REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, quince (15) de septiembre de 2017
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000633
ASUNTO : PM3-2016-000633
RESOLUCIÓN JUDICIAL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
DECRETADO EN AUDIENCIA PRELIMINAR
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jeixy Faneitte, en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Alexander Castellin, en sustitución de la Abogada Magyuli Montes.
EL IMPUTADO: Alexander José Larez Verde, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 21-11-1978, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.005.585, de profesión u oficio taxista y residenciado en la Población de La Vecindad, calle Libertad, casa sin número, diagonal a la Capilla “Divino Niño”, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta.
EL DELITO: Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores.
Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, emitir la Resolución Judicial correspondiente a la decisión dictada en Audiencia Preliminar, llevada a cabo por ante la sede de este Juzgado, en la presente fecha, a saber, quince (15) de septiembre de 2017, acto éste en el cual, la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del Ciudadano Alexander José Larez Verde, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, y en la que, luego del análisis que realizara quien suscribe sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, acordó No Admitir La Acusación y como consecuencia de ello, Decretar El Sobreseimiento de la Causa, por lo que a continuación pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron, tal como lo prevé el artículo 308, numeral 3° de la ley adjetiva Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 300 ejusdem, pasando de seguidas a establecer el contenido del mismo, en los siguientes términos:
II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA.
En la presente fecha, a saber, quince (15) de septiembre de 2017, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, constituyéndose este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada María Teresa García Murguey, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Jenifer Rondón Cedeño, la Alguacil de sala, Ciudadana Glennys Meneses, la Fiscal del Ministerio Público, Abogada Jeixy Faneitte, en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la Defensa Pública, Abogado Alexander Castellin, el Ciudadano puesto a disposición del Tribunal, Ciudadano Alexander José Larez Verde a excepción de la Víctima del presente proceso penal, la cual se encuentra debidamente asistida por la Representación del Ministerio Público. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al Ciudadano ya identificado, los motivos por los cuales habría sido solicitada su comparecencia para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abogada Jeixy Faneitte, quien, en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó formal Acusación en contra del Ciudadano Alexander José Larez Verde, por los hechos descritos en el acto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio y narrados en la audiencia oral, siendo estos hechos los siguientes: “En fecha quince (15) de noviembre de 2016, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la detención del Ciudadano Alexander José Larez Verde, por cuanto dicho Ciudadano habría comparecido de manera espontánea por ante la sede de ese Cuerpo Policial, llevando consigo un (01) vehículo, marca Ford, modelo Festiva, así como los respectivos documentos del mismo, con el objeto de formular una denuncia, por el extravío de la placa de dicho vehículo, procediendo los funcionarios actuantes, a realizar la verificación del bien mueble en cuestión, evidenciándose del sistema, que el mismo se encontraba Solicitado, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, por la Sub – Delegación Las Acacias, de fecha 01-06-2014, motivo por el cual, se procedió a la inmediata detención del Ciudadano Alexander José Larez Verde.”
El Ministerio Público consideró que el hecho descrito se subsumía en el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Expertos: José Coll, Anthony Ramírez y David Figueredo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Funcionarios: José Coll y Anthony Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Documentales: Acta de Reconocimiento Técnico Legal número 714-16, de fecha 16-11-2016 y acta de Experticia de Inspección Técnica sin número, de fecha 15-11-2016.
En tal sentido, solicitó la admisión de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento del Ciudadano puesto a la orden del Tribunal. Asimismo, solicitó que de acogerse el Ciudadano puesto a la orden del Tribunal, al procedimiento por Admisión de los Hechos, se le impusiera la respectiva sentencia condenatoria.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al Ciudadano Abogado Alexander Castellin, quien, entre otros, expuso lo siguiente: “Oída la exposición fiscal considera esta defensa que la Acusación Fiscal no se debe admitir, ya que no llena los requisitos establecidos para acusar a mi defendido por este delito. Asimismo, en la acusación no existen elementos de convicción que señalen que mi defendido es autor o participe por el delito por el cual se le acusa de manera que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es que se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho no puede atribuírsele a mi defendido. En consecuencia, si se declarare el Sobreseimiento de la Causa, pido que cesen todas las medidas de restricción impuestas a mi defendido y se le otorgue la libertad plena. De igual manera, solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se actualicen los registros ocasionados por esta detención. Es todo”
DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO
PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al Ciudadano puesto a la orden del Tribunal, de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme lo establece el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal. En tal sentido, se procedió a tomar la declaración del Ciudadano puesto a la orden del Tribunal, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Acto seguido se le cedió la palabra al Ciudadano Alexander José Larez Verde, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Me acojo a lo dicho por mi abogado. Es todo”.
DE LA NO ADMISION DE LA ACUSACION
Acto seguido, procedió ésta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. En tal sentido, como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público al Ciudadano Alexander José Larez Verde, se evidenció que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, el hecho en cuestión fue subsumido en el tipo penal que la representación fiscal calificó como Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, motivando dicha calificación jurídica, análisis éste con el que estuvo de acuerdo esta Juzgadora, ya que del hecho narrado por el Ministerio Público, se evidencia que éste encuadra en el tipo penal anteriormente narrado. No obstante, si bien es cierto que este Tribunal consideró que le asistía la razón al Ministerio Público, en relación a la verificación de la existencia de dicho delito, no consideró así, que el hecho objeto del presente proceso penal, pudiere ser atribuido al Ciudadano Alexander José Larez Verde.
Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó No Admitir La Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, respecto del Ciudadano Alexander José Larez Verde, en virtud del hecho presuntamente cometido por éste en fecha quince (15) de noviembre de 2016, ello por no cumplir dicha acusación, con los requisitos establecidos en el artículo 308, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la exposición efectuada por el Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, se ha verificado que éste procedió a establecer los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de ellos que los mismos se subsumen en el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores. No obstante, se verificó del acto conclusivo consignado, contentivo de Acusación, que el Ministerio Público fundamenta sus pretensiones, en las declaraciones de los funcionarios actuantes en el presente proceso penal, así como de unas Experticias realizadas al objeto incautado, a saber, Un (01) vehículo automotor, evidenciándose además, que a pesar de habérsele otorgado el lapso correspondiente al Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación, se habría fundamentado el correspondiente Acto Conclusivo en las mismas actuaciones con las cuales se habría llevado a cabo el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, considerando esta Juzgadora, que la investigación realizada por el Ministerio Público, no proporciona un fundamento serio, para el enjuiciamiento del Ciudadano Alexander José Larez Verde, toda vez que los elementos promovidos en dicho acto conclusivo, no son suficientes para atribuirle el delito anteriormente señalado al mencionado Ciudadano.
Al respecto, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía al Debido Proceso, el cual en su numeral 2°, declara que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo cual es robustecido por el contenido del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de la misma manera, positiviza la antes referida garantía al Debido Proceso.
A la par de lo anterior, en fecha quince (15) de noviembre de 2016, este Tribunal tomó en consideración el contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen los presupuestos que deben concurrir a fin de decretar en contra del imputado una medida de coerción personal, a saber, La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual fue establecido por el Ministerio Público en su solicitud como el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores.
Asimismo, este Tribunal tomó en consideración, si de las actuaciones consignadas por la representación del Ministerio Público en dicha oportunidad, surgieren fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano puesto a la orden del Tribunal habría sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, de lo cual se colige que aún y cuando el sistema procesal penal venezolano se rige por el principio de libre razonamiento del Juez, la culpabilidad de un Ciudadano en la comisión de un hecho punible ha de ser demostrada con plurales y fundados elementos de convicción que hagan al Juez, hacerse de un convencimiento certero de lo ocurrido. En tal sentido, este Tribunal, previa revisión de las actas procesales, observó que la denuncia inherente al vehículo objeto del presente proceso, se habría realizado en el Distrito Capital, siendo necesaria la realización de las actuaciones correspondientes, motivo por el cual, este Juzgado procedió a imponer al Ciudadano imputado de autos, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en su Deber de Comparecer a los actos fijados por el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 9º de la Norma Adjetiva Penal, otorgándosele a la Fiscalía del Ministerio Público el lapso correspondiente, con el objeto de continuar con la investigación respectiva.
Al efecto, este Tribunal, una vez realizado el análisis respectivo de la Acusación presentada en contra del Ciudadano Alexander José Larez Verde, se observa que los elementos o fundamentos con los que se pretende atribuirle el delito anteriormente señalado, al mencionado Ciudadano, son insuficientes, toda vez que de la lectura de los mismos, por sí solos, no logra verificarse la participación del Ciudadano Alexander José Larez Verde, en los hechos objeto del presente proceso penal, no evidenciándose testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes en el presente proceso penal, al momento de practicarse la detención de dicho Ciudadano.
Así las cosas, este Tribunal consideró, una vez realizado el respectivo análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, que a pesar de haberse comprobado la comisión de un hecho punible, de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual fue precalificado desde el inicio del proceso como el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, no existen elementos de convicción suficientes para poder atribuirle el mencionado hecho punible, al Ciudadano Alexander José Larez Verde.
Al respecto, se observa el contenido del acta de Investigación Penal, de fecha quince (15) de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual, indican dichos funcionarios, que en esa oportunidad, encontrándose en la sede del Despacho policial, se habría presentado el Ciudadano Alexander José Larez Verde, llevando consigo un (01) vehículo automotor, Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Festiva, conjuntamente con un documento notariado y autenticado por la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como un Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con las siguientes características Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Festiva AUT, Placas AH497GG, AÑO 1993, Color Blanco, tipo Sedan, Uso Particular, serial de carrocería KJDAPP28186, Serial de Motor 1.4 CIL, con la finalidad de formular una denuncia por extravío de Placas. En tal sentido, el funcionario Experto Anthony Ramírez (Experto en Materia de Vehículos), procedió a verificar los seriales identificativos del vehículo, manifestando que el serial de carrocería y el serial de motor que le corresponde, es el siguiente: KNADA2423N669865, B3424602, por lo cual se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que los mismos le corresponden a un (01) vehículo con las siguientes características Año: 1992, Placas AH497GG, color Blanco, Tipo Sedan, Uso Particular, serial de carrocería KNADA2423N6698651, Seral de Motor B3424602. Igualmente, informó que dicho vehículo se encontraba solicitado por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, por la Sub – delegación de Las Acacias, de fecha 01-06-2014, según Expediente K-14-0066-02995. Asimismo, el Ciudadano en cuestión, habría presentado una constancia de experticia Nº 030516-262080, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 02-09-2016. Igualmente, indicaron los funcionarios en el acta, se observó que no poseía las respectivas improntas, motivo por el cual, se practicó la aprehensión del Ciudadano Alexander José Larez Verde.
Ahora bien, del análisis del acta anteriormente señalada, se evidencia que la detención del Ciudadano puesto a la orden del Tribunal, se llevó a cabo, en virtud de la comparecencia voluntaria de dicho Ciudadano, a esa sede policial, con el objeto de denunciar el extravío de las placas de un (01) vehículo automotor, el cual llevaba consigo, con la respectiva documentación. No obstante, los funcionarios actuantes no plasmaron en dicha acta policial, los motivos por los cuales practicaron la detención del Ciudadano Alexander José Larez Verde, sin la presencia de los respectivos testigos, necesarios a los fines de corroborar el dicho de los funcionarios actuantes, en relación a la manera en cómo dicho Ciudadano fue detenido y si en efecto, le habría sido incautado elemento alguno de interés criminalistico.
Así las cosas, este Tribunal toma en consideración lo señalado por el autor venezolano Freddy Zambrano, quien plasmó en su obra “Derecho Procesal Penal. Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal. Vol. VI”, que el Ministerio Público es el actor procesal que en el acto de la Audiencia de Calificación de Procedimiento, lleva en sus hombros la carga de la prueba, a fin de considerarse procedente la solicitud que éste haga de alguna medida de coerción en contra del imputado, expresando lo siguiente:
“…partiendo del hecho de que es al Ministerio Publico a quien corresponde probar los fundamentos de su acusación, la falta de prueba conlleva a que se deseche la pretensión de condena y se absuelva al imputado, atendiendo al principio de que al actor incumbe la carga de la prueba: onus probandi incubit actori. De allí que si el fiscal del Ministerio Público no lleva al juez la prueba de todos los elementos que deben concurrir para la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad o cautelar solicitada, la pretensión debe ser declarada improcedente, y por ende, dejar sin efecto la medida de aprehensión decretada y poner en libertad al imputado o persona investigada.
Es más, si examinamos con detenimiento los principios que regulan la distribución de la carga de la prueba, debemos concluir que es al Ministerio Público a quien corresponde demostrar los extremos de ley para que el juez acoja su solicitud de aplicación de la medida cautelar preventiva privativa de libertad (actore non probante, reus absolvitur), en razón de que al imputado o persona investigada no le corresponde probar su inocencia, la cual presume la ley. Así, por ejemplo, Si el imputado niega ser el autor del hecho y se excepciona alegando, por ejemplo, una coartada: que se encontraba en un jugar distante cuando ocurrió el hecho, y no logra demostrarla, no por ello releva al Ministerio Público de probar los extremos para la aplicación de la medida cautelar (fomus bonis iuris), como es la existencia del delito y los indicios de autoría o participación en el hecho que se atribuyen al imputado y el peligro de fuga o de obstaculización del proceso (periculum in mora). De allí que si en el caso concreto ninguna de las partes: acusador e imputado logran probar sus afirmaciones de hecho o si existe alguna duda razonable sobre la culpabilidad de la persona imputada, el juez debe poner en libertad a la persona detenida (in dubio pro reo), en acatamiento a la presunción de inocencia y al favor libertatis, consagrados en la constitución.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Al igual que la doctrina patria lo ha expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 397 de fecha 21 de junio del año 2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:
“…El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia…. De acuerdo a este Principio está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable, como si estuviera condenado por sentencia firme, por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza... Igualmente se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al estado, y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción de una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2000, inherente al expediente Nº 99-0465, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:
“…Es evidente que la declaración del Ciudadano…es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y ha sido indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad...”
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 345, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, lo siguiente:
“…El solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 225, de fecha veintitrés (23) de junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, lo siguiente:
“…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión...”
Finalmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, inherente al expediente 2011-330, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad…” Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias Nº 225, de fecha 23 de junio de 2004 y Nº 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Marmol de León. Así mismo, esta sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier Ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado… Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “In dubio Pro Reo”, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada...”
En tal sentido, en atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que para que una prueba pueda ser considerada contundente en un juicio, debe estar acompañada de otros elementos, como lo son los testigos y hasta cualquier otro indicio, ya que los policías son órganos de seguridad del Estado y son parte interesada, considerando que el dicho de esos funcionarios policiales, debe estar reforzado con otros elementos informativos, para adminicular sus testimonios y así, acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de un proceso penal, es decir, se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales, para así obtener plena prueba.
Ahora bien, el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 3º, que la acusación deberá contener los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
En tal sentido, es deber del Juez de Control, controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, realizar el control material del escrito acusatorio, lo cual implica realizar un examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación, a los fines de determinar si el mismo presenta basamentos serios, ciertos y concretos, que permitan vislumbrar, los que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia denomina, Pronóstico de Condena.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 1676, de fecha tres (03) de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, lo siguiente:
“…El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria... El control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquella…”
Al efecto, este Tribunal, una vez realizado el análisis respectivo de la Acusación presentada en contra del Ciudadano Alexander José Larez Verde, se observa que los elementos o fundamentos con los que se pretende atribuirle el delito anteriormente señalado, al mencionado Ciudadano, son insuficientes, toda vez que de la lectura de los mismos, por sí solos, si bien logra verificarse la existencia de un delito, no logra determinarse la participación del mencionado Ciudadano, en los hechos objeto del presente proceso penal, toda vez que no se evidencia testimonio por parte de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes en el presente proceso penal, en relación a la detención del Ciudadano puesto a la orden del Tribunal o en su defecto, de la incautación a su persona, del objeto ya mencionado. En tal sentido, consideró este Tribunal, que con dichos elementos, el Ministerio Público no habría comprobado la participación del Ciudadano Alexander José Larez Verde.
En este aspecto, la doctrina lo ha expresado, en relación a la Sentencia Nº 287, inherente al expediente Nº C06-0403, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, indicando lo siguiente:
“…El verdadero enjuiciamiento sólo debe de ser sufrido por el imputado, cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material...”
De igual manera, la doctrina lo ha expresado, en relación a la Sentencia Nº 026, inherente al expediente Nº C07-0517, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indicando lo siguiente:
“…La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público, con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derechos propios de la misma, al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público...”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 1156, de fecha veintidós (22) de junio de 2007, inherente al expediente 04-1078, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…Los requisitos de la acusación son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado...En el ejercicio del control judicial, el juez de control puede desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos…el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado…”
Ahora bien, considera esta Juzgadora que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, es proceder a ejercerse el Control Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“A los jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”
En consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal, que de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en el presente caso, si bien se evidencia la comisión del delito ya señalado, el mismo no puede ser atribuido al Ciudadano puesto a la orden del Tribunal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho, es No Admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público y decretar el Sobreseimiento De La Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 1°, que éste procede cuando “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, es por ello que, cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la atribución a sujeto activo alguno de la comisión del delito, lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa.
Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal procedió a No Admitir la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, decretándose así el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se ratifica la Libertad Plena dictada en la audiencia llevada a cabo en fecha quince (15) de noviembre de 2016, a favor del Ciudadano Alexander José Larez Verde. Y Así Se Decide.
V
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal No Admite La Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del Ciudadano Alexander José Larez Verde, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, ello por cuanto el acto conclusivo contentivo de acusación, no cumple con el requisito establecido en el artículo 308, numeral 3º de la Norma Adjetiva Penal, considerando este Juzgado, que los hechos objeto del presente proceso penal, no pueden ser atribuidos al mencionado Ciudadano. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, conforme lo establece el artículo 300 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en la audiencia llevada a cabo en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, en contra del Ciudadano Alexander José Larez Verde. TERCERO: Se ordena librar oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los registros, que por el presente hecho, pesan en contra del Ciudadano Alexander José Larez Verde, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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