REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, cuatro (04) de septiembre de 2017
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2017-000383
ASUNTO : PM3-2017-000383

RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Mary Belo, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Oscar Rosas, en representación de la Defensoría Pública Quinta Penal.

LOS IMPUTADOS: Julio Cesar Cabello Cedeño, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.536.228, nacido en fecha 12/09/1994, edad 22 años, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y residenciado en Las Guevaras Norte, sector El Puentecito, Calle José Gregorio Hernández,
casa sin número, en construcción, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0426-480.2228,

Ignacio Rafael Villarroel Escalas, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.905.780, nacido en fecha 20.03.1991, edad 26 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Sanear y residenciado en Las Guevaras Norte, sector El Puentecito, calle Divino Niño, casa sin número, en construcción, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0426-287.75.09 y

Juan Gabriel Cedeño Maíz, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.641.740, nacido en fecha 21/02/1988, edad 29 años, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil y residenciado en Las Guevaras Norte, sector El Puentecito, calle Divino Niño, casa sin número, en construcción, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0426-480.22.28.

EL DELITO: Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los imputados y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales los Ciudadanos Imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los Ciudadanos Julio Cesar Cabello Cedeño, Ignacio Rafael Villarroel Escalas y Juan Gabriel Cedeño Maíz, podrían ser los autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta de Aprehensión, de fecha 03-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las actas de Denuncia y de Entrevista, de fecha 03-09-2017, suscritas por los Ciudadanos Diego Vladimir Mora Mendoza y Eumarys Yinett Villarroel Brito (Demás datos a reserva del Ministerio Público), del Informe Médico, de fecha 03-09-2017, realizado a la víctima del presente proceso penal, del Acta de Inspección Técnico - Policial número 00293, de fecha 03-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 0171, de fecha 03-09-2017, de los Reconocimientos Médico – Legales Nº (s) 356-1741-3145 y 356-1741-3146, de fecha 03-09-2017, realizados a las víctimas del presente proceso, suscritos por el funcionario Nevis Torcatt, en su condición de Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y de las órdenes de realización de las actuaciones y experticias correspondientes, considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto, resulta pertinente resaltar, que los indicios apreciados por un Juzgador en fase de Control, constituyen la Mínima Actividad Probatoria, siendo que en esta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la existencia o comisión del delito y el acervo probatorio no está del todo definido y para ello es necesaria la fase de investigación.

TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, así como el Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad y la magnitud del daño causado, observó quien suscribe, que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido a los Ciudadanos Julio Cesar Cabello Cedeño, Ignacio Rafael Villarroel Escalas y Juan Gabriel Cedeño Maíz, en la audiencia efectuada, es el de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éstos, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor de los Ciudadanos antes mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado Tercero Municipal de Control y la Prohibición de Acercarse a las víctimas.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existían suficientes elementos de convicción que permitieron presumir que los Ciudadanos Julio Cesar Cabello Cedeño, Ignacio Rafael Villarroel Escalas y Juan Gabriel Cedeño Maíz, podrían ser los autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a los Ciudadanos Julio Cesar Cabello Cedeño, Ignacio Rafael Villarroel Escalas y Juan Gabriel Cedeño Maíz, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado Tercero Municipal de Control y la Prohibición de Acercarse a las víctimas. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño