciudadanas Noremis Del Valle Milano Velásquez y Carmen Felicia Carreño Velásquez, en virtud de los hechos presuntamente cometidos por éstas en fecha dieciséis (16) de junio de 2017, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULADAS
En consecuencia, se observó que de la exposición efectuada por la representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretende la titular de la acción, demostrar la comisión del hecho por el cual acusa a las Ciudadanas Noremis Del Valle Milano Velásquez y Carmen Felicia Carreño Velásquez. Así las cosas y una vez analizados por esta decisora la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: Testimoniales: Expertos: Oswaldo Camacho, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. Funcionarios: Oswaldo Camacho y Carlimar Subero, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. Testigos: Johnnys Marcano (Demás datos a reserva del Ministerio Público) Documentales: Acta de Avalúo Real, de fecha 16-06-2017 y Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica sin número, de fecha 16-06-2017, dejándose expresa constancia, que la representación de la Defensa Técnica, no consignó escrito de promoción de prueba.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le otorgó nuevamente el derecho de palabra al Ciudadano Abogado Oscar Rosas, quien expuso lo siguiente: “Oída la exposición del Tribunal, mis representadas me han manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso penal y pedir formalmente disculpas al Ministerio Público, ello a los fines de hacerse acreedoras de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la suspensión condicional del proceso. En consecuencia, solicito le sea acordada dicha medida y para ello les sea cedido el derecho de palabra. Es todo”.
DE LAS DECLARACIONES DE LAS ACUSADAS
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso a las Ciudadanas acusadas de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se les impuso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme lo establece el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal. En tal sentido, se procedió a tomar la declaración de las acusadas de autos, interrogándoseles acerca de si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que las mismas respondieron de manera positiva. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Ciudadana Noremis Del Valle Milano Velásquez, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, pido formalmente disculpas y me acojo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”. De igual manera, se le cedió la palabra a la Ciudadana Carmen Felicia Carreño Velásquez, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, pido formalmente disculpas y me acojo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”.
IV
DEL DERECHO
Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, procedió a verificar la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se observa que los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los requisitos de procedibilidad, a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso. Es así, como en el presente caso, observamos que en primer lugar, el delito por el cual las Ciudadanas Noremis Del Valle Milano Velásquez y Carmen Felicia Carreño Velásquez, han sido acusadas, es el de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, el cual establece una pena de prisión que no excede de ocho (08) años en su límite máximo. Al efecto, las mencionadas Ciudadanas, una vez impuestas de los derechos y garantías constitucionales que les asisten, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con el contenido del artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su deseo de hacerse acreedoras de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, conocida como la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a aceptar los hechos que les atribuyó el Ministerio Público y pidiendo disculpas al mismo, ofreciéndose a cumplir con todas las obligaciones que les impusiera el Tribunal. De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público, al momento en que éste Tribunal le cediera el derecho de palabra, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida alternativa solicitada, no oponiéndose a la misma.
Como consecuencia de lo antes expresado y por considerar que se encontraban debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor de las Ciudadanas Noremis Del Valle Milano Velásquez y Carmen Felicia Carreño Velásquez, por el lapso de tres (03) meses, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual, deberán cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la sede de Protección Civil del Municipio Mariño, ubicado en la Alcaldía de Mariño, Porlamar, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondrá el contenido del trabajo a realizar. En consecuencia, se ordena oficiar a la mencionada sede, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez admitida totalmente la acusación, así como los medios de prueba, presentados por la Representación del Ministerio Público, en contra de las Ciudadanas Noremis Del Valle Milano Velásquez y Carmen Felicia Carreño Velásquez, este Tribunal acordó a favor de las mencionadas Ciudadanas, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la Suspensión Condicional Del Proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acordada como ha sido la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso, se impone a las Ciudadanas Noremis Del Valle Milano Velásquez y Carmen Felicia Carreño Velásquez, el cumplimiento de la correspondiente Labor Comunitaria, en la sede de Protección Civil del Municipio Mariño, ubicado en la Alcaldía de Mariño, Porlamar, estado Nueva Esparta, ello por un lapso de Tres (03) Meses, en el cual deberán cumplir un período de cuarenta y ocho (48) horas, con las obligaciones que les sean impuestas por la directiva de la mencionada sede, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar a la sede de Protección Civil del Municipio Mariño, ubicado en la Alcaldía de Mariño, Porlamar, estado Nueva Esparta, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión, solicitándoles en consecuencia, velar por el cumplimiento de la Medida otorgada, así como informar las resultas del cumplimiento o no del mismo, a este Tribunal. CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto, la Medida Cautelar bajo la cual se encuentran sometidas las acusadas de autos, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante esta Dependencia, cada ocho (08) días. En consecuencia, líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
|