REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veintiocho (28) de septiembre de 2017

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2017-000432
ASUNTO : PM3-2017-000432

RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Yumari Vásquez.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Alexander Castellin, en representación de la Defensoría Pública Tercera Penal.

LOS IMPUTADOS: Manuel Alexander Suniaga Reyes, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.598.833, nacido en fecha 02/07/1993, edad 24 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador y residenciado en La Guardia, calle Antonio Díaz, sector La Noria, casa sin número, de color amarilla, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta,

Kenis Rafael González Valdés, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.890.145, nacido en fecha 09/06/1988, edad 29 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en La Guardia, calle Sabatel, sector II, casa sin número, de color verde, cerca de un Modulo Barrio Adentro, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0426-989.15.56 y

Kriskelis Dayana González Valdés, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.695.444, nacida en fecha 28/06/1993, edad 24 años, estado civil soltera, de profesión u oficio Ayudante de Cocina y residenciada en La Guardia, calle Sabatel, sector II, casa sin número, de color verde, cerca de un Modulo Barrio Adentro, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0426-989.15.56.

EL DELITO: Lesiones en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 425 ejusdem.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los imputados y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescritas, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Lesiones en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 425 ejusdem, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales los Ciudadanos imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los Ciudadanos Manuel Alexander Suniaga Reyes, Kenis Rafael González Valdés y Kriskelis Dayana González Valdés, podrían ser los autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial Nº 087, de fecha 26-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del acta de Entrevista Testifical, suscrita por la Ciudadana Rosanna Margarita Reyes (Demás datos a reserva del Ministerio Público), en fecha 26-09-2017, del Acta de Inspección Ocular sin número, de fecha 27-09-2017, suscrita por el funcionario García Velásquez Adalberto, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y de las actas de Informes Médicos, de fecha 26-09-2017, suscritas por el Dr. Orlando Santana, en su condición de Médico Cirujano, considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido a los Ciudadanos Manuel Alexander Suniaga Reyes, Kenis Rafael González Valdés y Kriskelis Dayana González Valdés, en la audiencia efectuada, es el de Lesiones en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 425 ejusdem, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éstos, por lo que en consecuencia, se decretó en favor de los Ciudadanos antes mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal Municipal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y la Prohibición de Acercarse a las Víctimas.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Lesiones en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 425 ejusdem, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir que los Ciudadanos Manuel Alexander Suniaga Reyes, Kenis Rafael González Valdés y Kriskelis Dayana González Valdés, podrían ser los autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a los Ciudadanos Manuel Alexander Suniaga Reyes, Kenis Rafael González Valdés y Kriskelis Dayana González Valdés, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal Municipal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y la Prohibición de Acercarse a las Víctimas. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño