REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veinte (20) de septiembre de 2017
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000635
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000635

RESOLUCIÓN JUDICIAL
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
OTORGADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jhoarys Risquez, en sustitución de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Alexander Castellin.

EL ACUSADO: Vicente Vilera Pacheco, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 20/07/1967, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.144.603 de profesión u oficio Albañil, Residenciado en la Población de Juan Griego, sector Guiri Guiri, vereda Nº 08, casa Nº 27, de color azul, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1º del Código Penal.


Corresponde a este Juzgado, fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en el acto de la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha, a saber, veinte (20) de septiembre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 al 361del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos, se realizan las siguientes observaciones:

II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA.


En la presente fecha, a saber, veinte (20) de septiembre de 2017, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, constituyéndose este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada María Teresa García Murguey, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Jenifer Rondón Cedeño, el Alguacil de sala, Ciudadano César Franco, la Fiscal del Ministerio Público, Abogada Jhoarys Risquez, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la Defensa Pública, Abogado Alexander Castellin, así como el Imputado de autos, Ciudadano Vicente Vilera Pacheco, previo traslado, dejándose expresa constancia, que en anuencia de las partes, se llevó a cabo el presente acto, en ausencia de la víctima, quien se encuentra debidamente asistida, por la Representante del Ministerio Público, quien habría dejado constancia en dicho acto, haber realizado los trámites necesarios, con el objeto de notificarla, siendo infructuosa tal acción, considerando injusto paralizar el proceso, ante la inasistencia de dicho Ciudadano, quien además, no habría mostrado interés alguno, tanto por Fiscalía del Ministerio Público, así como ante este Tribunal, en relación a las resultas del presente proceso. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al Imputado ya identificado, los motivos por los cuales habría sido solicitada su traslado para el presente acto, a través del respectivo traslado, y del contenido y alcance de la acusación fiscal.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abogada Jhoarys Risquez, quien, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó formal Acusación en contra del Ciudadano Vicente Vilera Pacheco, por los hechos descritos en el acto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio y narrados en la audiencia oral, siendo estos hechos los siguientes: “En fecha quince (15) de noviembre de 2016, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, practicaron la detención del Ciudadano Vicente Vilera Pacheco, ello en virtud de haber ingresado a las instalaciones de la Posada “Aldea Caribe”, sustrayendo de la misma, diversos objetos pertenecientes a dicha sede.”

El Ministerio Público consideró que los hechos descritos se subsumían en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1º del Código Penal, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Expertos: Fabiola Miranda y Félix Blanco, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta. Funcionarios: Lucibel Valerio y Jesús Pérez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta. Víctima y Testigo: Giuseppe Epifanio Cheng y Jesús (Demás datos a reserva del Ministerio Público). Documentales: Acta de Reconocimiento Legal número 391-11-16, de fecha 16-11-2016, Actas de Inspecciones Técnicas Nº (s) 388-11-16 y 394-11-16, de fechas 16-11-2016 y 19-11-2016, Acta de Avalúo Prudencial Nº 389-11-16, de fecha 16-11-2016 y Acta de Avalúo Real Nº 390-11-16, de fecha 16-11-2016.

En tal sentido, solicitó la admisión de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento del Imputado de marras. Asimismo, solicitó que de acogerse el mencionado Ciudadano, al procedimiento por Admisión de los Hechos, se le impusiera la respectiva sentencia condenatoria.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al Ciudadano Abogado Alexander Castellin, quien expuso lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mi defendido, ésta defensa solicita al Tribunal se pronuncie en relación a la admisión o no del correspondiente acto conclusivo y posteriormente, me sea cedido el derecho de palabra. Es todo.”

ADMISION DE LA ACUSACION

Acto seguido, antes de cederle el derecho de palabra al Ciudadano Imputado de autos, procedió ésta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. En tal sentido, como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al Ciudadano Vicente Vilera Pacheco, se evidenció que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión han sido subsumidos en el tipo penal que la representación fiscal calificó como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1º del Código Penal, motivando dicha calificación jurídica, análisis éste con el que concuerda esta Juzgadora, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público, se evidencia que éstos encuadran en el tipo penal anteriormente narrado.

Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó Admitir Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, respecto del Ciudadano Vicente Vilera Pacheco, en virtud de los hechos presuntamente cometidos por éste en fecha quince (15) de noviembre de 2016, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULADAS

En consecuencia, se observó que de la exposición efectuada por la representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretende el titular de la acción, demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al Imputado de autos. Así las cosas y una vez analizados por esta decisora la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: Testimoniales: Expertos: Fabiola Miranda y Félix Blanco, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta. Funcionarios: Lucibel Valerio y Jesús Pérez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta. Víctima y Testigo: Giuseppe Epifanio Cheng y Jesús (Demás datos a reserva del Ministerio Público). Documentales: Acta de Reconocimiento Legal número 391-11-16, de fecha 16-11-2016, Actas de Inspecciones Técnicas Nº (s) 388-11-16 y 394-11-16, de fechas 16-11-2016 y 19-11-2016, Acta de Avalúo Prudencial Nº 389-11-16, de fecha 16-11-2016 y Acta de Avalúo Real Nº 390-11-16, de fecha 16-11-2016, dejándose expresa constancia, que la representación de la Defensa Técnica, no consignó escrito de promoción de prueba.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le otorgó nuevamente el derecho de palabra al Ciudadano Abogado Alexander Castellin, quien expuso lo siguiente: “Oída la exposición del Tribunal, mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso penal, ello a los fines de hacerse acreedor de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la suspensión condicional del proceso. En consecuencia, solicito le sea acordada dicha medida y para ello le sea cedido el derecho de palabra. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al Ciudadano acusado de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme lo establece el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal. En tal sentido, se procedió a tomar la declaración del acusado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Acto seguido se le cedió la palabra al Ciudadano Vicente Vilera Pacheco, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, pido formalmente disculpas y me acojo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”.
IV
DEL DERECHO

Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, procedió a verificar la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se observa que los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los requisitos de procedibilidad, a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso. Es así, como en el presente caso, observamos que en primer lugar, el delito por el cual el Ciudadano Vicente Vilera Pacheco, ha sido acusado, es el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1º del Código Penal, el cual establece una pena de prisión que no excede de ocho (08) años en su límite máximo. Al efecto, el mencionado Ciudadano, una vez impuesto de los derechos y garantías constitucionales que le asisten, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con el contenido del artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de hacerse acreedor de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, conocida como la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a aceptar el hecho que le atribuyó el Ministerio Público y pidiendo disculpas al mismo, ofreciéndose a cumplir con todas las obligaciones que le impusiera el Tribunal. De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público, al momento en que éste Tribunal le cediera el derecho de palabra, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida alternativa solicitada, no oponiéndose a la misma.

Como consecuencia de lo antes expresado y por considerar que se encontraban debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor del Ciudadano Vicente Vilera Pacheco, ello por un lapso de cuatro (04) Meses, en el cual deberá cumplir un período de ochenta (80) horas, en el cual, deberá cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la sede de La Unidad Educativa “Presbítero Manuel Montaner Salazar”, ubicado en la Población de Villa Rosa, Municipio García, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondrá el contenido del trabajo a realizar. En consecuencia, se ordena oficiar a la mencionada sede, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad.

De igual manera, tomándose en consideración lo anteriormente expuesto, se ordena librar oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles dejar sin efecto, la orden de Captura, emanada de este Despacho, en fecha ocho (08) de agosto de 2017, a través de la Comunicación Nº 2282. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez admitida totalmente la acusación, así como los medios de prueba, presentados por la Representación del Ministerio Público, en contra del Ciudadano Vicente Vilera Pacheco, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 20/07/1967, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.144.603 de profesión u oficio Albañil, Residenciado en la Población de Juan Griego, sector Guiri Guiri, vereda Nº 08, casa Nº 27, de color azul, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, este Tribunal acordó a favor del mencionado Ciudadano, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la Suspensión Condicional Del Proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acordó librar la correspondiente Boleta de Libertad. SEGUNDO: Acordada como ha sido la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso, se impone al Ciudadano Vicente Vilera Pacheco, el cumplimiento de la correspondiente Labor Comunitaria, en la sede de La Unidad Educativa “Presbítero Manuel Montaner Salazar”, ubicado en la Población de Villa Rosa, Municipio García, estado Nueva Esparta, ello por un lapso de cuatro (04) Meses, en el cual deberá cumplir un período de cuarenta y ochenta (80) horas, período éste durante el cual, deberá cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la directiva de la mencionada sede, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar a la sede de la Unidad Educativa “Presbítero Manuel Montaner Salazar”, ubicado en la Población de Villa Rosa, Municipio García, estado Nueva Esparta, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión, solicitándoles en consecuencia, velar por el cumplimiento de la Medida otorgada, así como informar las resultas del cumplimiento o no del mismo, a este Tribunal. CUARTO: Se ordena librar oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles dejar sin efecto, la orden de Captura, emanada de este Despacho, en fecha ocho (08) de agosto de 2017, a través de la Comunicación Nº 2282. En consecuencia, se ordena librar los actos de comunicación correspondientes. Cúmplase.-
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño